Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 100-15/12/53 - Pág. 1537/93
Fecha de Sanción:
24/09/53
Decreto N°:
3094
Fecha de Promulgación:
16/11/53
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
1600 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: LIBRO PRIMERO - ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA POLICIAL TITULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1°.- La justicia policial es establecida para enaltecer el prestigio de las instituciones policiales, imponer la austera sujeción a las reglas de la ética y del honor en la conducta de sus competentes, asegurar el cumplimiento de sus deberes, conciliar las exigencias de la disciplina con el respeto a la dignidad y decoro de cada uno y estimular el concepto de la responsabilidad e importancia de su misión social. La interpretación y aplicación de sus normas serán regidas por tales principios. ARTICULO 2°.- La jurisdicción de la justicia policial se ejerce por los tribunales y autoridades que este Código determina. ARTICULO 3°.- En ningún caso los civiles serán justiciables ante los tribunales de justicia policial salvo lo dispuesto en el art. 75. Los delitos comunes cometidos por miembros de las instituciones policiales fuera de los casos prescriptos en este Código, serán juzgados por los tribunales comunes. ARTICULO 4°.- Los tribunales de justicia policial no podrán aplicar otras disposiciones penales que las del Código Penal Policial y las de las leyes penales comunes y especiales, en los casos que aquel establece. ARTICULO 5°.- Ningún policía puede eximirse de desempeñar los cargos previstos en este Código sino por las causas que el mismo enumera. Siempre que un tribunal policial no pudiera desempeñar en forma permanente sus funciones por alguna de las causales previstas en este Código, será inmediatamente reemplazado en la misma forma de su designación. ARTICULO 6°.- Los miembros en actividad de los tribunales policiales desempeñarán su cargo sin perjuicio de sus funciones ordinarias, pero, en el transcurso de un proceso en que deban actuar, no podrán ser ocupados en comisiones que obliguen a su traslado fuera del asiento del tribunal o en forma que impida el ejercicio de su misión. Los vocales letrados, en cambio, estarán exentos de cumplir toda otra función que no sea la específicamente señalada en esta Ley. ARTICULO 7°.- Todos los que intervengan en el ejercicio de la justicia policial serán responsables por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones pertinentes, y el Gobernador de la Provincia podrá hacer efectiva esa responsabilidad, en los casos y formas prescriptas por la Ley. ARTICULO 8°.- Los policías en retiro pueden desempeñar los cargos que éste código determina, con sujeción a las normas de las leyes orgánicas. ARTICULO 9°.- El tratamiento de los consejos es impersonal; sus integrantes tendrán en sesión las atribuciones, derechos, honores y prerrogativas que se determinen. TITULO SEGUNDO - TRIBUNALES DE JUSTICIA POLICIAL CAPITULO I - Disposiciones Generales ARTICULO 10°.- La jurisdicción de la justicia policial será ejercida: 1°) Por el Consejo Supremo de Justicia policial. 2°) Por los Consejos de Justicia Policial que establece el Capítulo III de este título. 3°) Por los instructores, auditores, y demás autoridades que determine este código. CAPITULO II - Consejo Supremo de Justicia Policial ARTICULO 11°.- El Consejo Supremo de Justicia Policial ejerce jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Tendrá su asiento en la ciudad de Catamarca o donde se instalare el Poder Ejecutivo Provincial. ARTICULO 12°.- El Consejo Supremo de Justicia Policial será integrado por cinco miembros a saber: el Jefe General de Policía, el Sub-Jefe de Policía, dos funcionarios de la mayor jerarquía policial y un representante del Ministerio de Gobierno en carácter de Vocal Letrado. Su Presidente será el Jefe General de Policía y en su ausencia lo reemplazará el Sub-Jefe o el Vocal policial de mayor grado o antigedad en el grado. ARTICULO 13°.- Cuando el acusado fuera el Jefe General o Sub-Jefe de Policía, el Tribunal será integrado en reemplazo de ellos por el Ministro de Gobierno, quien ejercerá la Presidencia y un Vocal suplente conforme lo establece el artículo 15°. ARTICULO 14°.- El consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con tres miembros, pero se necesitará tribunal pleno cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de prisión perpetua o, si se tratara de jurisdicción originaria, cuando esa fuera la pena que pudiera corresponder al hecho imputado. ARTICULO 15°.- En los casos de excusación, impedimento o vacancia accidental, el Consejo Supremo será integrado por vocales suplentes hasta completar el número legal para fallar. El Ministro de Gobierno designará anualmente los funcionarios que deban desempeñar estos cargos, formándose al efecto una lista de la cual tomarán por sorteo. ARTICULO 16°.- Los miembros del Consejo Supremo, serán designados por el Gobernador de la Provincia, pudiendo ser reelegidos. ARTICULO 17°.- El presidente del Consejo Supremo prestará juramento ante el Gobernador de la Provincia y los vocales lo harán ante el presidente del cuerpo reunido en quórum. ARTICULO 18°.- El Consejo Supremo dependerá del Ministerio de Gobierno y se entenderá directamente con la Institución Policial en lo concerniente a sus funciones. ARTICULO 19°.- Los Consejos de Justicia Policial serán de dos ordenes: 1°) Para jefes y oficiales subalterno. 2°) Para soboficiales y tropa. ARTICULO 20°.- Podrá haber uno o más consejos de cada orden, según las necesidades lo determinen. ARTICULO 21°.- Los Consejos para Jefes y Oficiales se compondrán de cinco miembros de la categoría de Jefe Superior, uno de los cuales provendrá del Cuerpo de Auditores de la Repartición. Corresponderá la presidencia al vocal policial de mayor grado o mayor antigedad en el grado. En ausencia o impedimento del presidente de un consejo, desempeñará sus funciones el vocal que lo siga en las mismas condiciones. ARTICULO 22°.- Los Consejos para Suboficiales y tropa se compondrán de cinco miembros, uno de ellos de la categoría de Jefe Superior que ejercerá la Presidencia, tras de la categoría de Jefes, uno de los cuales provendrá del Cuerpo de Auditores y uno de la categoría de Suboficial de la mayor jerarquía. En caso de ausencia o impedimento accidental del presidente, será reemplazado en la forma señalada en el artículo anterior. ARTICULO 23°.- Los miembros de los consejos serán nombrados por el Gobernador de la Provincia, durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos. ARTICULO 24°.- Si un miembro cesare antes de la expiración del período para el que fue nombrado, el reemplazante sólo durará lo que restare de aquél. ARTICULO 25°.- El reemplazo de los miembros de estos Consejos se hará en los casos y forma prevista en el artículo 15°. ARTICULO 26°.- El Consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con la asistencia de tres de sus miembros, pero se necesitará Tribunal pleno cuando la pena prevista para el hecho imputado fuere de prisión perpetua. ARTICULO 27°.- Los consejos se reunirán en acuerdos ordinarios y extraordinarios; los primeros tendrán por objeto resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los reglamentos determinen. Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la sentencia y se llevarán a cabo el mismo día o al siguiente de aquél en que se haya hecho la discusión pública de la causa. ARTICULO 28°.- Los acuerdos de los Consejos serán siempre reservados. ARTICULO 29°.- Los miembros de los Consejos prestarán juramento ante el Consejo Supremo de Justicia Policial. Los suplentes lo harán ante el Consejo de Justicia Policial correspondiente. TITULO TERCERO - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA POLICIAL CAPITULO I - Fiscales ARTICULO 30°.- El ministerio fiscal será ejercido: 1°) Por el fiscal general, en el Consejo Supremo de Justicia Policial; 2°) Por un fiscal en cada uno de los restantes Consejos. ARTICULO 31°.- El Fiscal General Policial será nombrado por el Gobernador de la Provincia. Poseerá el mayor grado jerárquico y durará seis años en sus funciones, pudiendo ser reelegido. Deberá poseer el título de Abogado. ARTICULO 32°.- El Fiscal General Policial prestará juramento ante el Consejo Supremo. En caso de impedimento será reemplazado por el Auditor General Policial. ARTICULO 33°.- Los fiscales de los Consejos serán nombrados por el Gobernador de la Provincia y durarán seis años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. ARTICULO 34°.- Los Fiscales de los Consejos deberán poseer, por lo menos igual categoría jerárquica que el de los Oficiales que lo integran, debiendo ser abogados. Prestarán juramento ante el Consejo respectivo y se reemplazarán entre si en los casos de impedimento, en la forma que determine la reglamentación correspondiente. ARTICULO 35°.- Al fiscal general le corresponde: 1°) Intervenir como acusador en todas las causas de competencia originaria del Cuerpo Supremo; 2°) Intervenir en todas las causas falladas por los Consejos y de que conozca el Consejo Supremo, en virtud de lo que se dispone en este código; 3°) Promover ante el Consejo Supremo los recursos de revisión; 4°) Dictaminar en todos aquellos casos en que el Consejo Supremo requiriese su opinión; 5°) Velar por la recta y pronta administración de justicia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime conveniente al Consejo Supremo; 6°) Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias que el Consejo Supremo dictare en los casos de competencia originaria, a cuyo efecto tendrá libre entrada en los establecimientos donde aquellas se cumplen, y podrá solicitar, por intermedio del Consejo Supremo o de sus autoridades, las medidas que considere oportunas; 7°) Ejercer las demás funciones que expresamente le confiere este código. ARTICULO 36°.- Corresponde a los fiscales de los Consejos: 1°) Intervenir como acusadores en todas las causas de la competencia de los Consejos; 2°) Velar porque el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado; 3°) Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias dictadas, a cuyo efecto tendrán las mismas facultades concedidas al fiscal general por el inciso 6 del artículo anterior. CAPITULO II - Auditores ARTICULO 37°.- Cada Consejo tendrá un Auditor, el que deberá poseer título de abogado. ARTICULO 38°.- Habrá un Auditor General de la Justicia Policial que poseerá la misma graduación, derechos y prerrogativas que los miembros del Consejo Supremo. El auditor general y los auditores de los Consejos serán nombrados por el Gobernador de la Provincia y durarán seis años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. ARTICULO 39°.- En caso de impedimento el Auditor General será reemplazado por uno de los Auditores de los Consejos, en la forma que establezca la respectiva reglamentación. ARTICULO 40°.- Corresponde al auditor general: 1°) Revisar los sumarios que someten a su dictamen indicando los vicios o defectos de procedimientos para que sean debidamente subsanados y aconsejar el sobreseimiento, la elevación a plenario o la imposición de sanciones disciplinarias; 2°) Asesorar a los miembros del Consejo Supremo en todo lo relativo a las leyes de justicia policial; 3°) Informar en los casos de indulto o conmutación de pena cuando así se le requiera. ARTICULO 41°.- En el ejercicio de sus funciones de asesoramiento los auditores gozarán de absoluta independencia de criterio. CAPITULO III - Secretaría y Archivo ARTICULO 42°.- El Consejo Supremo tendrá un secretario y un prosecretario que durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos. ARTICULO 43°.- Los Consejos tendrán un secretario y los demás empleados que se considere necesario. ARTICULO 44°.- Los secretarios prestarán juramento ante el Consejo para el que hayan sido designados. ARTICULO 45°.- El Secretario del Consejo Supremo es el jefe inmediato de las oficinas de secretaría y del archivo y le corresponde: 1°) Intervenir en todas las causas de que conozca el Consejo Supremo, autorizando todas las diligencias que en ellas practiquen; 2°) Refrendar la firma del presidente del Consejo en todos los casos; 3°) Redactar las actas de los acuerdos y llevar los libros correspondientes; 4°) Preparar las estadísticas penal, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se dictaren; 5°) Cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos. ARTICULO 46°.- Los secretarios de los Consejos son los jefes inmediatos de sus respectivas secretarías, y les corresponde: 1°) Intervenir en la sustancia de los procesos, autorizando todas las diligencias que en ellos se practiquen. 2°) Ejecutar las diligencias de prueba que le sean encomendadas, con excepción de aquéllas que deban ser realizadas directamente por el presidente o por el tribunal; 3°) Refrendar en todas las causas la firma del presidente; 4°) Redactar las actas de los acuerdos y llevar el libro correspondiente; 5°) Cumplir todas las demás obligaciones que les impusieren las leyes y reglamentos. ARTICULO 47°.- Habrá un archivo que dependerá del Consejo Supremo y al cual se remitirán todas las causas terminadas. CAPITULO IV - Instructores ARTICULO 48°.- Los sumarios serán realizados por instructores, quienes serán destinados por la autoridad encargada de disponer, en cada caso, la sustanciación de aquéllos. El Gobernador de la Provincia nombrará los oficiales en la institución policial que han de desempeñar las funciones de instructores. ARTICULO 49°.- La graduación de los instructores será superior a la del imputado. En el caso de grado máximo será uno de igual jerarquía. ARTICULO 50°.- Corresponde a los instructores: 1°) Instruir los sumarios para que hayan sido designados, observando estrictamente las disposiciones contenidas en este Código; 2°) Proveer todo lo necesario a la seguridad de los procesados, guardando siempre aquellas consideraciones que fueren compatibles con el estricto cumplimiento de la Ley; 3°) Informar a la autoridad que lo designó sobre el resultado de cada sumario aconsejando su elevación a plenario, su sobreseimiento definitivo o provisional, o su resolución administrativa. La indicación de cualquiera de estas resoluciones deberá ser fundada en las constancias del expediente, clara y minuciosamente relacionada. ARTICULO 51°.- El instructor designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se hubiera nombrado, se informará en las oficinas respectivas de los oficiales que estuviesen disponibles. ARTICULO 52°.- Los instructores prestarán juramento ante el Consejo correspondiente de cumplir fielmente los deberes de su cargo y guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones. ARTICULO 53°.- Cada instructor podrá sustanciar simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará él o los secretarios. ARTICULO 54°.- Corresponde a los secretarios refrendar la firma del instructor y practicar todas las diligencias inherentes a su cargo. Tiene la obligación de guardar la más estricta reserva de las actuaciones. ARTICULO 55°.- Los secretarios prestarán juramente ante el respectivo instructor de desempeñar fielmente sus funciones dejándose constancia en el sumario. Si se tratara de secretarios designados con carácter de permanentes, el juramento lo prestarán una sola vez al asumir sus funciones. CAPITULO V - Defensores ARTICULO 56°.- Todo procesado ante los tribunales policiales deberá nombrar defensor. Al que no quisiere o no pudiere hacerlo se le designará defensor de oficio por el presidente del tribunal. ARTICULO 57°.- El defensor deberá ser siempre un oficial, con servicio en el asiento del tribunal. En caso de ser retirado, la defensa será voluntaria pero quién acepte el cargo estará sometido a la disciplina policial en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones. ARTICULO 58°.- La defensa es acto de servicio y no podrá excusarse de ella, salvo caso debidamente justificada, ningún oficial de graduación inferior a jefe superior y sus equivalente. ARTICULO 59°.- Ningún defensor podrá actuar en más de un proceso simultáneamente. No podrán ser defensores quienes ocupen cargos en los Consejos, salvo cuando el procesado fuere su pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en cuyo caso podrán ejercer la defensa, excusándose del desempeño del cargo. ARTICULO 60°.- Al defensor que no prestare la debida defensa a su patrocinado o no cumpliere con los deberes de su cargo, podrá imponérsele por el Consejo respectivo, la sanción disciplinaria del apercibimiento o arresto hasta treinta días, sin perjuicio de su remoción. TITULO CUARTO ARTICULO 61°.- La excusación de los miembros del Consejo deberá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1°) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o del segundo por afinidad; a) Con cualquiera de los procesados; b) Con la persona ofendida o perjudicada directamente por el delito; c) Con alguno de los otros miembros del mismo tribunal o con los que desempeñen en él funcionamiento de fiscal o secretario. 