Decreto
Fecha:
06/06/85
Publicado:
B.O.Nº 86/85 - 2077/79
Texto Completo?:
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ARTICULO 1°.- Son objetivos de la Ley y del presente Decreto: a) Atenuar la apremiante situación económica de la población derivada del magro poder adquisitivo de sus ingresos, posibilitando que se pueda adquirir productos directamente a precio de fábrica. b) Posibilitar que los productos fabricados en la Provincia puedan ser vendidos a la población local sin los encarecimientos derivados de las etapas de comercialización, como un aporte más de las empresas industriales promocionadas. c) Corregir la distorsión que sufren los precios debido a la intermediación en la comercialización. d) Dar participación al comerciante minorista local en el sistema de comercialización a los efectos de no perjudicar su mercado habitual. ARTICULO 2°.- Las empresas radicadas en la Provincia beneficiaria de regímenes de promoción industrial, están obligadas a vender sus productos o bienes fabricados al consumidor individual, al minorista local y a las instituciones gremiales y de bien público provinciales, en las condiciones y alcances que se establecen en el presente Decreto. ARTICULO 3°.- Considerándose obligadas a habilitar por lo menos una boca de expendio para la venta de sus productos o bienes fabricados, aquellas empresas que obtengan productos o bienes de demanda o consumo final. ARTICULO 4°.- Aquellas empresas que obtengan productos o bienes de consumo intermedio, de capital o para exportación, que a juicio de la Autoridad de Aplicación no sean eximidas de la obligación de habilitar una boca de expendio. ARTICULO 5°.- Las empresas incluidas en el artículo anterior no están eximidas de la obligación de vender sus productos, a los precios que en función del artículo 2° de la Ley se establezcan al conjunto de la sociedad o sean de interés general. La Autoridad de Aplicación intervendrá brindando las autorizaciones que correspondan. ARTICULO 6°.- Serán beneficiarias del presente Decreto: a) La población en general que en su calidad de consumidor individual, realizará sus compras al contado. b) El comerciante minorista debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio y Servicios de la Dirección de Comercio, acreditando dicha inscripción con el certificado correspondiente y sometiéndose, a las formas de comercialización que se determina al respecto. c) Las instituciones gremiales o de bien público debidamente reconocidas como tales a nivel provincial o nacional. ARTICULO 7°.- Las empresas obligadas deberán poner a la venta todos los productos o bienes fabricados que fueron contemplados en el proyecto que sirvió de base para la concesión de los beneficios acordados por las leyes de promoción. ARTICULO 8°.- Será obligatorio habilitar por lo menos una boca de expendio como mínimo, una vez por semana, en horarios comerciales, siempre que ello permita satisfacer los requerimientos de los beneficiarios. Caso contrario, deberá la empresa promocionada tomar los recaudos necesarios para cumplir con los objetivos perseguidos por el sistema de comercialización implementado. ARTICULO 9°.- Las empresas podrán comunicar a la Dirección de Industria el domicilio y horario de funcionamiento de las bocas de expendio y también, sobre la disponibilidad y características de los productos a la venta, posibilitando que dicha Dirección proceda a su difusión. ARTICULO 10°.- Las empresas podrán habilitar las bocas de expendio en sus propias plantas fabriles y/o centros comerciales que faciliten el acceso a los beneficiarios. Podrán establecerse en locales propios o de terceros no debiendo por ello afectar los precios establecidos ni la adecuada atención requerida. ARTICULO 11°.- Las empresas promocionadas tendrán que proporcionar una adecuada atención a los beneficiarios, debiendo para ello, habilitar un local en buenas condiciones de espacio e higiene y con el personal suficiente para cumplir con los objetivos perseguidos por el sistema de comercialización. ARTICULO 12°.- El precio de venta establecido en el artículo 2° de la Ley N° 4214 deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación, para lo cual, las empresas realizarán una presentación con la información necesaria para posibilitar la definición de dichos precios. ARTICULO 13°.