Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 36-5/5/81 - Pág. 855/57
Fecha de Sanción:
24/03/81
Decreto N°:
0
Fecha de Promulgación:
24/03/81
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Modifícanse los títulos y artículos de la Ley N° 3559, Código de Procedimientos Administrativos, que a continuación se indican, con los siguientes ajustes: a) En el Título del Texto Anexo de la Ley, DONDE DICE: ®Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Catamarca¯, DEBE DECIR: ®CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA PROVINCIA DE CATAMARCA". b) En el Título VII, Capítulo II, Sección V, DONDE DICE: "Del Agotamiento de la Vía Administrativa", DEBE DECIR: "AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE RECURSOS - SUS EFECTOS". c) En el Título VIII, DONDE DICE: ®Régimen de Demandas Judiciales contra la Provincia", DEBE DECIR: "REGIMEN DE DEMANDAS JUDICIALES ORDINARIAS CONTRA LA PROVINCIA". d) En el Artículo 1°, DONDE DICE: "y las que tengan", DEBE DECIR: y la que tenga". e) En el Artículo 3°, Inciso b), DONDE DICE: "Firma", DEBE DECIR: "firme". f) En el Artículo 13° Inciso a), DONDE DICE: "órganos", DEBE DEClR: "órdenes". g) En el Artículo 35°, DONDE DICE: "consistiéndolo", DEBE DECIR: consintiéndolo" . h) En el Artículo 56°, DONDE DICE: "tomó", DEBE DECIR: "tome". i) En el Artículo 60°, DONDE DICE: "del representado", DEBE DECIR: "el representado". j) En el Artículo 91°, DONDE DICE: "días hábiles administrativos", DEBE DECIR: "días hábiles salvo...". k) En el Artículo 110°, DONDE DICE: "autárquica o descentralizada", DEBE DECIR: "autárquica y descentralizada". l) En el Artículo 122°, DONDE DICE, "sus actos, en esta materia", DEBE DECIR: "sus actos en esta materia". ll) En el artículo 130°, Inciso b), DONDE DICE: "y ésta no se encontrará notificada", DEBE DECIR: "y ésta se encontrará notificada" ARTICULO 2°.- Sustitúyense los Artículos 16°; Inciso b), 117°, 118°; 122°; primer párrafo y 123°; segundo párrafo, de la Ley N° 3559, Código de Procedimientos Administrativos, por los textos que a continuación se expresan: "ARTICULO 16°, Inciso b): Frente a órdenes que a su criterio aparezcan como manifiestamente ilegítimas en su forma o contenido, debe el subordinado consignar por escrito su discrepancia fundada, pero sin que tal discrepancia lo autorice a incumplirlas, salvo ante un supuesto de manifiesto delito; y ello en vista a las responsabilidades que puedan atribuirse ulteriormente". "ARTICULO 117°.- La vía administrativa se agota por el pronunciamiento de la autoridad administrativa de última instancia, con el reconocimiento o denegación del derecho reclamado. Los plazos para plantear la acción contencioso-administrativa, cuando correspondiere, se interrumpirán por la interposición de los recursos administrativos de que trata este Código, incluso el de reconsideración, siempre que fueran formalmente procedentes conforme al mismo, y aún cuando hubieren sido mal calificados técnicamente por el interesado". "ARTICULO 118°.- El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso - administrativa, una vez transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso. En caso de que el administrado opte por la vía contencioso- administrativa quedará automáticamente desistida la vía recursiva de la presente Ley. Si el administrado, no obstante el plazo que le otorga la Constitución de la Provincia (Artículo 204°), habilitara competencia, por presentación escrita al efecto, al órgano administrativo para el dictado del acto más allá de dicho plazo, podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la Administración en caso de que ésta no se pronunciara dentro de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de la interposición del pronto despacho". "ARTICULO 122°.- Primer Párrafo: El recurso jerárquico se interpondrá por escrito y fundadamente, por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto impugnado, en forma subsidiaria con el de reconsideración; o, directamente, por ante la autoridad que deba resolverlo en última instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la denegatoria de aquél, o fecha de producción presunta, por silencio, de dicha denegatoria....". "ARTICULO 123°.- Segundo Párrafo: Se interpondrá por escrito y fundadamente por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto impugnado, en forma subsidiaria con el de reconsideración; o, directamente, por ante el Poder Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la denegatoria de aquel, o fecha de producción presunta, por silencio, de dicha denegatoria". ARTICULO 3°.- Elabórese el texto ordenado pertinente de la Ley N° 3559, Código de Procedimientos Administrativos. ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.- Com. (R) OSCAR MARIA BARCENA Gobernador de Catamarca Dr. PEDRO SOFIEL ACU¥A Ministro de Gobierno