2°) Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa como perito testigo o como instructor. No se considerará comprendido en este inciso el personal que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que motiva la causa; 3°) Haber sido acusador particular o defensor, en causa criminal, de alguno de los procesados en los dos años precedentes a la iniciación del juicio; 4°) Haber sido denunciado o acusado como autor, cómplice o encubridor, de un delito por alguno de los procesados o por el ofendido, con anterioridad al proceso actual; 5°) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el acusado u ofendido; 6°) Servir a las órdenes del acusado cuando éste fuere sometido a juicio por hechos relativos al ejercicio de su mando; 7°) Ser deudor, acreedor o fiador del acusado u ofendido. ARTICULO 62°.- Los fiscales y secretarios pueden fundar su excusación en las causas indicadas en el artículo precedente. Los instructores y peritos, en las mismas causas, con excepción de las consignadas en el apartado c) del inciso 1°. ARTICULO 63°.- Son causas únicas de excusación de los defensores: 1°) Ser parte en el proceso como perjudicado o testigo; 2°) Enemistad manifiesta con el procesado; 3°) Enfermedad debidamente justificada; 4°) Comisión especial y permanente del servicio, a no ser que fuese reducido el número de oficiales disponibles; 5°) Haber intervenido en la formación del sumario, como preventor, instructor o secretario de uno u otro. ARTICULO 64°.- La autoridad policial podrá ordenar el relevo de un defensor tan solo cuando un asunto urgente del servicio lo reclame. ARTICULO 65°.- No podrán ser obligados a desempeñar cargo alguno judicial: 1°) Los retirados; 2°) Los que pertenezcan al clero judicial. ARTICULO 66°.- Todo miembro de un tribunal que se encuentre comprometido en alguna de las respectivas causas de excusación, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quién correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el fiscal o el defensor podrán hacerlo presente, por vía de recusación, a fin de que, requiriéndose al respecto la manifestación del funcionario indicado, se resuelva si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso. ARTICULO 67°.- Las causas de excusación de los vocales, fiscales, secretarios y defensores serán apreciadas por el presidente del tribunal; las del presidente, por el Consejo respectivo. Las de los instructores, por la autoridad que los designó; y las de los peritos, por el instructor o por el presidente de Consejo, según. TITULO QUINTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA CAPITULO I - Disposiciones Generales ARTICULO 68°.- La jurisdicción de la justicia policial comprende: 1°) Los delitos en el Código Penal Policial; 2°) Los delitos previstos en el Código Penal de la Nación y leyes especiales cuando son sometidos por policías o empleados policiales en actos del servicio policial o en locales o zonas donde tenga establecido un servicio permanente o extraordinario; 3°) Las infracciones al Código de Faltas de la Provincia cuando sean cometidas por policías o empleados policiales en actos del servicio policial o en lugares sujetos a la autoridad policial o en lugares o zonas donde tengan establecido un servicio permanente o extraordinario; 4°) Los delitos cometidos por policías retirados en los casos especialmente determinados por el Código de Justicia Policial o leyes especiales; 5°) Las faltas disciplinarias cuando el hecho investigado como presunto delito se configure como infracción disciplinaria; 6°) Las faltas disciplinarias conexas o en concurso con un delito. ARTICULO 69°.- Estarán sujetos a la jurisdicción de la justicia policial: 1°) Los miembros de las instituciones policiales de la Provincia cualquiera sea su situación de revista, con las limitaciones establecidas respecto de los retirados; 2°) Los alumnos de las escuelas policiales de la Provincia; 3°) Los policías retirados: a) Cuando vistan uniformes; b) Tratándose de las infracciones definidas por los artículos 50 al 53; 55 al 59; 60 al 71; 73; 74; 75 al 78; 79 al 81; 83 al 89; 91 segundo párrafo, 93; 95; 96; 101; 112; 114; 116; 130; 134; 135 y 139 del Código Penal Policial; c) En los casos de insubordinación y desobediencia únicamente estarán sometidos a la jurisdicción de la justicia policial cuando hubieren incurrido en incumplimiento de las obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean especiales aplicables; d) En los casos especialmente previstos por las leyes orgánicas respectivas. CAPITULO II - Orden de las Competencias ARTICULO 70°.- Cuando una persona sujeta a la jurisdicción de la justicia policial, cometa dos o más infracciones penales que, por su naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los tribunales establecidos por este código y otras de los ordinarios o militares, juzgará primero a aquél a quién lo compete en cuanto al delito de pena mayor, remitiendo luego al acusado a la otra jurisdicción para el juzgamiento del hecho que le corresponda. Si a las infracciones pudiere corresponderles la misma pena, juzgará primero el tribunal policial. ARTICULO 71°.- Si correspondiere en primer término conocer a los tribunales ordinarios o militares, se continuará la sustanciación de la causa hasta su terminación, suspendiéndose el pronunciamiento de la sentencia hasta que el procesado sea puesto a disposición de la justicia policial para su juzgamiento. ARTICULO 72°.- Cuando en el proceso se paralizaren los procedimientos por los motivos expresados, o el procesado no pudiere cumplir la pena impuesta por los tribunales de esta jurisdicción, por encontrarse a disposición de la justicia ordinaria o militar, quedarán interrumpidos los términos de la prescripción. TITUTLO SEXTO - COMPETENCIA EN CASO DE COPARTICIPACION ARTICULO 73°.- Cuando un mismo delito fuera cometido por policías sometidos unos a la competencia originaria del Consejo Supremo y otros a la de cualquiera de los Consejos, serán todos juzgados por el primero. ARTICULO 74°.- Si un delito común ha sido cometido, a la vez, por policías y no policías, serán todos justiciables ante los tribunales ordinarios, a menos que el hecho hubiese sido cometido en actos del servicio policial o en lugar sujeto a la autoridad policial en cuyo caso, y con las excepciones de esta ley, los policías serán juzgados por sus propios tribunales y los particulares por los que correspondan. ARTICULO 75°.- Todos los que estuvieran complicados en infracciones penales que son de jurisdicción de los tribunales policiales quedan sujetos a la competencia de los mismos en los casos siguientes: 1°) Cuando pertenecieren a las instituciones policiales aunque por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos, del servicio no hubieran estado sujetos a la jurisdicción policial al tiempo del delito. 2°) Cuando el delito fuese perpetrado estando en país extranjero. TITULO SEPTIMO - COMPETENCIA CAPITULO I - Consejo Supremo de Justicia Policial ARTICULO 76°.- Compete al Consejo Supremo: 1°) Juzgar, en única instancia, a los jefes superiores de las instituciones policiales por los delitos y faltas previstas en el artículo 68°. 2°) Juzgar, en única instancia, por las infracciones que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos a los fiscales, instructores, defensores y auditores; 3°) Conocer de las causas falladas por los Consejos en los casos y en la forma que se establecen en este Código; 4°) Decidir las cuestiones de competencia entre los Consejos; 5°) Resolver los conflictos de atribuciones entre los funcionarios de justicia; 6°) Conocer de los recursos de revisión; 7°) Informar en los casos de indulto o conmutación, cuando se trate de condenados por sentencia de los tribunales de justicia policial; 8°) Dictar su reglamento interno y el de los Consejos; 9°) Conocer e intervenir en todos los demás Consejos que la ley expresamente le señale. CAPITULO II - Consejo de Justicia Policial ARTICULO 77°.- Corresponde a los Consejos el juzgamiento de los delitos y faltas en el artículo 68°. LIBRO SEGUNDO - PROCESAMIENTO, NORMAS GENERALES TITULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 78°.- La justicia policial se administra gratuitamente. ARTICULO 79°.- Los términos de días se cuentan de veinticuatro a veinticuatro horas; empiezan a correr desde la medianoche del día de la notificación. ARTICULO 80°.- Todos los términos pueden ser prorrogados, cuando a juicio del tribunal de la autoridad policial, según el caso, no sea posible practicar dentro de ellos los actos y diligencias para que han sido establecidos. ARTICULO 81°.- En los juicios no se admite acción privada y sólo se procede por acusación del fiscal. La intervención de los perjudicados por la infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia dentro de los límites y en la forma prescripta por este código. ARTICULO 82°.- No se iniciará juicio ante los tribunales por delitos comunes de acción dependiente de instancia privada, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, si no mediare denuncia de la persona agraviada o de su deudor, guardador o representantes legales. ARTICULO 83°.- La acción de daños y perjuicios provenientes de los delitos debe ser deducida ante los tribunales comunes. ARTICULO 84°.- Los tribunales pueden ordenar, en beneficio de los propietarios, la restitución de los objetos tomados a los imputados y de los que hubiesen sido presentados en juicio, en comprobación de la infracción penal, siempre que por disposición de la ley no haya sido decomisado en favor del Estado. TITULO SEGUNDO - CUESTIONES DE COMPETENCIA Y CONFLICTO DE ATRIBUCIONES ARTICULO 85°.- Las cuestiones de competencia entre los tribunales policiales y las de éstos con los de otra jurisdicción pueden promoverse en dos formas: 1°) Cuando el tribunal policial, que se considere competente se dirije por oficio al otro tribunal que conoce en la causa y le pide que se inhiba de seguir conociendo en ella, que le remita el proceso y ponga a su disposición al imputado; 2°) Cuando el tribunal policial, a quién se ha pasado la causa, se niega conocer en ella y remite las actuaciones al otro tribunal a quién atribuye la competencia. ARTICULO 86°.- En el caso del inciso 1° del artículo anterior, el tribunal requerido, dentro de las veinticuatro horas siguientes, comunicará al requirente si se inhibe del conocimiento o si sostiene su competencia. Si acordare la inhibición, remitirá los autos al otro tribunal poniendo a su disposición al imputado. Si decidiera mantener su competencia, expresará las razones en que funda su decisión. Si el requirente no acepta esas razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá inmediatamente las actuaciones al Consejo Supremo de Justicia Policial o a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, según corresponde, y dará simultáneamente aviso al tribunal requerido para que remita, también sin demora, el expediente de la causa a los efectos de decidir la cuestión. ARTICULO 87°.- Recibidas las actuaciones por el Consejo Supremo, las pasará sin más trámite al fiscal general, quién se expedirá en el término de veinticuatro horas. Devueltos los autos, el Consejo Supremo resolverá definitivamente. ARTICULO 88°.- En el caso del inciso 2° del artículo 85, el tribunal policial que considere que no le corresponde conocer, remitirá en el acto el expediente con oficio al otro tribunal a quién atribuye la competencia. Si éste acepta el conocimiento de la causa, dará aviso al tribunal que declina para que ponga a su disposición al imputado. Si no acepta devolverá el expediente con las observaciones correspondientes y debidamente fundadas. En este último caso, si el tribunal insiste en su declaratoria, se remitirá el expediente al Consejo Supremo de Justicia Policial o a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, según corresponda, con conocimiento del otro tribunal para que decida la cuestión. ARTICULO 89°.- En todas las cuestiones de competencia, los tribunales resolverán en acuerdo previa vista fiscal. ARTICULO 90°.- Las actuaciones practicadas por el Consejo declaradp incompetente, serán válidas y no habrá de proceder a su ratificación. En todos los casos, mientras la contienda no se resuelva, quedan en suspenso los procedimientos. ARTICULO 91°.- Los conflitos de atribuciones entre los funcionarios de la justicia serán resueltos en acuerdo por el Consejo Supremo y previa vista del fiscal general. Esta vista se expedirá en el término de veinticuatro horas y la resolución se dictará dentro de los dos días siguientes a la devolución del expediente por el fiscal general. ARTICULO 92°.- Las cuestiones de competencia pueden promoverse de oficio, a requerimiento del fiscal o a petición de parte. ARTICULO 93°.- La segunda forma de promover la competencia, o sea por declinatoria, podrá oponerse como excepción en el comparendo señalado al efecto en el procedimiento del plenario, si no hubiese sido promovido con anterioridad. ARTICULO 94°.- Cuando un instructor tenga noticias de que dentro de la jurisdicción se sigue otra instrucción por el mismo hecho de que está él encargado, lo hará presente a la autoridad correspondiente para su determinación que convenga. TITULO III - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS ARTICULO 95°.- Las notificaciones se harán inmediatamente después de pronunciadas las sentencias, resoluciones y providencias. ARTICULO 96°.- Cuando la notificación se haga en la secretaría del Consejo, el secretario dará lectura al interesado de la sentencia, resolución o providencia que se notifica, permitiéndole sacar copia de ella, si lo solicitare, pero únicamente en la parte a él referente. ARTICULO 97°.- La notificación que se haga en las oficinas, se extenderá en el mismo expediente y será firmada por el secretario y el interesado. En caso de que este último no pudiere o no quisiere firmar, se hará constar en la notificación y ésta se firmará por dos testigos que el Secretario requerirá en el momento. ARTICULO 98°.- La notificación de la sentencia se hará siempre personalmente a los interesados y en el mismo expediente de la causa. En ella se observará lo dispuesto en el artículo 96°. Respecto de las demás providencias o resoluciones, la notificación que se practique fuera de las oficinas se hará por cédula, y ésta debe contener: 1°) La indicación de la causa; 2°) La designación del tribunal que conoce de ella y la del secretario; 3°) El nombre de la persona a quién se notifica; 4°) La fecha de la notificación; 5°) La copia de la resolución o providencia que se notifica. ARTICULO 99°.- Esta cédula se hará por duplicado. Una copia se dejará en poder del interesado y en la otra se pondrá constancia de la entrega, con indicación del lugar, día y hora; se hará firmar por el interesado y se agregará al expediente. ARTICULO 100°.- Si el oficial o persona encargada de la notificación no encontrare a quién va a notificar o éste no quisiera recibirla, entregará la cédula al funcionario más caracterizado, si la notificación se hiciere en establecimiento policial; y si fuera en domicilio particular, a cualquiera persona de la familia y en defecto de ésta al agente, puesto u oficina de policía más inmediato. En ambos casos se procederá de la manera indicada en el artículo anterior, haciendo firmar a la persona que reciba la cédula y recomendándole la entrega de ésta. ARTICULO 101°.- El emplazamiento y la citación de las personas cuya concurrencia a la instrucción o al juicio sea necesaria, se hará en la misma forma que las notificaciones; pero las cédulas de emplazamientos contendrán, además, el término dentro del cual debe presentarse el emplazado. La citación de los testigos pertenecientes a la policía puede hacerse por nota o telegrama a los jefes respectivos; cuando se trata de particulares podrá hacerse por intermedio de cada policía o por telegrama colacionado o bien por nota, dejándose debidamente constancia en las actuaciones. ARTICULO 102°.- En caso de suma urgencia, las notificaciones y emplazamiento pueden hacerse en cualquier forma y aún verbalmente. ARTICULO 103°.- Si la persona que debe comparecer a la instrucción o al juicio se encuentra fuera del lugar donde funciona el Consejo o el instructor, la citación o emplazamiento se hará por oficio dirigido a la autoridad policial de quien depende, y si no perteneciera a la policía por oficio a la del lugar de su domicilio. ARTICULO 104°.- Cuando se ignore el paradero, la citación o emplazamiento podrá hacerse por edicto publicados durante tres días en diarios del lugar y en caso de no haberlos, por edictos en parajes públicos. La copia de los edictos y los periódicos en que se hubieren publicado se agregarán al expediente. TITULO CUARTO - REBELDIA DEL IMPUTADO ARTICULO 105°.- Será declarado rebelde: 1°) El imputado que no compareciere a la citación o llamamiento; 2°) El que fugare estando legalmente detenido. La declaración de rebeldía se hará por el instructor o por el tribunal, previo informe del secretario. ARTICULO 106°.- Si la rebeldía se declara en plenario se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del imputado, continuando respecto de los demás coprocesados. ARTICULO 107°.