- Los productos que no sean de primera calidad o fallados podrán ser vendidos a precios que refleje costo de producción y únicamente a instituciones benéficas o al consumidor individual, previa autorización de la calidad de los productos por parte de la Dirección de Industria. ARTICULO 14°.- Las empresas obligadas a habilitar bocas de expendio lo harán en los siguientes plazos: a) Para empresas industriales ya radicadas: dentro de los noventa días de promulgado el presente Decreto Reglamentario. b) Para empresas a radicarse: dentro de los noventas días a partir de la fecha de puesta en marcha aprobada por la Autoridad correspondiente. Los incisos a) y b) regirán para empresas con puestas en marcha en locales definitivos o provisorios: ARTICULO 15°.- Serán obligaciones de los beneficiarios: a) El consumidor individual deberá limitar sus compras a lo imprescindible y necesario cuando la disponibilidad de bienes a la venta así lo aconseje. En ningún caso podrá proceder a la reventa. b) El comerciante minorista impondrá a los productos, para su posterior comercialización al público, márgenes de ganancias no desvirtúen los objetivos fijados en el presente Decreto. c) Las instituciones gremiales deberán ajustarse a lo prescripto en el art. 6° de la Ley N° 4214. La Dirección de Comercio estará facultada para verificar lo establecido en los incisos a), b) y c) pudiendo los infractores ser eximidos de los beneficios de la Ley. ARTICULO 16°.- Serán facultades de la Dirección de Industria: a) Verificar la habilitación de bocas de expendios en las condiciones estipuladas. b) Participar en la determinación del precio de venta y en la verificación de los márgenes de ganancia. c) Graduar las sanciones correspondientes, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento. ARTICULO 17°.- Serán facultades de la Dirección de Comercio: a) Verificar el cumplimiento de los precios de venta y la oferta y calidad de los productos. b) Ejercer un control sobre los beneficiarios contemplados en el art. 6° del presente Decreto. En ningún caso podrá aplicar sanciones correspondientes a las infracciones cometidas debiendo comunicarlas a la Dirección de Industria para que ella proceda según corresponda. ARTICULO 18°.- Se considerará incumplimiento a los efectos establecidos por el presente Decreto. a) La no habilitación de por lo menos una boca de expendio en las condiciones requeridas. b) La no disposición para la venta de los productos o bienes fabricados en las condiciones de calidad y cantidad requeridos. c) El no cumplimiento del precio establecido. ARTICULO 19°.- Los incumplimientos darán lugar a la aplicación de multas de CIEN MIL PESOS ARGENTINOS ($ 100.000) a QUINIENTOS MIL PESOS ARGENTINOS ($ 500.000), sin perjuicio de las que puedan corresponder en virtud del artículo 9° de la Ley. En todos los casos se graduará la sanción teniendo en cuenta la magnitud del incumplimiento y las reincidencias en la falta. Los montos establecidos son considerados a la fecha de promulgación del presente Decreto y se actualizarán usando los índices para productos mayoristas no agropecuarios según INDEC. ARTICULO 20°.- Las multas aplicadas, no eximen a las empresas del cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el presente régimen. En todos los casos las sanciones pecuniarias deberán actualizase el día de ser efectivo el pago. ARTICULO 21°.- Las Sanciones establecidas serán objeto de los recursos y procedimientos que prevé el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia, Ley N° 3559 y sus modificaciones. En caso de no estar debidamente fundamentados los recursos presentados, serán desestimados quedando firme la resolución. ARTICULO 22°.- La decisión del órgano administrativo podrá ser apelada en única instancia ante el Juzgado de Primera Nominación en lo Civil y Comercial de turno. ARTICULO 23°.- Agotada la vía administrativa y en caso que la resolución impugnada consistiera en una multa, la apelación será concedida previo depósito de las sumas correspondientes. ARTICULO 24°.- Las sumas así percibidas serán destinadas exclusivamente para obras y mejoras en el Area Industrial El Pantanillo, a tal efecto se abrirá una cuenta en el Banco de Catamarca, a nombre de la Dirección de Industria. ARTICULO 25°.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y Archívese.-