Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 76-14/9/76 - Pág. 1598/99
Fecha de Sanción:
06/09/76
Decreto N°:
0
Fecha de Promulgación:
06/09/76
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 1°, Ley 2731, en relación con el artículo 29° de la Ley 2337 -Orgánica del Poder Judicial-, de la siguiente manera: "Artículo 29°.- Los Jueces de Paz Letrados conocerán en primera instancia: 1°) De los asuntos contenciosos civiles, comerciales, de minas y del trabajo, cuyo monto sea mayor de Doscientos Pesos ($ 200.-) y que no exceda de Cincuenta Mil Pesos ($ 50.000.-). La reconvención por un valor mayor no modificará la competencia del Juzgado. 2°) De los juicios sucesorios cuyo monto del acervo sea mayor de Doscientos Pesos ($ 200.-) y no exceda los Ciento Cincuenta Mil Pesos ($ 150.000.-) y de las demandas contra las sucesiones que en ellos se tramitan cualquiera sea su monto. 3°) De los juicios por desalojo, cobro de alquileres, rescisión, consignación y demás cuestiones referentes a la localización, siempre que el alquiler no exceda los Tres Mil Pesos ($ 3.000.-) mensuales; y de las demandas por desalojo contra comodatarios, intrusos o simples tenedores. 4°) De los juicios de tercería en las causas de su competencia; de las informaciones, sumarias de competencia del fuero; de los casos atribuídos a la Justicia de Paz por el Código Rural y demás Leyes de la Provincia y los que excedan la competencia de los Jueces de Paz Legos. ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.- Cnl. JORGE CARLUCCI Gobernador de Catamarca Tte. Cnl. (RE) Dr. Faustino Marciano Gómez Ministro de Bienestar Social a/c Ministerio de Gobierno