- Si se declara durante la instrucción, se proseguirán las diligencias de esclarecimiento hasta la completa terminación del sumario y, concluído éste, si el imputado hubiere prestado declaración indagatoria, se decretará la elevación a plenario y se reservará con todas las piezas de convicción que fuere posible conservar hasta su presentación o aprehensión. Si el imputado no hubiere prestado indagatoria, se reservarán el proceso y las piezas de convicción en la institución policial respectiva. ARTICULO 108°.- Las piezas de convicción pertenecientes a terceros extraños al hecho que motiva la causa serán devuelta a sus dueños, previa comprobación de su derecho. En este caso se dejará en autos la constancia correspondiente y la descripción de la pieza devuelta, si fuera posible. ARTICULO 109°.- Cuando se declare rebelde a un oficial queda por el hecho de la declaración separado de la respectiva institución policial, a menos que al presentarse probare que le ha sido materialmente imposible comparecer en el término del emplazamiento. ARTICULO 110°.- Si se presentare sin producir esa prueba o si fuera aprehendido y la causa terminase por absolución, el Gobernador de la Provincia podrá reincorporarlo si lo considera justo o conveniente, pero ocupará el último puesto del escalafón de su grado y siempre que las leyes orgánicas no se opongan a la reincorporación en servicio activo. SECCION I - SUMARIO TITULO I - AUTORIDAD QUE LO ORDENAN, OBJETO Y DURACION ARTICULO 111°.- La orden de proceder a la instrucción del sumario emanará del Gobernador de la Provincia, el Ministro de Gobierno o el Jefe de Policía. ARTICULO 112°.- En las causas de los vocales de los Consejos, fiscales, defensores, instructores y auditores, la orden de proceder a la instrucción del sumario será dictada siempre por el Gobernador de la Provincia. ARTICULO 113°.- La orden a que se refieren los artículos anteriores debe proceder siempre a la iniciación o prosecución del sumario. ARTICULO 114°.- El sumario tiene por objeto: 1°) Comprobar la existencia de algunos de los hechos que la ley reprime; 2°) Reunir todos los datos y antecedentes que puedan influir en su calificación legal; 3°) Determinar la persona de los autores, cómplices o encubridores; 4°) Practicar detalladas diligencias necesarias para la aprehensión de los imputados y para asegurar la efectividad de la pena. ARTICULO 115°.- El sumario debe comprender: 1°) Los delitos conexos; 2°) Todos los delitos y faltas de disciplina policial aunque tengan analogía o relación entre sí, que se atribuyan al imputado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella y sobre los cuales no haya recaído sentencia firme. ARTICULO 116°.- A los efectos del artículo anterior se reputan de delitos conexos: 1°) Los sometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera mediado concierto entre ellas. ARTICULO 117°.- El sumario es secreto y no se admiten en él, debates ni defensas. Puede iniciarse: 1°) Por denuncia; 2°) Por prevención. ARTICULO 118°.- El sumario no podrá durar más de diez días, no computándose en este tiempo las demoras por diligencias forzosas que hubiere que practicar fuera del lugar donde funciona el instructor. Si terminada la investigación de los hechos faltare agregar al sumario antecedentes o documentos cuyo contenido no puede ejercer influencia decisiva en el resultado de dicha investigación, el instructor elevará los autos sin esperar la llegada de aquéllos y haciendo presente esa circunstancia en su terminal. Los exhortos y oficiales diligenciados que se reciban después de agregar a los autos en cualquier estado que estos se encuentren. ARTICULO 119°.- Cuando por razones especiales no se puediere terminar el sumario en el plazo señalado, el instructor lo hará saber a la autoridad o jefe que lo designó a fin de que resuelva lo que corresponda, llevando entre tanto la instrucción adelante. TITULO II - DENUNCIAS ARTICULO 120°.- Todas las personas sometidas a la jurisdicción de la justicia policial que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de la perpetración de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales determinados por esta Ley, deberán denunciarlo al Superior de quién dependa. Incurrirá en encubrimiento quién omitiere cumplir dicha obligación de denunciar. La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito y el interés del buen servicio o del perjudicado. ARTICULO 121°.- Las personas no sometidas a la jurisdicción de la justicia policial que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de la perpetración de algunos de los delitos a que se refiere el artículo anterior, podrán denunciarlo ante cualquier autoridad policial. ARTICULO 122°.- La denuncia debe contener: 1°) La relación circunstanciada del hecho que se denuncia; 2°) El nombre del autor y de los cómplices, así como la indicación de las personas que lo presenciaron o que pudieran tener conocimiento o suministrar datos. 3) Todas las demás circunstancias que de cualquier modo puedan concurrir a la averiguación del delito, a calificar su naturaleza y gravedad y a descubrir a sus autores y cómplices. ARTICULO 123°.- En el caso del artículo 120, la denuncia será hecha por escrito, en oficio firmado por el denunciante. Si éste fuera el Jefe del imputado, deberá acompañarla con todos los antecedentes que sobre la persona y servicios de aquel constare en la repartición policial a que perteneciere. ARTICULO 124°.- En el caso del artículo 121, la denuncia puede ser presentada verbalmente o por escrito. La denuncia escrita será firmada por el denunciante u otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la reciba, rubricará o mandará rubricar todas sus fojas en presencia del que la presente. ARTICULO 125°.- Cuando la denuncia fuera verbal se extenderá un acta en la que en forma de declaración, se expresarán todas las circunstancias a que se refiere el artículo 123 y esta acta será firmada por el que la recibe, por el que la hace o por cualquier otra persona a su ruego. ARTICULO 126°.- La autoridad o funcionario que reciba una denuncia escrita o verbal, hará constar en la mejor forma posible la identidad del denunciante, y si estuviere facultado para ello, mandará instruir el sumario correspondiente nombrando inmediatamente al instructor. Si no tuviere esa facultad, remitirá la denuncia sin pérdida de tiempo a la autoridad a quien compete la atribución. ARTICULO 127°.- La denuncia anónima podrá dar motivo a la instrucción de una prevención sumaria o a un sumario si ella resulta verosímil por presunciones graves, precisas y concordantes y sí, además, se estimara que su sustanciación será beneficiosa para el servicio. ARTICULO 128°.- En caso de flagrante delito, todo funcionario policial al que corresponda en ese momento el mando inmediato de las fuerzas o el lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables, poniéndolos a disposición del preventor. De inmediato el jefe de la dependencia o unidad, o el oficial a quién por las respectivas disposiciones corresponda instruir prevenciones sumariales, iniciará las prevención tendiente a comprobar por los medios a su alcance, la existencia del hecho, disponiendo se tomen las declaraciones y se practiquen las diligencias que fueren necesarias para asegurar el perfecto esclarecimiento y fijar el verdadero carácter y las circunstancias de aquél. ARTICULO 129°.- Levantada de esa manera la prevención y con el parte correspondiente, se elevará por el conducto debido y a la mayor brevedad al jefe de la institución policial a quién compete ordenar la instrucción del sumario. ARTICULO 130°.- Si por cualquier circunstancia iniciaran prevención por una misma infracción dos o más funcionarios policiales deberá continuarla tan solo el de mayor graduación o antigedad. ARTICULO 131°.- Si de la prevención que el hecho no reviste los caracteres de delito sino de falta disciplinaria, el preventor si no tuviere facultad para imponer por sí la sanción que ella merece, elevará las actuaciones a fin de que la aplique el funcionario a quien compete. SECCION II - INSTRUCCION TITULO I - Disposiciones Generales ARTICULO 132°.- El instructor puede directamente solicitar de las autoridades civiles o militares del lugar donde el sumario se instruye, todas las diligencias, datos e informaciones que, para el buen desempeño de su misión, considere necesario. ARTICULO 133°.- Si los funcionarios que deben practicar las diligencias o suministrar los datos e informaciones reciden en otros lugares, o pertenecen a otra jurisdicción, el instructor dirigirá los oficios o exhortos correspondientes. ARTICULO 134°.- Cada vez que se cometa una diligencia por oficio o exhorto, se pondrá en autos la correspondiente constancia y se agregará el oficio o exhorto cuando vuelva diligenciado. ARTICULO 135°.- El instructor podrá incomunicar a los detenidos siempre que hubiere causa para ello; pero la incomunicación no pasará del tiempo absolutamente necesario para que se practique la diligencia que la hubiera determinado y por ninguna razón podrá mantenerse por más de cuatro días en cada caso. El instructor que contraviniere estas disposiciones será separado de la instrucción y se le impondrá arresto. La aplicación de la sanción a los instructores será hecha por la autoridad que lo designó. En caso de que la violación por parte del instructor a lo reglado en el primer párrafo prima facie pudiera constituir delito, la autoridad que lo designó mandará instruir sumario. ARTICULO 136°.- La incomunicación se hará constar en autos por resolución motivada y al notificársele al detenido no se le leerá los fundamentos de ella. ARTICULO 137°.- Se concederá al incomunicado el uso de libros y recado de escribir, previa inspección del jefe encargado de su custodia. ARTICULO 138°.- Si de la instrucción resultare que alguien es culpable de infracción cuyo juzgamiento sea de la competencia de otras jurisdicciones el instructor podrá detenerlo y ponerlo a disposición de quién corresponda. ARTICULO 139°.- Los instructores harán nombramientos de peritos y citarán y mandarán comparecer a todos los que deben declarar en el sumario, utilizando la fuerza pública si fuera necesario. ARTICULO 140°.- El instructor podrá disponer la detención, apertura y examen de la correspondencia particular del procesado, cuando sospeche que ella pueda suministrar los medios de comprobación del hecho que ha dado origen al sumario. A los efectos de esta medida librará oficio el jefe de la respectiva oficina de correos y Telecomunicaciones y dejará en autos la debida constancia. ARTICULO 141°.- El examen de la correspondencia se hará por el instructor en la misma oficina de Correos y Telecomunicaciones y en presencia del secretario de la causa y del jefe de aquella, devolviendo inmediatamente la correspondencia que no tenga interés y agregando a los autos, debidamente rubricada, toda aquella que tenga relación con el hecho de que indaga. De esta operación se labrará acta que firmarán todos los presentes y se agregará a los autos. ARTICULO 142°.- Los instructores podrán ordenar registros en el domicilio particular del imputado, cuando haya indicios de que éste pueda encontrarse alli, o que puedan hallarse instrumentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. También podrán ordenar requisas personales si se presume que alguien oculta consigo cosas relacionadas con los hechos investigados. Previamente se instalará a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume. Las requisas se efectuarán separadamente y si debieran hacerse sobre el cuerpo de alguna mujer se practicarán por personas de su sexo. Dichas diligencias se harán constar en acta que firmarán todos los intervinientes debiendo dejarse constancia en ella si alguno se negare a firmarla. ARTICULO 143°.- El instructor podrá también, con el fin indicado hacer registros a cualquier hora del día o de la noche, en los edificios o lugares públicos. A tal efecto se reputan edificios o lugares públicos: 1°) Los destinados a cualquier oficial del Estado provincial, de una provincia o municipios, aunque habiten en ellos los encargados de dicho servicio, o los de la conservación del edificio o lugar; 2°) Los de propiedad particular siempre que estén destinados a recreos o reunión de público; 3°) Cualquier otro edificio o lugar que no sea domicilio de un particular. ARTICULO 144°.- Para la entrada y registro en la casa de un cuerpo legislativo será necesaria la autorización de su presidente. En los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren. En los edificios, cuarteles o establecimientos militares, será necesario la autorización del jefe, o de quién haga sus veces. Si fuere de policía deberá darse aviso a la autoridad superior de los mismos. En los edificios, cuarteles o establecimientos militares, será necesario la autorización del jefe, o de quién haga sus veces. ARTICULO 145°.- A excepción de lo dispuesto en el artículo 142° no podrá hacerse requisas o registros personales en domicilio particular sin permiso de su dueño. Si éste lo negara, procederá sin más trámite a hacer el registro o requisa poniendo en el acto los motivos de su resolución que firmará el denegante o dos testigos en su defecto. En todos los casos el instructor adoptará las medidas necesarias para impedir que se defraude su objeto. ARTICULO 146°.- Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, con las precauciones convenientes para no comprometer su reputación, no violar sus secretos si no interesaran a la instrucción de la causa, procurando en lo posible que todo pase en presencia del interesado, de persona de su familia que sea mayor de edad, o dos testigos en último caso. ARTICULO 147°.- Cuando estas diligencias hubieren de tener lugar en la sede de una representación diplomática, solo se la podrá realizar con el permiso del jefe o encargado de ella. TITULO II - COMPROBACION DEL HECHO ARTICULO 148°.- Cuando el delito deja vestigios materiales de superación, el instructor procederá en la forma siguiente: 1°) Procurará recoger las armas, instrumentos, substancias y efectos que hayan servido a la comisión del delito, lo hará constar por diligencia y hará firmar ésta por las personas en cuyo poder hubieren sido aquellas encontradas. Si lo solicitaren les dará comprobantes de la entrega; 2°) Describirá detalladamente, en caso de ser habidas, las personas y la cosa objeto del delito, consignado su estado, circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho punible; 3°) Dispondrá el reconocimiento pericial, cuando fuere necesario para conocer o apreciar debidamente un hecho o circunstancia; 4°) Hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo considere necesario consignando en autos el resultado de la inspección ocular; 5°) Examinará a las personas que se hallen presentes al hacer las investigaciones antedichas respecto de todo lo que se relacione con la comisión del delito o fuera objeto de él, exigiendo a dichas personas que declaren cuanto sepan sobre las alteraciones que observen en los lugares, armas, instrumentos, substancias o efectos recogidos y examinados, así como el estado que hubieren tenido anteriormente. 6°) Dispondrá, cuando fuera necesario, el levantamiento de planos, mediciones de distancias, etc., y que se hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u objetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito. ARTICULO 149°.- El instructor señalara y rubricará, agregado a los autos, si es posible, todos los objetos que hubiere recogido durante las investigaciones y que de alguna manera puedan servir a aprovechar a la causa. ARTICULO 150°.- Cuando no hubiere huellas materiales, el instructor hará constar si la desaparición de las mismas, ocurrió natural, casual o intencionalmente, así como las causas que hubieren influido para ello, y recogerá las pruebas de cualquier clase que pueda adquirir sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas que hubieren sido objeto de él, justificando, en cuanto sea posible, el estado que tuviesen antes de ser destuidas o deterioradas. ARTICULO 151°.- Cuando el delito fuera de homicidio, se describirá el estado del cadáver y se procederá a su identificación por todos los medios de pruebas posibles. El instructor deberá guardar las ropas o prendas que el cadáver conserve. Aún cuando se presuma la causa de la muerte deberá hacerse constar por informe médico. Cuando el exámen externo del cadáver no permita determinar con certeza, a juicio de los facultativos, las causas de la muerte, se practicará la autopsia. ARTICULO 152°.- Cuando el delito fuera de lesiones se hará constar el estado del herido y se dispondrá el reconocimiento médico correspondiente. ARTICULO 153°.- Si el lesionado estuviere en peligro de muerte, se le tomará declaración inmediatamente, prescindiendo de toda formalidad ordinaria, y se le interrogará principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito. ARTICULO 154°.- Antes de cerrar el sumario, el instructor solicitará de los médicos que asisten al herido un informe respecto a su estado. Si el herido hubiere fallecido, los médicos expresarán en su certificado si la muerte ha sido resultado de las heridas o si reconoce otra causa. Si el herido ha curado, los médicos manifestarán: 1°) El tiempo empleado en la curación; 2°) El estado en que ha quedado a consecuencia de las lesiones; 3°) Si ha quedado inutilizado para el desempeño de sus funciones específicas, y/o para el trabajo y si la inutilización será permanente o transitoria, debiendo en este último caso especificarse el tiempo probable que se necesitará para que aquella desaparezca. 