Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 48-16/6/89 - Pág. 707/08
Fecha de Sanción:
17/11/88
Decreto N°:
556
Fecha de Promulgación:
29/03/89
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley 2731, en relación con el artículo 29° de la Ley 2337, Orgánica del Poder Judicial, quedando redactado de la siguiente manera: ARTICULO 29°.- Los Jueces de Paz Letrados conocerán en primera instancia. 1- De los asuntos contenciosos civiles y comerciales cuyo monto no exceda de seiscientos australes (A. 600). La reconvención por un valor mayor no modificará la competencia del Juzgado. 2- De los Juicios sucesorios cuyo monto del acervo no exceda de tres mil australes (A. 3.000) y de las demandas contra las sucesiones que en ello se tramiten, cualquiera sea su monto. 3- De los juicios de desalojo, cobro de alquileres, rescisión, consignación y demás cuestiones referentes a la locación, siempre que el alquiler mensual no exceda de trescientos australes (A.300) y de las demandas por desalojo contra comodatarios, intrusos o simples tenedores. 4- De los juicios de tercería en las causas de su competencia; de las informaciones sumarias de competencia de fuero, de los casos atribuidos de la justicia de Paz por el Código Rural y demás leyes de la Provincia y los que excedan la competencia de los Jueces de Paz legos. ARTICULO 2°.- La Corte de Justicia ajustará trimestralmente los montos fijados en el artículo precedente de conformidad al índice de precios al consumidor (Minorista Nivel General) que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que pudiere sustituir a ésta. ARTICULO 3°.- Derógase la Ley N° 3405 (modificatoria del artículo 1° de la Ley 2731 en relación al artículo 29° de la Ley 2337 (Orgánica del Poder Judicial). Derógase también cualquier otra disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 4°.- De forma.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. LUIS ARMANDO SECO Senador Presidente Provisorio Senado a/c de la Presidencia Dr. JORGE R. DIAZ MARTINEZ Presidente Cámara de Diputados JULIO HORACIO FADEL Secretario Cámara de Senadores CARLOS ALBERTO RIZO Secretario Cámara de Diputados