Decreto
Fecha:
31/07/92
Publicado:
B.O.Nº 67/92 - PAG 1223/26
Texto Completo?:
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VISTO: El Art. 245° del Código Tributario -Ley 4306-, a cuyo tenor se dispone la creación del Adicional Fondo de Estímulo para los agentes que presten servicio efectivo en la Dirección General de Rentas, y; CONSIDERANDO: Que la Ley N° 4639 -de Reforma del Estado Provincial-, declara en emergencia la organización y funcionamiento de la Administración, facultando al Poder Ejecutivo a disponer, entre otras medidas, la fusión y creación de los Organismos citados en el Art. 1° de dicha Ley. Que por Decreto-Acuerdo N° 860/92 se crea una nueva estructura, la Administración General de Rentas y Registro Territorial, Organismo éste, que fusiona las actuales Dirección de Rentas y Dirección de Catastro. Que la norma del Art. 245° del Código Tributario, estatuye que el monto de la liquidación y el pago del Adicional, se efectuará en función de la recaudación, de acuerdo a la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo. Por ello, El Gobernador de la Provincia DECRETA: ARTICULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Adicional Fondo Estímulo, previsto en el artículo 245° del Código Tributario - Ley 4306 - que como Anexo forma parte del presente instrumento legal. ARTICULO 2°.- La reglamentación que se aprueba por el artículo anterior, comenzará a regir a partir del 01 de agosto del corriente año y tendrá vigencia hasta la aprobación de la estructura orgánica y funcional definitiva de la Administración General de Rentas y Registro Territorial. ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y Archívese.- ARNOLDO ANIBAL CASTILLO Gobernador de Catamarca C.P.N. Aldo Gabriel Sarquís Ministro de Hacienda y Finanzas ANEXO ARTICULO 1°.- El Adicional Fondo de Estímulo se liquidará conforme a las disposiciones de la presente Reglamentación y su monto se determinará con arreglo a las normas que se indican a continuación: a) Se constituirá con la recaudación mensual en concepto de los Impuestos de Sellos, Automotores, sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario y todo otro Impuesto creado o a crearse, de acuerdo a los porcentajes y escalas que se establecen de la forma siguiente: Desde Hasta Suma Fija Mas el S. Excedente 0 1.000.000 4,5% - 0 1.000.001 1.500.000 45.000 7% 1.000.000 1.500.001 2.000.000 80.000 8% 1.500.000 2.000.001 2.500.000 120.000 8,5% 2.100.000 2.500.001 3.000.000 162.500 9% 2.500.000 3.000.001 en adelante 207.500 9,5% 3.000.000 El monto obtenido por aplicación de la escala precedente, se distribuirá el setenta y cinco por ciento (75%) entre los empleados de la Dirección General de Rentas y el veinticinco por ciento (25%) restante, entre los empleados de la Dirección de Catastro. b) El importe en concepto de Adicional Fondo de Estímulo que le corresponde a cada agente se obtendrá de la siguiente manera: I. DIRECCION GENERAL DE RENTAS 1.- El ochenta por ciento (80%) del Fondo de cada período mensual se dividirá en partes iguales entre la totalidad del personal con derecho al cobro en el referido mes. 2.- El veinte por ciento (20%) restante se distribuirá: - El sesenta por ciento (60%) en partes iguales entre los funcionarios hasta el nivel de Jefes de Departamentos con derecho al cobro en el referido mes. - El cuarenta por ciento (40%) en partes iguales entre el personal con derecho al cobro, que reúna los siguientes requisitos: Jefe de División e Inspector: con antigüedad en el cargo de seis (6) meses II. DIRECCION DE CATASTRO C= n* x + n 1* 1,1* x + n2 * 1,2 * x + n3 * 1,3 * x + n4 * 1,4 * x Siendo: C: Monto a distribuir n: Cantidad de agentes del tramo x: Monto a percibir por cada agente del tramo V 1,1: Coeficiente para el tramo IV 1,2: Coeficiente para el tramo III 1,3: Coeficiente para el tramo II 1,4: Coeficiente para el tramo I Composición de cada tramo: I: Director II: Jefe de Departamento III: Jefe de División y Profesionales sin cargo IV: Jefe de Sección, Técnicos y Delegados V: Personal Administrativo y Maestranza ARTICULO 2°.- Los agentes que ingresen a la Administración General de Rentas y Registro Territorial, deberán acumular una antigüedad ininterrumpida de seis (6) meses para tener derecho a percibir este adicional. En caso de alejamiento del Organismo, los agentes que se reintegren al servicio efectivo, para acceder nuevamente al beneficio, acumularán una antigüedad ininterrumpida de tres (3) meses, contados a partir de su reintegro, excepto el caso de comisiones de servicio dispuestas por el Organismo que no superen los noventa (90) días corridos. ARTICULO 3°.- A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá que existe prestación efectiva de servicios en los términos del artículo 245° del Código Tributario -Ley 4306- no perdiendo los agentes el derecho a percibir el adicional, en los casos de licencias por maternidad, licencia anual ordinaria, por fallecimiento, por razones particulares, en las condiciones establecidas por el régimen de licencias, justificaciones y franquicias -Decreto Acuerdo N° 1526/81- y licencia por razones de salud del agente, en este último caso hasta diez (10) días laborables en el año. ARTICULO 4°.- El personal de la Administración General de Rentas y Registro Territorial, deberá prestar un servicio adicional en horario vespertino de acuerdo al siguiente detalle: - Personal de la Dirección General de Rentas: un mínimo de treinta (30) horas y un máximo de cuarenta y cinco (45) horas semanales. - Personal de la Dirección de Catastro: Un mínimo de diez (10) horas y un máximo de veinte (20) horas mensuales. La prestación del servicio adicional, será cumplida en el horario que fije el organismo, no dando derecho al agente a percibir otro adicional por este concepto. ARTICULO 5°.- En caso de inasistencia injustificada o suspensión del personal, el agente perderá el derecho al cobro del Adicional Fondo de estímulo que se reglamenta por el presente instrumento. ARTICULO 6°.- Los remanentes que se produzcan como consecuencia de las deducciones en el Adicional, pasarán a formar parte del monto a distribuir entre la totalidad de los agentes con derecho al cobro en el mes siguiente. ARTICULO 7°.- El Organismo elaborará mensualmente la información referida a la asistencia de los agentes con derecho a percibir el adicional, siendo el Departamento Servicio Administrativo de la Dirección General de Rentas el responsable del pago y rendición de cuentas. ARTICULO 8°.- A los efectos de la aplicación del presente régimen, créase la Comisión Auditora de Fondo de Estímulo la que se integrará con el Administrador General, un representante de la Dirección General de Rentas, un representante de la Dirección de Catastro y un profesional abogado designado por el Organismo. Los representantes de las Direcciones citadas, serán elegidos por voto directo y secreto de los agentes. Todos sus miembros tendrán derecho a un voto, y para la toma de decisiones se requerirá el consentimiento de la mitad más uno de sus miembros, en caso de empate, se computa doble el voto del Administrador General. ARTICULO 9°.- A los fines de la aplicación prevista en el artículo anterior, la Comisión Auditora del Fondo de Estímulo tendrá a su cargo la interpretación de las disposiciones de este Régimen, pudiendo dictar normas en tal sentido.- ARNOLDO ANIBAL CASTILLO Gobernador de Catamarca C.P.N. Aldo Gabriel Sarquís Ministro de Hacienda y Finanzas