4°) En general en toda circunstancia que pueda influir en la calificación del delito. ARTICULO 155°.- En todos los casos se consignará prolijamente las circunstancias que puedan influir en la calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo: La parte que cada imputado ha tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en actitud de tomarlas o sin ellas. Si hubo concierto para cometerlo. Si hubo agresión de hechos o simplemente de palabras. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. Si hubo abandono de puesto o servicio y cómo se produjo. Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos. Si medió investigación o auxilio en la perpetración del delito; o encubrimiento. ARTICULO 156°.- En todos los casos el instructor practicará las diligencias que conduzcan a la comprobación del delito y de sus circunstancias, aunque el procesado confiese desde el primer instante ser su autor. TITULO III CAPITULO III- Declaraciones - Disposiciones comunes ARTICULO 157°.- El instructor tomará declaración a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar noticias o datos que sirvan a la comprobación del hecho. ARTICULO 158°.- El instructor hará el interrogatorio en forma clara y precisa y al dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el declarante se hubiere valido. ARTICULO 159°.- Concluída la declaración, se le dará lectura por el secretario o la leerá el declarante si así lo pidiera y se le hará mención de esa lectura en aquélla. ARTICULO 160°.- Si después de leída la declaración el declarante tuviera algo que añadir o reformar en ella, se hará constar al final de la misma. ARTICULO 161°.- So pena de nulidad, la declaración será firmada por todos aquellos que intervengan en el acto y los mismos rubricarán cada una de las fojas de que conste. En caso de que el declarante se negare a firmar, tal circunstancia, lo mismo que las razones aducidas para la negativa serán especificadas a continuación y ante dos testigos que firmarán y declararán en claro sus nombres. ARTICULO 162°.- En las declaraciones como en todas las demás diligencias del sumario, no son permitidas abreviaturas, raspaduras, ni interliniados, debiendo salvarse cualquier error al final de la misma diligencia o declaración. ARTICULO 163°.- Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por intermedio de intérpretes quién prestará juramento de desempeñar fielmente el cargo. El nombramiento de intérprete recaerá entre los que tengan título de tales si los hubiere en el lugar de la declaración. En su defecto será nombrada cualquier persona que posea el idioma de que se trata y el idioma nacional. ARTICULO 164°.- Si el interrogado fuere sordo y supiera leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiera escribir contestará por escrito, si no supiere se nombrará también un intérprete, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán las contestaciones. Rigen para esta clase de intérpretes las disposiciones del artículo anterior. Si fuera ciego podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza para que suscriba el acta en su nombre; en su defecto, la designará el intructor o el tribunal. CAPITULO II - Declaración indagatoria ARTICULO 165°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, se procederá a recibir la declaración indagatoria. ARTICULO 166°.- Si al presunto culpable se le ha privado de su libertad, la declaración se tomará dentro de las veinticuatro horas desde que se recibirá el proceso para iniciar la instrucción, o desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a disposición del instructor, a no impedirlo algún grave motivo que se consignará en la causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible. ARTICULO 167°.- Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito y no podrá exigirse juramento o promesa de decir la verdad. ARTICULO 168°.- El imputado será preguntado: 1°) Por su nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, grado, especialidad, y domicilio; 2°) Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió el delito y si ha tenido noticias de ello; 3°) Con qué personas se acompañó; 4°) Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución; 5°) Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; 6°) Si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros obitos que con él tengan relación, los que los podrán de manifiesto, si fuere posible; 7°) Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su perpetración. ARTICULO 169°.- La declaración deberá recibir en un solo acto, a no ser que por su mucha extensión o por razones muy atendibles, el instructor creyera conveniente suspenderla. Los motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos. ARTICULO 170°.- Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacérselas de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el declarante género alguno de coacción o amenazas de ninguna especie. El instructor que contraviniere estas disposiciones será separado de la instrucción y se le impondrá arresto. La aplicación de estas sanciones a los instructores será hecha por la autoridad o jefe que los designó. Si prima facie pudiera constituir delito la violación por parte del instructor de las normas precitadas, la autoridad que le designó mandará instruirle proceso luego de separarlo de la causa. ARTICULO 171°.- El imputado no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas les serán repetidas siempre que parezca o manifieste que no las ha comprendido y cuando la respuesta no concuerde con la pregunta. En estos casos no se escribirá si no la respuesta dada a la pregunta repetida. ARTICULO 172°.- No es obligación del imputado contestar a las preguntas que se le hiciere. No obstante, el instructor lo podrá exhortar a que lo haga haciéndole reflexiones por las que comprenda que su silencio no le favorecerá. Si pese a ello, persistiese en su negativa o en su silencio, se acreditará todo por diligencia que firmará el imputado, instructor y secretario; no queriendo o no pudiendo aquel hacerlo, se hará constar. ARTICULO 173°.- Se permitirá al imputado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, siempre que el instructor las estimare conducentes. ARTICULO 174°.- En ningún caso podrán hacerse cargos y reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario, con excepción de sus declaraciones anteriores, si lo pidiere. ARTICULO 175°.- Cuando el procesado se impute un delito reprimido con más de diez años de prisión, el instructor requerirá informe médico sobre el estado mental y capacidad para dilinquir. Sin perjuicio de lo dispuesto, siempre que se advierta en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará por personas que le hayan tratado, por reconocimiento de facultativos y por medio de pruebas u observaciones, si esta enajenación era anterior al delito o posterior; si es permanente, eventual o pasajera; si es cierta o simulada. ARTICULO 176°.- Si la incapacidad fuera posterior al hecho, ésta deberá ser debidamente comprobada con intervención de dos o más peritos y el instructor o el consejo respectivo, ordenará la suspensión de la causa y podrán arbitrar las medidas para la internación de aquel en un establecimiento oficial adecuado, dando de ello aviso a la superioridad. El director de dicho establecimiento dará cuenta semestralmente del estado del enfermo al instructor o consejo que dispuso la internación. La suspensión del procedimiento impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él sin perjuicio de que se averige el hecho, se realicen las diligencias que no requieren la intervención de aquel y se prosiga la causa, hasta su total terminación, contra los co-procesados. Si el imputado curase, comprobado este hecho, también con intervención de peritos, el instructor o consejo correspondiente proveerá lo necesario para continuar los trámites del proceso a no ser que se hubiese consumado la prescripción de la acción. ARTICULO 177°.- Si el imputado al prestar su declaración, negase su nombre o domicilio, o los fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios que se consideren oportunos. ARTICULO 178°.- A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se harán constar todas las señales particulares del indagado. ARTICULO 179°.- El instructor reclamará, para unir a los autos, copia de la filiación o de las fojas de servicio del imputado, documentos que deberán contener las calificaciones y notas de conceptos que hubiere merecido antes de la comisión del hecho. Si el delito motivo del proceso fuere de índole común, el instructor reclamará para reunir a los autos todos los antecedentes que contribuyan a determinar la personalidad del imputado. ARTICULO 180°.- Cuando el instructor considere conveniente el examen del imputado en el lugar de los hechos, o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, podrá disponerlo así, pero las declaraciones deben ser siempre tomadas en el local de la detención o en la oficina donde actúe el instructor. ARTICULO 181°.- Si las diligencias practicadas dieran mérito para que continúe el proceso, la detención del imputado se convertirá en prisión preventiva, si corresponde, dictándose dentro de las veinticuatro horas el auto motivado pertinente o se declarará que aquel permanecerá a disposición del instructor. ARTICULO 182°.- Terminada la declaración indagatoria se hará saber al indagado la causa por la que se le procesa, si no se hubiese hecho antes, y se le permitirá nombrar defensor si quiere hacerlo. Todas las diligencias ulteriores del proceso serán nulas si de cualquier manera se le estorba el nombramiento de defensor. TITULO IV - TESTIGOS CAPITULO X - Quienes pueden ser testigos ARTICULO 183°.- Puede servir como testigo toda persona que tenga conocimiento de los hechos que se investiguen y de sus circunstancias, cualquiera que sea su estado, sexo, jerarquía o condición. ARTICULO 184°.- El número de testigos no tienen limitación; pero el instructor en obsequio a la brevedad, tomará solamente aquellas declaraciones que considere suficientes para que quede bien probado y caracterizado el hecho que se averigua. No obstante deberá dejar en autos indicaciones precisas respecto de aquellos testigos a quienes no hubieren considerado necesario interrogar, por si fuere conveniente ampliar mas tarde la prueba. CAPITULO II - Citación ARTICULO 185°.- Los testigos serán citados en la forma prescrita por este Código. ARTICULO 186°.- Si el testigo se hallare ausente del lugar donde tiene su asiento el instructor, y la distancia a juicio de éste, hiciese onerosa su traslación o la del testigo, comisionará mediante oficio o exhorto para tomar la declaración a las autoridades policiales de la localidad donde se encuentre el testigo y, en su defecto, a los funcionarios judiciales de la misma. En casos excepcionales y cuando la presencia del testigo en el lugar donde funciona el juzgado de instrucción sea de absoluta necesidad, podrá hacersele traslador, siempre que se le abonen los gastos de traslado y viáticos que fije la reglamentación por el tiempo empleado en cuyo caso el instructor deberá tomar la declaración dentro de las veinticuatro horas de haber llegado el testigo. En los casos del párrafo anterior el instructor correspondiente dispondrá la comparencia del testigo, por resolución fundada, previa autorización de quien dependa. ARTICULO 187°.- Los exhortos o rogatorios a los jueces o tribunales extranjeros serán solicitados por intermedio del Poder Ejecutivo, quien les dará curso por la vía diplomática de acuerdo con los tratados y con las leyes generales en efecto de ellos. ARTICULO 188°.- Toda persona debidamente citada concurrirá a prestar su declaración en el lugar en que el instructor lo haya señalado. Los jefes con mando no podrán oponerse a que sus subordinados concurran a prestar declaración, salvo dificultad de carácter grave, en cuyo caso lo manifestarán inmediatamente al instructor, solicitando al mismo tiempo copia del interrogatorio para mandar prestar la declaración a su tenor. ARTICULO 189°.- Están obligados a declarar pero no están obligados a concurrir a la citacion: 1) Las personas enfermas o físicamente imposibilitadas, quienes declararán en su domicilio, a los que se trasladará el instructor con su secretario; 2) Los gobernadores de las Provincias y territorios nacionales, los Ministros del Ejecutivo Nacional o de los ejecutivos provinciales, los miembros del Congreso y de las legislaturas provinciales, los miembros de la justicia nacional, provincial y militar, los ministros diplomáticos, y cónsules generales, las dignidades del clero y vicaría general castrense, los generales, coroneles y sus equivalentes, y los jefes de reparticiones militares o civiles de la administracion nacional, asi como los miembros de los tribunales que crean este Código y los jefes superiores de las policías, declararán por oficio, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente interrogatorio. ARTICULO 190°.- Cuando un testigo no concurriera a la citación, se le hará comparecer utilizando la fuerza pública, y cuando compareciere pero se negase a declarar, el acta en que consta su negativa será pasada a los efectos que hubiere lugar, al juez correspondiente, poniéndose a disposición de dicho magistrado al autor de la negativa. Si éste fuera policia, los antecedentes serán llevados a la superioridad a los efectos de ser procesado por el delito cometido. CAPITULO III - Examen ARTICULO 191°.- Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia del secretario, bajo pena de nulidad. ARTICULO 192°.- Los testigos deben dar razón de sus dichos, esto es, manifestar cómo y por qué saben o tienen conocimientos de los hechos sobre los que declaren. Esta manifestación debera hacerse constar. ARTICULO 193°.- Antes de que los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las penas impuestas a los testigos falsos, a cuyo efecto se les hará conocer las disposiciones pertinentes del Código Penal de la Nación. ARTICULO 194°.- Nadie podrá asistir a las declaraciones, excepto: 1) Cuando el testigo sea ciego o no sepa leer ni escribir; 2) Cuando sea mujer y lo solicita; 3) Cuando el testigo ignore el idioma nacional, o sea sordo o mudo, o sordomudo. ARTICULO 195°.- En el primer caso del artículo anterior, el instructor nombrará acompañante al testigo, quien deberá firmar la declaración después que éste la hubiere ratificado; en el segundo elegirá la interesada (o ella o su esposo, si fuera casada), el acompañante, pudiendo éste ser rechazado por el instructor. En el tercer caso, se procederá como lo prescribe el artículo 162. ARTICULO 196°.- Antes de comenzar el interrogatorio se tomará a los testigos juramento de decir verdad. ARTICULO 197°.- Recibido el juramento, se le exigirá al testigo que manifieste su nombre, y apellido, edad, estado, profesión u oficio; si conoce al procesado y tiene noticia de la causa, si es pariente y en que grado, amigo o enemigo del imputado o si le comprenden algunos de los otros impedimentos de la ley, que se lo hará conocer. ARTICULO 198°.- Hecha la manifestación anterior, el testigo será preguntado: 1) Por todas las circunstancias del delito, tiempo, lugar y modo de perpetración dando razón de su dicho; 2) Cuando declare como testigo de vista; por el tiempo, lugar en que lo vió cometer, si estaban otras personas que también lo vieron y quienes eran; 3) Cuando declare de oídas; por las personas a quienes oyá; en que tiempo y lugar si estaban presentes otras personas y quienes eran. ARTICULO 199°.- Si con motivo de la declaración el testigo presentare algún objeto que pueda servir para hacer cargo al imputado o para su defensa se hará mención de su presentación y se agregará al proceso, si es posible, o se guardará por el secretario, haciendo en autos la debida referencia. Si se tratara de un escrito, será rubricado por el instructor y testigo o por el secretario, en caso que el testigo no supiere, no pudiere o no quisiere firmar. ARTICULO 200°.- En las declaraciones que se presentaren evacuando alguna cita no se leerá al testigo la diligencia en que aquella se hubiere hecho. ARTICULO 201°.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuesta llevada por escrito. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa. ARTICULO 202°.- El instructor cuidará de no consignar en los autos las declaraciones redundantes, inoficiosas o inconducentes, debiendo recordar que la concisión y la celeridad es la condición de todo proceso. ARTICULO 203°.- El instructor evacuará las citas que se hagan en las declaraciones y que sean pertinentes. ARTICULO 204°.- Mientras duren las declaraciones el instructor podrá incomunicar a los testigos entre si, si lo considera conveniente. ARTICULO 205°.- El instructor podrá disponer que el examen de los testigos se haga en el lugar donde el hecho se ha producido, o en presencia de los objetos sobre que verse la declaración. Podrá también repetir o ampliar las declaraciones de los testigos cuando lo considere conveniente. ARTICULO 206°.