Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 73-13/9/83 - Pág. 1898/99
Fecha de Sanción:
27/05/83
Decreto N°:
0
Fecha de Promulgación:
27/05/83
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
NOTA: Modificada por Leyes N° 3980 y N° 3936.- EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Restablécese la vigencia del Estatuto Escalafón Unico para los Agentes Viales Provinciales aprobado por Ley Nacional N° 20.320, con sus modificaciones y complementaciones posteriores, ordenamiento al cual oportunamente adhiriera la Provincia mediante Ley N° 2.581. ARTICULO 2°.- Salvo lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del Estatuto Escalafón Unico para los Agentes Viales Provinciales, y con las limitaciones fijadas por el artículo 3° de la presente, déjase en suspenso la vigencia de todas las prescripciones que contiene dicho cuerpo normativo en materia de remuneración, adicionales y compensaciones. ARTICULO 3°.- Fíjanse las remuneraciones para el personal de Vialidad Provincial de conformidad con la planilla Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley. ARTICULO 4°.- Mientras subsista lo dispuesto por el artículo segundo, los agentes de Vialidad Provincial percibirán los adicionales y compensaciones en vigencia para el personal del Escalafón General de la Adminstración Provincial (Ley N° 3.198) y tendrán derecho a iguales incrementos salariales que los que se dispongan para estos últimos. ARTICULO 5°.- La Dirección Provincial de Vialidad propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones y adecuaciones de las normas dejadas en suspenso por el artículo segundo, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias y procurando mantener niveles retributivos similares a los establecidos para el personal civil de la Administración Pública Provincial que revista en el Escalafón General. ARTICULO 6°.- La Dirección Provincial de Vialidad propondrá al Poder Ejecutivo la ubicación de sus agentes conforme a las "Carreras", "Clases" y "Funciones" que forman parte del Estatuto Escalafón manteniendo niveles escalafonarios equivalentes a los de revista de cada agente al 31 de mayo del año en curso. ARTICULO 7°.- Derógase el artículo 12° de la Ley 3.205, artículo 3° de la Ley 3.626, Ley N° 3.637 y toda otra disposición que se oponga a esta Ley. ARTICULO 8°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de junio del corriente año. ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.- ARNOLDO ANIBAL CASTILLO Gobernador de Catamarca Dr. Aldo César Hugo Nieva Ministro de Economía PLANILLA ANEXA I ESCALAFON VIAL A PARTIR 01/06/83 Clases Remuneración Total I $ 8.000.000 II $ 8.000.000 III $ 8.650.000 IV $ 9.630.000 V $ 10.160.000 VI $ 10.700.000 VII $ 11.240.000 VIII $ 11.760.000 IX $ 12.260.000 X $ 12.720.000 XI $ 14.150.000 XII $ 15.730.000 XIII $ 17.490.000 XIV $ 19.450.000 XV $ 21.620.000 XVI $ 25.760.000 XVII $ 28.650.000 XVIII $ 33.970.000 XIX $ 37.780.000 XX $ 42.430.000.-