- Si de la declaración apareciese que algún testigo se ha expedido con falsedad, se sacará copia de las piezas conducentes para la averiguación del delito y la elevará a la autoridad que lo designó, para la formación del debido proceso, o la remitirá a la justicia nacional cuando no fuere competente la policial. CAPITULO IV - Confrontación ARTICULO 207°.- Toda persona que tuviere que designar a otra en su declaración o en otro acto, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando bien su nombre, domicilio, y todas las circunstancias que conozca con respecto de ella y que fueren conduncentes al objeto de la averiguación. Se procederá a la confrontación si no pudiere dar noticia exacta pero hiciere presente que la reconocería si se lo presentase. ARTICULO 208°.- En la confrontación se cuidará: 1) Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace o desfigure o borre las impresiones que puedan guiar al que tiene que designarlas; 2) Que el que haga la designación manifieste las diferencias o semejanzas que advierte en el estado actual de la persona o personas señaladas y sus acompañantes si los hubiere y el que tenía en la época a que se refiere su declaración. ARTICULO 209°.- El que deba ser confrontado puede elegir el lugar en que quiera colocarse entre los que le acompañan en esta diligencia y pedir que se excluya de la reunión a cualquier persona que se le haga sospechosa. El instructor podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso o improcedente. ARTICULO 210°.- Colocada en una fila la persona destinada a la confrontación y las que deben acompañarlo, se introducirá al declarante, y después de tomarle el juramento de decir verdad, se le preguntará: 1) Si persiste en su declaración; 2) Si después de ella, ha visto a la persona a quien atribuye el hecho, en qué lugar, porqué motivos y con qué objeto; 3) Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaración. Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo que se permitirá que reconozca detenidamente a las personas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano a la persona designada, limitándose a señalarla siendo su superior jerárquico. ARTICULO 211°.- Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse. CAPITULO V - Careos ARTICULO 212°.- Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordasen acerca de algún hecho o de alguna circunstancia interesante, el instructor procederá a carearlos. ARTICULO 213°.- Al careo no concurrirán más que las personas que se van a carear y los intérpretes, si fuera necesario. ARTICULO 214°.- El instructor mandará dar lectura de las declaraciones en las partes que se reputen contradictorias y llamará la atención de los careados sobre esas contradicciones a fin de que reconvengan entre sí y poder de ese modo averiguar la verdad. ARTICULO 215°.- Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren sin permitir que los careados se insulten o amenacen; se hará constar además, las particularidades que sean pertinentes y firmarán todas las diligencias que se extiendan, previa lectura y ratificación. ARTICULO 216°.- Cuando el careo fuere entre testigos, se les tomará nuevamente el juramente de decir verdad. Los procesados prestarán juramento. ARTICULO 217°.- No se recurrirá al careo cuando hubiere otros medios de comprobar el delito o descubrir la verdad. ARTICULO 218°.- No se podrá practicar careos de suboficiales y tropas con oficiales. TITULO V - EXAMEN PERICIAL ARTICULO 219°.- Se procederá con intervención de peritos siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o circunstancia pertinente a la causa se requieran conocimientos especiales en algun arte, ciencia o industria. ARTICULO 220°.- Se nombrarán dos o más peritos, a no ser que haya uno solo disponible y que sea peligroso retardar la operación. Bastará también un solo perito en los casos de poca importancia. ARTICULO 221°.- Los peritos serán designados por el instructor y deberán tener títulos de tales en la ciencia o arte a que corresponde el punto sobre el que han de ser examinados, si la profesión o arte estuviesen reglamentadas por las leyes, y en caso que no lo estuvieran se podrán nombrar otras personas entendidas, aunque no tuvieran título. El despacho policial es título de pericia en el desempeño de los cargos o funciones policiales. ARTICULO 222°.- Siempre que fuese posible hacer revisar un informe pericial otorgado por persona sin título, por otra u otras con títulos, el instructor podrá ordenarlo si lo conceptuase necesario. ARTICULO 223°.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, y para ello debería ser citados como los testigos. ARTICULO 224°.- El perito que no concurriera al llamamiento o que se resistiese a dar su dictamen será compelido en la misma forma que los testigos. ARTICULO 225°.- Los peritos no están obligados a comparecer ni a dar opinión en los mismos casos en que los testigos no están obligados a concurrir y declarar. ARTICULO 226°.- El instructor podrá asistir al reconocimiento que hagan los peritos, de las personas o de las cosas. ARTICULO 227°.- El instructor hará a los peritos todas aquellas preguntas que crea oportunas y les dará verbalmente o por escrito todos los datos pertinentes, cuidando de no hacerlo en forma sugestiva o maliciosa. Se dejará constancia de todo en la diligencia. Después de ésto los peritos practicarán unidos todas las operaciones y experimentos que conceptuen indispensables, expresando los hechos y circunstancias en que funden su opinión. ARTICULO 228°.- La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación se prolongase demasiado, pero deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes y posibles, para evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares sujetos al examen. ARTICULO 229°.- Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración que se asentará en acta, exceptuándose los casos en que la naturaleza o la gravedad del hecho requieran la forma escrita y los informes facultativos de los profesores en alguna ciencia, los que se presentarán siempre por escrito, pidiéndose previamente para ello el tiempo que sea necesario. ARTICULO 230°.- El informe pericial debe comprender: 1) La descripción de la persona o cosa que sea objeto de reconocimiento, así como el estado y forma en que se hallare al ser reconocida; 2) La relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado; 3) Las conclusiones que formulen al respecto. ARTICULO 231°.- Cuando el número de peritos haya sido par y entre ellos hubiere discordancia de opiniones, se llamará a uno o más peritos en número impar, se renovarán las operaciones y experimentos en su presencia, si fuera posible, y en caso contrario, los primeros peritos los comunicarán el resultado que se haya obtenido, y con estos datos los nombrados últimamente emitirán su opinión. ARTICULO 232°.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el instructor no permitirá que se verifique el primer análisis sino, cuando más, sobre la mitad de las sustancias, a no ser que haya imposibilidad de opinar sin consumirlas todas, lo que se hará constar en autos. ARTICULO 233°.- Se podrá permitir a los peritos que revisen las actuaciones para informarse minuciosamente de los antecedentes del caso, si consideran insuficientes los datos suministrados. La divulgación de las constancias del sumario hará incurrir a aquellos en la misma responsabilidad que impone el Código Penal de la Nación a quienes violen el secreto profesional. ARTICULO 234°.- Los peritos que no revistan la calidad de funcionarios públicos nacionales cobrarán honorarios por los informes que hayan producido, los que deberán abonarse por la parte que hubiera solicitado dichos informes, salvo el caso de absolución del acusado, en que serán a cargo del Estado. TITULO IV - PRUEBA DE DOCUMENTOS ARTICULO 235°.- Se agregarán a los autos todos los documentos que se presentaron durante la instrucción y que tuvieron relación con el proceso. ARTICULO 236°.- Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren o se pedirá copia por exhorto u oficio. ARTICULO 237°.- Los documentos privados serán sometidos al examen y reconocimiento de aquellos a quienes perteneciesen poniéndoseles de manifiesto todo el documento. ARTICULO 238°.- Siempre que el instructor pidiese copia o testimonio de todo o parte de un documento o pieza que obra en los archivos militares o en cualquier archivo público, deberá serle expedido si para ello no hubiere algún inconveniente legal. TITULO VII - DETENCION Y PRISION PREVENTIVA ARTICULO 239°.- Toda persona sospechosa de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales de justicia policial puede ser detenida mientras se practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su culpabilidad. ARTICULO 240°.- La detención puede ser ordenada: 1) Por las autoridades a quienes compete disponer la instrucción; 2) Por cualquier funcionario de graduación superior al imputado en caso de urgencia o de delito flagrante; 3) Por el instructor. En los dos primeros casos los detenidos serán puestos a disposición del instructor simultáneamente con su designación. En el último, el instructor lo pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario o jefe de quien dependa el detenido. ARTICULO 241°.- Ningún funcionario de policía podrá eximirse de detener a un subordinado y de ponerlo inmediatamente a disposición del instructor cuando éste se lo pidiera por oficio o por otro medio de comunicación en caso de urgencia. ARTICULO 242°.- La simple detención se convertirá en prisión preventiva cuando concurran las tres circunstancias siguientes: 1) Que esté debidamnte comprobada la existencia de una infracción que este código reprima; 2) Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria y se le haya hecho conocer la causa de su detención; 3) Que haya datos suficientes, a juicio del instructor, para creer que el detenido es responsable del hecho probado. ARTICULO 243°.- La prisión preventiva se hará constar en autos por medio de resolución especial y fundada. Esta resolución se hará conocer al detenido, recomendándole al mismo tiempo que se prevenga para el nombramiento de defensor en el acto que se le intime. ARTICULO 244°.- La prisión preventiva será rigurosa o atenuada. Se impondrá la primera cuando la pena máxima del delito imputado fuere mayor de diez años y la segunda cuando fuere menor. ARTICULO 245°.- La prisión preventiva rigurosa se cumplirá donde el Poder Ejecutivo lo reglamente. La atenuada se cumplirá en la forma siguiente: 1) Los oficiales permanecerán arrestados en sus alojamientos o domicilios y relevados de todo mando y servicio; 2) El personal de tropas permanecerá arrestado en cuartel u otras dependencias policiales, prestando los servicios que los respectivos jefes consideren convenientes. ARTICULO 246°.- En todos los demás casos continuará también el proceso contra los indagados, quienes conservarán su libertad y permanecerán en servicio, pero tendrán obligación de concurrir a todos los actos del juicio. Si no dieran cumplimiento de inmediato a dicha obligación se les impondrá prisioó preventiva atenuada. ARTICULO 247°.- La prisión de un ausente se pedirá por exhorto, insertándose en él la orden de detención. En los casos de suma urgencia podrá usarse cualquier otro medio de comunicación si el ausente estuviese en el extranjero, el instructor se dirijirá a la superioridad para que ésta gestione la extradición en la forma que corresponda. Si elevada una causa a plenario resultara que el procesado no cumple la prisión preventiva que corresponda de acuerdo con la calificación de los hechos contenida en la elevación a plenario, el residente del consejo, de oficio o a petición del fiscal, dispondrá el cambio de la prisión por la que sea pertinente. ARTICULO 248°.- Los jefes de establecimientos en que se hallen presos los acusados darán cumplimiento a las órdenes e instrucciones que en relación a los mismos recibieran del instructor o del presidente del tribunal a que los procesados se hallen sometidos. ARTICULO 249°.- La prisión preventiva y la situación prevista en el artículo 246 tienen la consecuencia de un auto de procesamiento. Se considerará, a todos los efectos de este Código, como fecha inicial del proceso contra determinada persona la que lleven las mecionadas providencias. TITULO VIII - MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS BIENES DEL PROCESADO ARTICULO 250°.- El Juez o el Tribunal podrá decretar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la indemnización por los daños causados, librando los oficios y exhortos del caso, la inhibición se decretará si al imputado no se le conociere bienes o lo embargado fuere insuficiente. Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o ampliadas, según proceda. ARTICULO 251°.- El imputado podrá subsistir el embargo o la inhibición por una caución personal o real, suficiente a juicio del instructor o del tribunal. ARTICULO 252°.- Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y la forma del acto, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Criminal de la Provincia. ARTICULO 253°.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el instructor o tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará las diligencias de constitución del deposito, imponiéndosele de la responsabilidad que contrae, debiendo dejarse constancia de ello en dicha diligencia. Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y demás valores se depositarán en instituciones bancarias. ARTICULO 254°.- Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda separada. ARTICULO 255°.- Sin perjuicio de solicitar el reconocimiento de su pretención al instructor o tribunal que decretó la medida precautoria, los terceros que aleguen dominio o mejor derecho sobre los bienes, podrán los terceros que pertinente ante la justicia ordinaria, debiendo permitirse al imputado la defensa de su derecho. TITULO IX - SUELDOS DE LOS PROCESADOS ARTICULO 256°.- Todo procesado contra quien se hubiere dictado auto de prisión preventiva rigurosa percibirá medio sueldo; si la prisión preventiva fuese atenuada, el oficial percibirá dos terceras partes del sueldo, en ambos casos el sueldo se liquidará con exclusión de todo suplemento, emolumento o racionamiento en efectivo. El personal de tropa en prisión preventiva atenuada, sólo percibirá el sueldo íntegro de su grado, con exclusión de todo suplemento, emolumento o racionamiento en efectivo. Las retenciones subsistirán mientras la prisión preventiva no sea dejada sin efecto. En caso de absolución o sobreseimiento definitivo en cuanto el hecho que motiva el procedimiento, se devolverán las retenciones que se hubieren afectuado. Cuando la sentencia condenatoria impusiera pena privativa de libertad, únicamente procederá la devolución de los haberes que -como consecuencia del abono practicado- correspondieren al exceso de prisión preventiva cumplida. No podrán hacerse efectivo los cargos cuyo pago corresponda al condenado sobre los haberes a cuya devolución no tenga derecho aquél; dichos haberes ingresarán totalmente a la Tesorería General de la Provincia. A los retirados sometidos a proceso no se les practicará descuentos cuando se hallen en prisión preventiva atenuada; cuando se hubiera decretado contra los mismos prisión preventiva rigurosa, sólo se le abandonará la parte que pudiere corresponder a sus deudos, para el caso de ser condenados aquellos a pena que trajera aparejada de destitución. Si fueran absueltos, se les devolverá íntegramente los haberes retenidos. Si hubieran transcurrido seis meses desde la fecha en que se dictó la prisión preventiva y no se hubiere dictado aún sentencia definitiva, los encausados volverán a percibir, a contar desde ese día, el sueldo íntegro. Esta situación se modificará recién al quedar firme el fallo. ARTICULO 257°.- Al personal de tropa procesado por deserción se le retendrán además, la mitad de los haberes que se adeudaren al tiempo de cometer esa infracción, que se destinarán para hacer efectivos sobre ellas los descuentos que por diversos cargos debe formulárseles devolviendoles el saldo remanente. A los efectos determinados en este título el instructor hará las comunicaciones a las respectivas direcciones administrativas. TITULO X - CONCLUSION DEL SUMARIO ARTICULO 258°.- Practicadas por el instructor todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de las personas responsables, expondrá el resultado en un informe que elevará, junto con las actuaciones, a la autoridad que lo designó. ARTICULO 259°.- El informe del instructor debe contener: 1) Una relación suscinta de la prueba del sumario, con indicación de las fojas en que se encuentre cada una de las piezas; 2) Los cargos que resulten contra cada inculpado; 3) La apreciación general de los hechos; 4) El pedido fundado de sobreseimiento, resolución administrativa o elevación a plenario, respecto de todo imputado a quien se hubiere recibido declaración indagatoria. 5) Las responsabilidades penales y disciplinarias que surjan contra terceros, descubiertas con motivo del sumario. ARTICULO 260°.- Recibido el sumario por la autoridad correspondiente, ésta, previo dictamen de su auditor, lo elevará al Ministerio de Gobierno. ARTICULO 261°.- El auditor general policial examinará el sumario y dentro de un término prudencial expedirá dictamen fundado, aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes: 1) Ampliación del sumario, cuando advierta en él omisiones importantes que afectan la validez legal del procedimiento, señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo; 2) El sobreseimiento para todos o algunos de los procesados, indicando la clase de sobreseimiento que corresponde; 3) La elevación de la causa a plenario indicando, en este caso, a qué consejo corresponde; 4) La aplicación de sanciones disciplinarias cuando se trata de hechos que deban ser reprimidos con ellas. ARTICULO 262°.- Expedido ese dictamen, el Ministro de Gobierno dictará la providencia que corresponda y si ella fuera de acuerdo con el temperamento previsto en el inciso primero del artículo 261, se devolverá el sumario al instructor para que a la mayor brevedad haga la ampliación ordenada. Practicada ésta, y devuelto que sea el sumario se dictará resolución previo nuevo dictamen del auditor general policial. ARTICULO 263°.- Los auditores de las instituciones policiales podrán aconsejar algunos de los procedimientos señaldos en el artículo 261. ARTICULO 264°.- En las causas de los jefes superiores y sus equivalentes, la resolución sobre el sumario será dictada por el Gobernador de la Provincia. ARTICULO 265°.- La resolución del Gobernador de la Provincia o del Ministro de Gobierno elevando la causa a plenario deberá contener la orden de comparecer ante el consejo todas las indicaciones relativas al hecho que motiva el proceso y a la persona del procesado. TITULO XI - SOBRESEIMIENTO ARTICULO 266°.- En lo que respecta a los procesados, el sobreseimiento puede ser total o parcial; el primero lo comprende a todos; el segundo a uno o a varios de ellos. ARTICULO 267°.- En cuanto a sus efectos el sobreseimiento es definitivo o provisional. El definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los mismos hechos. El provisional permite otra vez la causa, cuando nuevos datos comprobantes tienen mérito para ello, salvo el caso de prescripción. ARTICULO 268°.- Procede el sobreseimiento definitivo: 1) Cuando resulta evidente que no se ha producido el hecho que motiva el sumario; 2) Cuando se ha comprobado el hecho, pero éste no constituye infracción sujeta a pena; 3) Cuando apareciesen, de un modo indudable, exentos de responsabilidad criminal los procesados; 4) Cuando el procesado falleciere. En los tres primeros casos deberá hacerse la declaración de que la formación del sumario no perjudica al buen nombre y honor de que gozaron los procesados. ARTICULO 269°.- Procede el sobreseimiento provisional: 1) Cuando no está bien probado el hecho que motiva el sumario; 2) Cuando el hecho está probando, pero no hay motivo para responsabilizar a personas detenidas. ARTICULO 270°.- Decretado el sobreseimiento definitivo respecto de todos los procesados, se librará orden de libertad si estuvieren detenidos y se remitirán al archivo judicial las actuaciones y las piezas de convicción que no tuvieren dueño conocido. ARTICULO 271°.- Si el sobreseimiento fuese provisional, el expediente y las piezas de convicción se reservarán en la repartición que establezcan los reglamentos respectivos hasta que nuevos antecedentes permitan continuar la causa o transcurra el término de la prescripción. En este último caso se declarará la prescripción y se remitirá el expediente y las piezas al archivo pertinente. ARTICULO 272°.- Si no recayó sobreseimiento por haberse resuelto las actuaciones administrativamente, el expediente será igualmente remitido para su archivo a la repartición referida. SECCION III - PLENARIO PARTE PRIMERA - PROCEDIMIENTOS EN LOS CONSEJOS DE JUSTICIA POLICIAL TITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 273°.- Resuelta la elevación a plenario se remitirá con oficio al presidente del consejo que corresponda el expediente de la causa y las piezas de convicción. ARTICULO 274°.- Recibido todo se hará constar en autos por medio de una nota y si el procesado no hubiere nombrado defensor, el presidente proveerá intimando lo haga en el acto de la notificación, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio. ARTICULO 275°.- Hecha la designación del defensor, se le hará la notificación correspondiendo, requiriendo en el mismo acto la aceptación o los motivos de su excusación. Inmediatamente el presidente proveerá mandando que las partes comparezcan a oponer excepciones, si las tuvieren, a cuyo efecto señalará hora dentro de las cuarenta y ocho siguientes. ARTICULO 276°.- Antes los consejos no se admitirá escrito alguno que no sea de los expresamente permitidos por este código y el presidente del tribunal ordenará la inmediata devolución de toda presentación escrita que no se ajuste a lo indicado. TITULO II - EXCEPCIONES ARTICULO 277°.- Las únicas excepciones que se pueden oponer en juicio son las siguientes: 1) Incompetencia de jurisdicción; 2) Prescripción; 3) Cosa juzgada; 4) Amnistía o indulto. ARTICULO 278°.- Las excepciones se opondrán verbalmente ante el presidente y el secretario del consejo. El comparendo será público y comenzará por la lectura de la exposición del instructor, oyendo después al fiscal y al defensor. De este comparendo se levantará acta donde conste con todo detalle las excepciones opuestas, las razones aleadas y las diligencias que se pidieran para probar aquéllas. Esta acta será firmada por todos los presentes. ARTICULO 279°.- La prescripción, la amnistía y el indulto, pueden ser declarados de oficio por cualquier tribunal en el momento de pronunciarse sobre la causa. ARTICULO 280°.- La prueba de las excepciones será practicada por el presidente y el secretario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al comparendo en que aquellas se opusieren. El presidente puede prorrogar este término cuando lo considere insuficiente. ARTICULO 281°.- Practicadas las diligencias de prueba e imnediatamente después del comparendo, cuando no se hubiese ofrecido prueba alguna, el presidente mandará poner los autos al acuerdo y el consejo resolverá la excepción dentro de veinticuatro horas. ARTICULO 282°.- Si el consejo acepta la excepción y éste no es de incompetencia se elevará la resolución en consulta al Consejo Supremo y, aprobado por éste, se archivará el expediente. Si la excepción aceptada fuera la de incompetencia se procederá como lo determina el título respectivo. ARTICULO 283°.- Si el consejo rechaza la excepción opuesta, no habrá contra esta resolución recurso alguno, pero el consejo supremo podrá tomar en consideración los fundamentos legales del rechazo, cuando conociera de la sentencia definitiva, si ésta fuere recurrida. ARTICULO 284°.- Rechazadas las excepciones o inmediatamente después del comparendo del artículo 277 si aquéllas no se opusieran, el presidente convocará al fiscal y al defensor a otro comparendo en el que podrán solicitar algunas de las diligencias de prueba permitidas por el artículo 286 para la cual se les facilitarán con anticipación los autos por el término de veinticuatro horas a cada uno. TITULO III - PRUEBAS ARTICULO 285°.- Las diligencias de prueba que puedan practicarse a instancia del fiscal o a pedido del defensor son: 1) Ampliación de la indagatoria acerca de puntos que no hayan sido anteriormente indagados o que, habiendolo sido, sea necesario aclarar; 2) Testigos que hayan declarado en el sumario, en los mismos casos que en el inciso anterior; 3) Testigos que no hayan declarado en el sumario; si se tratase de testigos indicados durante la instrucción cuyas declaraciones no sean consideradas necesarias; o de testigos que no hayan figurado en el sumario, que con posterioridad al mismo se supiere han tenido conocimiento de los hechos; 4) Careos, identificaciones, confrontaciones, peritajes, examen de documentos como también todas las demás diligencias de prueba referente a la existencia y caracterización del delito y graduación de responsabilidad del acusado, siempre que hubisen sido deficientemente efectuadas o sea necesario realizarlas de nuevo o no se hubiesen efectuado. ARTICULO 286°.- En consejo concederá las diligencias pedidas y si fueran pertinentes al mejor esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades contraidas o mandará hacer, en su caso, las citaciones correspondientes. En la recepción de la prueba se observará en lo pertinente lo dispuesto para la instrucción del sumario. ARTICULO 287°.- Las diligencias a que se refiere el artículo 285 serán practicadas por el presidente y el secretario antes de la vista de la causa, salvo que el consejo resuelva que se practiquen en su presencia. Los vocales podrán dirigir por medio del presidente las preguntas que consideren oportunas y que éste juzgue pertinentes. A estas diligencias podrán concurrir tanto el fiscal como el defensor, quienes están facultados para observar a los testigos y peritos propuestos. El presidente oirá la manifestación que al respecto hagan los observados y de todo se tomará nota en el acta para que el consejo aprecie las observaciones en el momento de pronunciar la sentencia. ARTICULO 288°.- Si el consejo lo considera conveniente para aclarar o ilustrar algún punto de la causa podrá mandar practicar, aunque no se solicite, cualquiera de las diligencias de prueba determinadas en el artículo 285 y requerirá, por intermedio del presidente, a las oficinas públicas los datos administrativos o informes técnicos que fueren necesarios. Si las pruebas han de realizarse fuera del asiento del consejo, podrán efectuarse por intermedio del instructor que ha intervenido en el proceso o por aquél que el tribunal considere conveniente. ARTICULO 289°.- Una vez realizadas las diligencias de pruebas, o después del comparedo de excepciones, cuando no se ofrecieren pruebas, se entregarán los autos al fiscal para que formule la acusación. TITULO IV - ACUSACION ARTICULO 290°.- El fiscal deberá devolver los autos con el escrito de acusación en el término de cuatro días, que el presidente podrá prorrogar según el volumen o importancia de la causa. ARTICULO 291°.- El escrito de acusación contendrá en párrafos separados y numerados: 1) La exposición metódica de los hechos, relacionados minuciosamente a las pruebas que obran en autos; 2) La participación que en ellos tenga cada uno de los procesados designando claramente a éstos por sus nombres, apellidos y empleos; 3) Las circunstancias que modifiquen la responsabilidad de los mismos; 4) La calificación legal que corresponda a los hechos relacionados, determinando la categoría de la infracción a que cada uno pertenece; 5) La petición de la pena que corresponda a los hechos calificados; 6) La petición de absolución, cuando de la prueba de autos resulte la inocencia del procesado o cuando por falta de aquélla no se pueda hacer efectiva su responsabilidad. ARTICULO 292°.- La acusación se referirá a todos los delitos y faltas comprendidos en el sumario, a menos que el fiscal considere que conviene, para la más pronta y eficaz represión de los culpables, hacer separación de cargo respecto de algunos de ellos, en cuyo caso y siempre que no se trate de delitos conexos, deberá solicitarles de una manera expresa, indicando claramente el delito sobre que ha de formarse juicio aparte. TITULO V - DEFENSA ARTICULO 293°.- Devueltos los autos por el fiscal, el presidente conferirá traslado de la acusación al defensor por el mismo término concedido a aquél. ARTICULO 294°.- Para el debido desempeño de su cargo el defensor podrá comunicarse libremente con el procesado y examinar el proceso en la secretaría del consejo, tomando de él las copias que necesite; pero, si el presidente lo estima conveniente por la naturaleza o importancia de la causa, podrá autorizar al defensor para llevar el expediente bajo recibo. Su pérdida o extravío hará incurrur al defensor, lo mismo que al fiscal, en las sanciones establecidas para el delito de infidelidad en el servicio. ARTICULO 295°.- El escrito de defensa se concretará a aceptar o impugnar los puntos de hechos o derechos contenidos en la acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a demostrar la inocencia del defendido o a atenuar su responsabilidad, pero ajustándose siempre a las constancias del expediente. ARTICLO 296°.- La defensa debe ser redactada en términos claros, precisos y moderados, y en ningún caso será permitido aducir en favor del procesado consideración alguna que menoscabe los respetos debidos al superior, ni hacer contra éstos imputación alguna sobre hechos que no tengan íntima relación con la causa. Tampoco es permitido al defensor hacer crítica o apreciaciones desfavorables a la acción o a los actos políticos o administrativos del gobierno. ARTICULO 297°.- Al defensor que violare lo prescripto en el artículo anterior se le aplicará la sación disciplinaria que corresponde o será procesado por el delito cometido, según el caso. ARTICULO 298°.- Si el escrito de defensa estuviera redactado en términos que, sin ser irrespetuosos, fueran inconvenientes o inmoderados, el consejo los mandará testar por secretaría, la que citará al defensor para que de inmediato efectúe los arreglos de forma, necesarios para la conveniente lectura de la defensa. ARTICULO 299°.- Producido la acusación y la defensa, estará la causa en estado de ser vista ante el consejo, a cuyo efecto el presidente señala día y hora, dejando transcurrir el tiempo necesario para que los vocales puedan estudiar e imponerse de los autos en secretaría. ARTICULO 300°.- En ningún caso podrá diferirse la reunión del consejo más de seis días, salvo que el volumen o importancia de la causa lo justifiquen. TITULO VI - VISTA DE LA CAUSA ARTICULO 301°.- La vista de la causa se hará en sesión pública, a menos que por razones de moralidad o por consideraciones que afecten el orden público o disciplina de las policías, el consejo resuelve que se verifiquen en audiencia secreta. ARTICULO 302°.- Para la vista de la causa se hará venir al acusado a la sala del consejo, tomándose todas las precauciones que corresponden para evitar su evasión. ARTICULO 303°.- La vista de la causa comenzará por establecer la identidad del acusado, a cuyo efecto el presidente, después de declarar abierta la sesión, le interrogará por su nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión, grado, especialidad o repartición a que pertenece. Contestado este interrogatorio, se le mandará sentar y descubrirse. Si fueren varios los acusados se hará el mismo interrogatorio a cada uno de ellos. ARTICULO 304°.- Establecida así la identidad, se mandará dar lectura por el secretario: 1) Del informe del instructor; 2) De la orden de comparecer ante el cuerpo; 3) De toda pieza de prueba o documento cuya lectura sea solicitada por el fiscal o el defensor, siempre que lo autorice el presidente. En seguida se procederá a leer la acusación y la defensa por sus respectivos autores, a menos que éstos estuvieran físicamente imposibilitados, en cuyo caso lo hará el secretario. ARTICULO 305°.- Los vocales del consejo, el fiscal y el defensor podrán interrogar al acusado dirigiendo las preguntas por intermedio del Presidente. Queda reservado a éste el derecho de no dirigir las preguntas que se soliciten si no las considera pertinentes. ARTICULO 306°.- Leídas la acusación y la defensa, el presidente se dirigirá al procesado y mandándolo poner de pie, le dirá: "De todo lo que se ha leído, resulta que estáis acusado de ...; os prevengo que la ley os dá el derecho de decir todo lo que consideréis que pueda ser útil a vuestra defensa, siempre que no os apartéis de los deberes y respeto que la disciplina os impone. Si tenéis pués, algo que agregar en vuestro descargo, podéis hablar". Si fueran varios los acusados, esta prevención se dirigirá conjuntamente a todos. ARTICULO 307°.- Hecha por el acusado la manifestación que crea convenirle se le mandará sentar y se declarará cerrado el acto de la discusión pública mientras se formulen las cuestiones de hecho. ARTICULO 308°.- Durante la discusión de la causa no podrá suspenderse la sesión sino por el tiempo estrictamente necesario para procurar un descanso a los miembros del tribunal. ARTICULO 309°.- Retirado el consejo de la sala de acuerdo el vocal letrado formulará las cuestiones de hecho en la siguiente forma: 1) ¨El hecho de que es acusado N N, de hacer... (y se hará referencia de acuerdo con las constancias de autos al hecho producido a la persona del autor, al tiempo y al lugar en que se produjo, evitando cualquier referencia a la calificación legal del mismo, a la intención a falta de ella en el acusado) está debidamente probado?. 2) ¨Está igualmente probado que el hecho de que se acusa a N N, se ha producido con las circunstancias tales...? (se referirá en incisos separados cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho o en las clases y duración de la pena, ya sea como atenuantes, agravantes, o eximentes). Los miembros del tribunal podrán hacer en estas circunstancias las observaciones que consideren pertinentes sobre omisiones, falta de precisión o defecto de redacción que hubieran advertido en el cuestionario. En caso de no ser modificado por el vocal letrado, el tribunal podrá decidir se agreguen las demás cuestiones del hecho que consideren pertinente. ARTICULO 310°.- Si fueran varios los acusados se establecerá el cuestionario respecto a cada uno de ellos. Si un mismo individuo fuese acusado a la vez por diversas infracciones penales, se establecerá el cuestionario respecto de cada una de esas infracciones. ARTICULO 311°.- Establecidos los hechos en la forma indicada se reabrirá la sesión pública y el presidente mandará que el secretario dé lectura del cuestionario, requiriendo en seguida la conformidad del fiscal y del defensor. ARTICULO 312°.- Si el fiscal y el defensor hicieran alguna reclamación sobre la manera como están referidos los hechos, el consejo le considerará y resolverá su procedencia cuando entre a deliberar para la sentencia. Asimismo, el fiscal y el defensor podrán proponer el agregado de alguna o algunas cuestiones de hechos, y si el consejo las estimas admisibles se le agregará el cuestionario, para la cual serán presentadas por escrito. ARTICULO 313°.- Las cuestiones del hecho serán escritas en un pliego que firmará el que las formuló y por secretaría se hará una copia para cada cuestión. Estos pliegos serán oportunamente agregados al expediente, procediendo a la sentencia. ARTICULO 314°.- Formuladas definitivamente las cuestiones de hecho, el presidente requerirá del vocal letrado su opinión respecto del procedimiento, y si éste observare alguna deficiencia u omisión que sea indispensable salvar, aquél ordenará al secretario que proceda a subsanarla en el acto, si fuera posible, o antes que el consejo se reúna para deliberar sobre la sentencia. En seguida declarará terminada la sesión pública, mandará retirar al acusado y prevendrá al fiscal y al defensor, que están obligados a concurrir al día siguiente para notificarse de la sentencia. La misma prevención se hará al acusado, cuando no estuviere en prisión preventiva, pues de lo contrario se le notificará la sentencia en el lugar de su prisión, inmediatamente después de notificados el fiscal y el defensor. ARTICULO 315°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la discusión de la causa no hubiera sido de mucha duración y se considerase que hay tiempo bastante para deliberar sobre la sentencia, podrá dictarse ésta en el día. En este caso, al declarar cerrada la sesión pública, se prevendrá al fiscal y defensor que la sentencia va a ser pronunciada y que deben esperar para oir su lectura y ser notificados de ella. ARTICULO 316°.- El secretario tomará nota de todos los incidentes y detalles de esta sesión y librará el acta correspondiente, que será firmada por todo el consejo, por el fiscal y el defensor y agregado a los autos. ARTICULO 317°.- Si durante la discusión de la causa o de la prueba reproducida el acusado resultare complicado en otro delito que aquel al que debe responder en ese momento, el consejo, a requrimiento fiscal o sin él, y dejando constancia en el expediente, dispondrá se remitan los antecedentes a quien corresponda para el nombramiento del instructor respectivo. En este caso, siendo la sentencia condenatoria, se suspenderá su ejecución hasta que el acusado sea juzgado por los nuevos delitos, pero si fuere absolutoria, será detenido y puesto a disposición de la autoridad o juez competente. En la misma forma que prescribe el primer párrafo de este artículo se procederá en caso de que algún funcionario hubiera incurrido en responsabilidades penales, descubierto por cualquier motivo en autos o en la escuela del juicio. TITULO VII - DELIBERACION Y SENTENCIA ARTICULO 318°.- Al día siguiente de la sesión pública en que se hubiere hecho la discusión de la causa, o el mismo día si fuere el caso del artículo 315, el consejo se reunirá en acuerdo para deliberar sobre la sentencia. ARTICULO 319°.- El presidente abrirá el acto mandando que el secretario dé lectura de las cuestiones de hecho sometidas a la deliberación y concluida esa lectura, concederá la palabra a cada uno de los vocales en el orden que la pidieren. ARTICULO 320°.- Estos podrán solicitar del vocal letrado o del secretario todas las explicaciones y los datos que consideren necesarios para ilustrar su juicio sobre la clase y valor de las pruebas producidas. ARTICULO 321°.- Cuando el consejo advirtiera en el sumario omisiones o errores importantes que afecten la validez legal del procedimiento y que no hayan podido salvarse por medio de las diligencias de prueba permitidas en el plenario por el artículo 285, dictará resolución fundada declarando nulo lo actuado a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción y omisión que motiva la nulidad. Y devolverá el proceso, por conducto del ministerio, al infractor señalando la diligencia que debe ampliarse o practicarse de nuevo. Si dichas omisiones o errores fueran de tal naturaleza que pudieran originar sanciones disciplinarias para el instructor, no participarán de la deliberación correspondiente los vocales de grado inferior a aquél. ARTICULO 322°.- Terminada la discución o cuando no se haga uso de la palabra, el presidente someterá al consejo las reclamaciones a que se refiere el artículo 312, y resueltas éstas, pondrá a votación cada una de las cuestiones en el orden en que se hallaren escritas, y en seguida las adicionales, cuando se haya decidido, que se deban tomar en consideración. Los consejos procederán como jurados en la apreciación de la prueba y como jueces de derecho en la calificación legal de los hechos que declaran probados en la sentencia. La votación se hará por el orden inverso de sus puestos o antiguedad. ARTICULO 323°.- La votación se hará por escrito en la siguiente forma: El secretario pasará un pliego con copia de la primera cuestión al vocal que corresponda y éste pondrá al pie su firma entera, precedido de estas palabras: Está probado o no está probado. El pliego pasará sucesivamente a los demás vocales por su orden, y escrito que sean todos los votos, el secretario los recogerá y proclamará el resultado general de la votación haciéndolo constar bajo su firma a continuación de los votos, en esta forma: por unanimidad (o por mayoría) se declara probado (o no probado) el hecho tal, imputado a N.N. (aquí se refiere al hecho como está en la pregunta). ARTICULO 324°.- Si se declara que el hecho imputado no está probado, se pronunciará la absolución y una vez que la sentencia sea notificada, si el fiscal no la recurre en el término reglado, a los efectos del recurso de infracción de ley, por quebramiento de las formas, se archivará el expediente y se hará la comunicación correspondiente. ARTICULO 325°.- Si el hecho se declara probado, el presidente propondrá a la discusión esta discusión previa: ¨El hecho probado constituye delito o falta? La votación será verbal y de su resultado tomará nota el secretario para hacerlo constar, como corresponde, en el acta del acuerdo. Si el voto fuera negativo, se procederá también a declarar la absolución pero en este caso, si la sentencia no fuera recurrida por el fiscal en el término de ley, se elevará en consulta al Consejo Supremo. Si se declara que constituye delito la falta, el presidente pondrá a votación la segunda cuestión de hecho en la forma establecida en el artículo 323, y el resultado general de esta votación, se consignará en esta forma: por unanimidad (o por mayoría de votos) está probado (o no está probado) que el hecho cometido por N.N. se ha producido con las siguientes circunstancias (aquí se refieren como en la pregunta). ARTICULO 326°.- Votados los hechos de la manera indicada quedan irrevocablemente establecidos y el presidente pondrá a discusión las cuestiones referentes a la aplicación de la ley. Esta discusión se hará en el orden siguiente: 1) Cuál es la calificación legal de la infracción y cuál la disposición de la ley o decreto en que está prevista; 2) Cuál es la calificación legal de la circunstancia con que se ha producido, esto es, si ellas excusan, atenúan o agravan la responsabilidad y con arreglo a qué disposiciones legales; 3) Cuál es la sanción que corresponde al hecho, según la calificación del delito o falta establecida por el tribunal al votar la cuestión prevista en el artículo 325. La votación de dichas cuestiones será verbal y el secretario tomará nota de su resultado para consignarla, también, en el acta del acuerdo. ARTICULO 327°.- Si se declara que la ley no impone pena al hecho probado se procederá como lo establece el artículo 325, párrafo tercero. ARTICULO 328°.- La sentencia se dictará por simple mayoría. Si los votos sobre la aplicación de la pena se fraccionasen en varias opiniones sin que alguna de ellas tuviesen mayoría se procederá a una nueva votación y si ella diere igual resultado el presidente decidirá. ARTICULO 329°.- El acuerdo en que se delibera sobre la sentencia será secreto. El acta se asentará en el Libro correspondiente y en ella se hará referencia a todos los incidentes producidos y a todas las opiniones manifestadas en dicho acuerdo. Se hará constar, además, el voto de cada vocal en cada una de las cuestiones legales. Esta acta será firmada por todos los presentes en el acuerdo. ARTICULO 330°.- Terminada la votación las cuestiones de hecho y de las que refieren a la aplicación de la ley, se encargará al vocal letrado redactar la sentencia. Esta debe contener, en primer término, la fecha y el lugar en que se dicta, la expresión de la causa y el nombre del acusado, su estado, edad, nacionalidad, domicilio, grado, especialidad, destino, repartición a la que pertenezca y todas las demás circunstancias con que firguran en la causa. En seguida y en párrafos separados y numerados: 1) La relación de los hechos que han sido votados por el consejo, refiriendo cada uno de ellos a las piezas de prueba correspondientes e indicando el número de las fojas en que éstas se encuentran; 2) La relación de las circunstancias con que los hechos se han producido, presentada de acuerdo con lo establecido en la votación y acompañada de las mismas referencias indicadas en el inciso anterior; 3) La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los acusados; 4) La calificación legal de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes. Finalmente la sentencia se cerrará con la parte dispositiva, condenado o absolviendo al procesado por la infracción que ha sido materia de proceso o imponiéndole la debido sanción con la correspondiente cita de la ley. La sentencia, en los casos que corresponda, establecerá el monto de la indemnización que debe satisfacer el condenado para la reparación de los daños que hubiere ocasionado al erario público: si en el fallo no pudiera determinarse la cantidad líquida a que asciende el perjuicio, en el mismo se establecerán las bases con las que deberá fijarla la Contaduría General de la Provincia. ARTICULO 331°.- Redactada la sentencia será fijada por el presidente y todos los vocales y se notificará a las partes. Si el procesado estuviere en libertad y la sentencia que dicta el consejo fuera privativa de la misma, salvo cuando la sanción sea disciplicaria, el presidente del consejo dispondrá inmediatamente la detención del condenado, adoptando las medidas pertinentes para que ésta se haga efectiva en el establecimiento penal que corresponda, no obstante los recursos que pudieran interponerse. ARTICULO 332°.- La sentencia de los tribunales declarará comisados a favor del Estado, los instrumentos del delito y los objetos quitados a los delincuentes o que hubiesen sido traídos al juicio como prueba del delito, cuando así se halle dispuesto en la ley. Se ordenará que los demás sean devueltos a sus dueños. ARTICULO 333°.- Notificadas y no recurridas las sentencias condenatorias, se remitirán en copia al Ministerio de Gobierno para que disponga lo necesario a su ejecución, agregándose en sobre cerrado copia legalizada del acta a que se refiere el artículo 329 para información exclusiva de la autoridad que deba ordenar la ejecución de la sentencia. Si la sentencia fuera elevada en consulta o recurrida ante el Consejo Supremo, se acompañará a los autos por cuerda separada, en la forma prevista precedentemente, la copia del acuerdo a que se ha hecho referencia para la información de dicho tribunal. TITULO VIII - SESIONES ARTICULO 334°.- Al presidente del consejo corresponde mantener el orden y compostura en las sesiones, usando para ello de medios moderados y prudentes, y empleando, cuando éstos no bastan, todos aquellos de que pudiere disponer en los límites de su autoridad y jurisdicción, sin excluir cuando fuera necesario la fuerza pública, a cuyo efecto deberá, en cada caso, ponerse a disposición del presidente la guardia que necesite. ARTICULO 335°.- En el momento de ser conducido el procesado a la sala del tribunal, la guardia que hubiere en el local formará frente a la entrada de aquélla y cuando el consejo vaya a ocupar su puesto le rendirá los honores que corresponden por reglamento a los jefes superiores. Una vez que el consejo haya penetrado al recinto cesarán esos honores, pero la guardia no deberá retirarse sin orden del presidente. ARTICULO 336°.- El procesado penetrará acompañado del defensor y en los casos graves será custodiado durante toda la sesión por uno o más agentes armados si así lo dispusiere el presidente. ARTICULO 337°.- El fiscal también ocupará su puesto en los estrados antes que penetren los miembros del tribunal. ARTICULO 338°.- En el momento en que el consejo penetre en la sala se pondrán todos de pie; el procesado hará el saludo de ordenanza, si tuviera las manos libres, y los agentes de custodia lo harán también con el arma. ARTICULO 339°.- Los miembros del consejo, fiscal y secretario deberán concurrir a las sesiones con el uniforme reglamentario. El acusado concurrirá con uniforme de gala, si lo tuviere. El presidente y vocales del consejo permanecerán cubiertos desde el momento en que se declare abierta la sesión. El fiscal, el defensor y secretario estarán descubiertos y cuando los dos primeros dirijan la palabra al consejo, se pondrán de pie. En las causas de compentecia originaria del Consejo Supremo el presidente y todos los vocales permanecerán cubiertos. ARTICULO 340°.- La distribución de los asientos en todo consejo se hará del modo siguiente: el presidente tomará asiento en el centro y en lugar más elevado; en el primer lugar a la derecha, el vocal de más antiguedad o graduación; en el primero de la izquierda el vocal que sigue en antiguedad o graduación, después, alternativamente de derecha a izquierda, los demás vocales, según el orden de sus respectivas graduaciones y antiguedades. El secretario se colocará frente al presidente, dando la espalda al público, el fiscal ocupará la tribuna de la derecha del tribunal y el defensor la de la izquierda. El banco del acusado se colocará en el centro del recinto y en medio de las tribunas del fiscal y defensor. Los testigos ocuparán los asientos que el presidente designe. ARTICULO 341°.- Los espectadores se mantendrán descubiertos y sin armas, guardando silencio, compostura y el respeto debido. Si se hicieren señales de aprobación o reprobación o se causare algún desorden en la audiencia, el presidente prevendrá el desalojo parcial o general del público. Si las manifestaciones se repitiesen, se expulsará del recinto a los autores o se desalojará la concurrencia cuando no fuere posible descubrir los autores del desorden. La fuerza pública será empleada en este caso, si fuere necesario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponde a los promotores del desorden, a cuyo efecto se les mandará detener. La orden de detención servirá de cabeza de proceso. ARTICULO 342°.- Cuando el acusado, por cualquier medio tendiente a provocar desorden, tratase de impedir el normal desarrollo de la audiencia, será mandado retirar de la sala y la discusión de la causa continuará, pudiendo serle impuesta por tal hecho la sanción que corresponda. ARTICULO 343°.- La falta de respeto al defensor serán reprimidas después que haya cumplido su misión, salvo que fueren de tal naturaleza que obstruyeran el curso regular de la sesión, en cuyo caso se le mandará retirar si así lo resuelve el consejo, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, continuándose la lectura de la defensa por el secretario. PARTE SEGUNDA - RECURSOS ARTICULO 344°.- Contra una sentencia de la justicia policial hay dos recursos: 1) De infracción de la ley; 2) De revisión. I-RECURSOS DE INFRACCION DE LEY ARTICULO 345°.- Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los consejos y procede en dos casos: 1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia; 2) Cuando hay quebramiento de las formas. ARTICULO 346°.- En el primer caso el recurso debe fundarse: 1) En la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias. 2) En la no aplicación de la pena señalada o en la errónea o indebida aplicación de la misma. ARTICULO 347°.- En el segundo caso el recurso debe fundarse: 1) En que no se ha tomado al imputado declaración indagatoria ni se ha oído su defensa; 2) En que no se dado intervención al fiscal; 3) En que se han omitido diligencias de prueba que han sido ofrecidas y aceptadas como pertinentes y necesarias; 4) En la incompetencia o en la organización legal, del consejo que dictó la sentencia. 5) En que se ha incurrido en nulidad de las expresamente determinadas por este código. ARTICULO 349°.- El término para interponer el recurso es de veinticuatro horas a contar de la última notificación. Expirado este plazo, sin que el recurso se interponga, la sentencia quedará firme, salvo lo dispuesto por el artículo 354. ARTICULO 350°.- La deducción del recurso por el condenado puede hacerse de palabra en el acto de la notificación de la sentencia, en cuyo caso el secretario, lo hará constar en autos. Si lo dedujere por escrito, éste deberá ser enviado por intermedio del jefe de la prisión. ARTICULO 351°.- El fiscal y defensor interpondrán el recurso por escrito, debiendo fundarlo en forma breve. En todos los casos se indicará la infracción que lo determina. ARTICULO 352°.- El recurso deducido por el fiscal aprovecha al condenado aunque éste no hubiere recurrido. Cuando son varios los condenados y recurre alguno de ellos este recurso no aprovecha a ningún otro, salvo cuando en el proceso y en lo que respecta al recurso, se hallare en situación legal idéntica a la del recurrente. Cuando el recurso fuere promovido solo por el condenado, no podrá ser aumentada o agravada la pena que el consejo le hubiere impuesto. ARTICULO 353°.- Interpuesto el recurso, el proceso será remitido con oficio por el presidente al secretario del Consejo Supremo, haciéndose saber al fiscal, al defensor y al acusado. ARTICULO 354°.- Vencido el término sin que se haya deducido recurso alguno, se elevarán los autos en consulta al Consejo Supremo, cuando la sentencia fuere absolutoria y la absolución se fundare en alguna de estas causas: a) Que el hecho probado no configura delito o falta legalmente prevista; b) Que no tiene pena señalada en la Ley. En los casos de este artículo el decreto de elevación de los autos se notificará al fiscal y al defensor y en seguida se remitirán con oficio al presidente de aquél. II-RECURSO DE REVISION ARTICULO 355°.- Este recurso será contra las sentencias firmadas de los consejos y su efecto es suspender la ejecución o interrumpir el cumplimiento de las mismas. Procede en los casos siguientes: 1) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito que no ha podido ser cometido más que por una sola; 2) Cuando alguien esté cumpliendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena; 3) Cuando alguien esté cumpliendo condena en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido una prueba declarada después, falsa por sentencia firme en causa criminal; 4) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna. ARTICULO 356°.- En recurso de revisión puede promoverse por el condenado o por cualquiera de sus parientes hasta el tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad y puede solicitarse, a los efectos de la rehabilitación, después de cumplida la sentencia o después de la muerte del condenado. ARTICULO 357°.- El recurso se iniciará con solicitud motivada ante el Ministerio de Gobierno, quién oyendo previamente al auditor general policial, le enviará al Consejo Supremo si considera que hay razón para deducirla. ARTICULO 358°.- El fiscal general del Consejo Supremo no puede también promoverlo cuando tenga conocimiento de algún caso en que proceda. ARTICULO 359°.- El recurso de revisión se substanciará oyendo por escrito al fiscal general y a los interesados a quienes se citarán oportunamente, si antes no hubieren comparecido. Cuando unos u otros pidieren la unión de antecedentes a los autos, el Consejo acordará sobre el particular lo que estime oportuno. Practicadas las diligencias de subtanciación que se crean necesarias se oirá de nuevo al fiscal, y a los interesados, y, sin más trámites, el Consejo dictará sentencia, que será firme. ARTICULO 360°.- En el caso del inciso 1° del artículo 355 el consejo declarará la contradicción de la sentencia, si en efecto existe, y anulada una y otra mandará instruir de nuevo la causa. En el caso del inciso 2° comprobada la identidad de la persona cuya supuesta muerte hubiere dado lugar a la imposición de la pena, anulará la sentencia. En el caso del inciso 3° dictará la misma resolución con vista de la ejecutoria que haya declarado falsa la prueba y mandará que la causa se instruya de nuevo. En el caso del inciso 4°, dictará nueva sentencia ajustada a la ley vigente. ARTICULO 361°.- Cuando por consecuencia de la sentencia anulada se hubiera aplicado al condenado pena privativa de libertad y en la segunda sentencia se le impusiere alguna otra pena, se tendrá en cuenta, para el cumplimiento de ésta, el tiempo y la importancia de la que anteriormente cumplió. CAPITULO IV - Procedimiento ante el Consejo Supremo ARTICULO 362°.- Recibido el proceso en virtud del recurso deducido, el secretario anotará en los autos la fecha de recibo. ARTICULO 363°.- Si el defensor del condenado no pudiera seguir desempeñando su cargo ante el Consejo Supremo, el nombramiento del reemplazante será la diligencia previa. A este efecto se procederá como indican los artículos 274 y 275, pero si el acusado estuviera ausente, el presidente, de oficio y sin más trámite, hará el nombramiento del defensor. ARTICULO 364°.- Cuando el recurso haya sido interpuesto por el condenado o por la defensa, el procesado se pondrá en secretaría a disposición del defensor a fin de que pueda examinarlo y tomar las notas que considere necesarias para establecer los fundamentos de aquél. Si el recurrente fuere el fiscal, el secretario remitirá los autos, con el mismo objeto, al fiscal general. ARTICULO 365°.- El recurso se fundará en el término de tres dias, pudiendo ser prorrogados por el presidente cuando el volumen e importancia de la causa así lo justifiquen. En el primer caso del artículo anterior, el término se contará desde que se haga saber al defensor que el expediente está a su disposición en secretaría, y en el segundo, desde que se remite al fiscal general. ARTICULO 366°.- Del escrito en que se funda el recurso se dará traslado a la otra parte por el mismo término. ARTICULO 367°.- Vencido este último término, hayan sido o no presentados los escritos a que se refieren los artículos anteriores, se pondrán los autos al despacho del presidente. Si el acusado desistiera del recurso se la tendrá por desistido y se devolverán los autos al consejo que juzgó a los efectos consiguientes. ARTICULO 368°.- En la sesión pública del Consejo Supremo se observarán las disposiciones de los artículos 318 y siguientes de este código, en cuanto fueren de aplicación. ARTICULO 369°.- La resolución sobre el recurso deberá ser tomada en acuerdo y no podrá demorarse más de tres días después de producidos los informes o de vencido el término de traslado, salvo que por el volumen o importancia de la causa fuere necesario su prórroga. ARTICULO 370°.- El acuerdo empezará por la lectura de los escritos en que se ha hecho la discusión del recurso, y luego el presidente propondrá al debate las cuestiones relativas a la legalidad e ilegalidad de las excepciones que hubieren sido opuestas en el juicio, votándose en seguida, como lo dispone el artículo 326. ARTICULO 371°.- Una vez debatidas las excepciones y si ellas son rechazadas, el presidente propondrá sucesivamente a la discusión la siguiente cuestión relativa al recurso. Si existe o no la causal o las causales de nulidad alegadas como fundamentos del recurso. ARTICULO 372°.- Cerrada la discusión sobre cada una de las cuestiones, el presidente las pondrá sucesivamente a votación y ésta se hará también de conformidad con lo que dispone el artículo 326. ARTICULO 373°.- En todos los debates se oirá primero la opinión del vocal letrado, pero la votación empezará por los miembros de mayor antiguedad. ARTICULO 374°.- Terminadas las votaciones y proclamado y anotado su resultado general, el presidente encargará al vocal letrado la redacción de la sentencia o de la resolución. ARTICULO 375°.- Si el resultado de la votación fuera contraria a la existencia de causales de nulidad o a la legalidad de las excepciones opuestas, se declarará firme la sentencia y, notificadas que sean las partes se harán las comunicaciones necesarias para la debida ejecución de aquélla. ARTICULO 376°.- Si se declara la existencia de alguna de las causales enumeradas en el artículo 345, el Consejo Supremo anulará la sentencia y partiendo de los hechos irrevicables que ella ha establecido, pronunciará una nueva y definitiva sentencia, en la que hará la debida aplicación de la ley. Lo mismo se procederá cuando se reconozca la legalidad de las excepciones opuestas durante el juicio, cuando en la nueva sentencia tuviera que calificar los hechos o votar la pena, se observará lo dispuesto por los artículos 326 y 328. En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los hechos votados por el Consejo, ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos. ARTICULO 377°.- Si se comprobase la existencia de causales de nulidad de las enumeradas en el artículo 347, el Consejo Supremo declarará la nulidad del juicio a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la violación u omisión que la ha determinado, y devolverá el expediente al consejo correspondiente para que el juicio se instruya y se sentencie de nuevo. Contra esta segunda sentencia no habrá más recurso que el que funda en la infracción que en ella se haya hecho de la ley. ARTICULO 378°.- Cuando la sentencia hubiere sido elevada en consulta, el presidente mandará pasar los autos en vista al fiscal general, quien deberá expedirse en el término de tres días, aconsejando su aprobación o reforma. Expedido el dictamen fiscal se dará traslado al defensor por el mismo término y luego se pondrán los autos al acuerdo para la resolución definitiva. ARTICULO 379°.- Cuando se apruebe la sentencia consultada, se hará saber al consejo que elevó la consulta y dirigiendo al mismo hecho la presentación a que se refiere este artículo, se mandará archivar el expediente. ARTICULO 380°.- Si el consejo considera que la sentencia no ha sido dictada de acuerdo con las disposiciones de la ley, la reformará en esa parte y luego procederá como lo indica el párrafo anterior. Las cuestiones relativas a la aprobación o reforma de la sentencia consultada serán propuestas por el presidente y votadas en la forma establecida para las cuestiones legales. ARTICULO 381°.- Además de los fundamentos legales de la decisión sobre el recurso, las sentencias del Consejo Supremo deben contener, en cuanto lo permita su naturaleza, todas las enunciaciones del artículo 330. Son de aplicación estricta a esta sentencia las disposiciones del artículo 331. ARTICULO 382°.- El secretario asentará en el libro correspondiente el acta del acuerdo, elevando copia del mismo conforme a lo dipuesto por los artículos 329 y 333. ARTICULO 383°.- En las causas de los jefes superiores y en la de los funcionarios de justicia, se observará lo dispuesto sobre el juicio en los consejos, pero contra la sentencia que en ellas se dicten no hay recurso alguno. Sin embargo, si durante el trámite de dichas causas ante el Consejo Supremo se hubiere incurrido en algunos de los vicios esenciales de procedimientos enumerados por el artículo 347, cuya subsanación pudiera hacer variar fundamentalmente la situación del procesado, éste, o su defensor y el fiscal, podrán solicitar, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse dictado aquélla, que se reparen esas deficiencias y se pronuncie nuevo fallo, previa vista por tres días a la parte que no hubiera hecho la presentación a que se refiere este artículo, ARTICULO 384°.- Las copias de las actas, una vez ordenada la ejecución de la sentencia, serán archivadas en el Consejo Supremo. SECCION V - EJECUCION DE SENTENCIA ARTICULO 385°.- La ejecución de las sentencias firmes de los tribunales debe ser ordenado por el Ministro de Gobierno, quien sólo podrá demorar el cúmplase de las sentencias de los tribunales por el tiempo necesario en casos excepcionales de iniciación de juicios por prevaricato o cohecho contra los jueces que han dictado, contienda de competencia promovida después de dictada la sentencia y antes de disponer su cúmplase o recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Los efectos de la sentencia se producirán desde la fecha en que la misma se mande ejecutar por el Ministerio de Gobierno. Asimismo podrá devolver la sentencia al tribunal que la dictó para que sea fallada la causa de nuevo cuando en juicio posterior, seguido contra los jueces que fallaron, se hubiere declarado que dicha sentencia era injusta por haber sido dictada mediante prevaricato o cohecho. ARTICULO 386°.- El Gobernador de la Provincia, no obstante el cúmplase puesto a la sentencia de los tribunales de justicia policial, podrá ejercer las siguientes facultades: 1) La de perdonar, mediante indulto, la pena de delito impuesta en la sentencia; 2) La de subsistir, mediante la conmutación, la pena de delito impuesta en la sentencia por otra más benigna; 3) La de subsistir, disminuir o perdonar la sanción disciplinaria dispuesta en la sentencia. ARTICULO 387°.- La ejecución será practicada de completa comformidad con lo establecido en la sentencia, observándose lo dispuesto en el Código Penal Policial y en los reglamentos respectivos. ARTICULO 388°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad sobreviniere la incapacidad mental del condado o éste enfermare gravemente o contrajera una afección que imposibilitara su adecuada atención en la prisión, el director de la misma pondrá en conocimiento del fiscal general o del fiscal del consejo correspondiente. A pedido del fiscal general o del fiscal del consejo, según el caso, el tribunal que dictó la sentencia que se ejecuta, previa las pericias necesarias, dispondrá la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado durante el tiempo que esa medida resultare estrictamente necesarias y sin que se permita al condenado otras salidas que las indispensables para la atención de su dolencia, las que deberán hacerse siempre bajo vigilancia. El tiempo de la internación se computa a los fines de la pena, salvo que la enfermedad hubiera sido procurada para tratar de sustraerse a la misma o se comprobare posteriormente que ha sido simulada. ARTICULO 389°.- En las sentencias absolutorias al tribunal que las pronuncia en definitiva, dispondrá la libertad de los encausados y hará las comunicaciones del caso a efecto de que se impartan las órdenes correspondientes. ARTICULO 390°.- Las sentencias de los tribunales de justicia policiales serán publicadas en el órgano reglamentariamente destinado al efecto siempre que a juicio de las autoridades respectivas estas publicaciones no perjudiquen el interés de la disciplina o el prestigio de las instituciones o de sus componentes, ARTICULO 391°.- El ejecutor de una sentencia que la altere en cualquier sentido será penado con sanción disciplinaria siempre que el hecho no constituya delito. SECCION VI - AMNISTIA ARTICULO 392°.- La amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito, aún cuando ya estuvieren condenados, sin perjuicio de las indemnizaciones que estuvieren obligados a satisfacer. Ello no implica la reincorporación del amnistiado, ni la restitución de los derechos perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca. ARTICULO 393°.- La aplicación de la amnistía se hará por las autoridades que la ley designe o, en su defecto, por el Poder Ejecutivo, observándose las disposiciones especiales de la ley en que se acuerde. TITULO FINAL - ACLARACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 394°.- Las cuestiones no previstas en este código se resolverán por aplicación supletoria del Código de Procedimientos de la Justicia Policial Nacional, el Código de Justicia Militar (Trat. I y II) y el Código de Procedimientos Criminales de la Provincia de Catamarca, en el orden de enunciación. ARTICULO 395°.- Una ley determinará los grados que correspondan a las categorías de "Jefes Superiores", "Jefes", "Oficiales Subalternos" y "Suboficiales y Tropa". ARTICULO 396°.- En las causas por delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de este Código, el hecho será juzgado por el procedimiento que establece este Código, siempre que no haya sido juzgado por la justicia ordinaria. ARTICULO 397°.- Hasta tanto se establezca el Cuerpo de Auditores de la Policía, las funciones asignadas a aquéllos en este Código, serán desempeñadas por los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado Provincial. El Poder Ejecutivo reglamentará los grados jerárquicos que por equiparación les corresponda en forma que puedan ser integrados inmediatamente todos los cargos previstos por esta ley. En el desempeño de los mismos, estarán sujetos al régimen disciplinario legal y reglamentario. ARTICULO 398°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTICULO 399°.- Comuníquese, publíquese, etc.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA A VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES. OSCAR A. RODRIGUEZ Vice Presidente 1° H. Senado Eduardo Dimas García Subsecretario del H. Senado David de la Barrera Presidente H. Cámara DD. Adolfo Castellanos Secretario H. Cámara DD.