Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 99-10/12/91 - Pág. 2.524/25
Fecha de Sanción:
29/11/91
Decreto N°:
0
Fecha de Promulgación:
29/11/91
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 29 de Noviembre de 1991. VISTO: Lo dispuesto por el artículo 110° inciso 33, concordantes y correlativos de la Constitución de la Provincia de Catamarca, y los decretos del Poder Ejecutivo de la Nación Nros. 712 y 713, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno. Por ello, EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 2337 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2°.- Son funcionarios del Poder Judicial: 1. El Procurador General de la Corte de Justicia y demás miembros del Ministerio Público; 2. Los Secretarios de la Corte de Justicia, de los tribunales inferiores y de las Fiscalías de Instrucción; 3. Inspectores y Oficiales de justicia; 4. Los médicos forenses; 5. Los Delegados Judiciales". ARTICULO 2°.- Modifícase el artículo 57° de la Ley N° 2337 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 57°.- La Corte de Justicia actuará con dos (2) o más Secretarios Judiciales, uno (1) de Superintendencia y otro Contable. Los Tribunales Colegiados, los Jueces Letrados y los Fiscales de Instrucción, tendrán uno (1) o más Secretarios que fijará la Ley de Presupuesto". ARTICULO 3°.- Agréguese como Capítulo XVII del Libro Tercero, el siguiente texto: "CAPITULO XVII DELEGADOS JUDICIALES ARTICULO 95°.- En cada Seccional de Policía o dependencia en la cual se labren sumarios de prevención en esta Capital, y en aquellas del interior de la Provincia que cumplan con igual función, sitas en localidades en que tengan su asiento Jueces de Instrucción, existirá un Delegado Judicial con jerarquía equivalente a Secretario de Fiscalía. La Corte de Justicia, podrá establecer el asiento de otros asesores en los lugares en que las necesidades se verifiquen. ARTICULO 96°.- El Delegado Judicial tendrá las siguientes funciones: a. Supervisará la confección de los sumarios de prevención que se labren, ejecutando y haciendo ejecutar las órdenes de los Jueces y Fiscales intervinientes en cada uno de ellos; b. Verificará e informará a los Jueces y Fiscales, según corresponda, el cumplimiento de las garantías constitucionales consagradas en favor de aquellos que intervienen en el proceso, y de las leyes que las reglamenten; c. Brindará atención e información a los letrados, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 224/57. ARTICULO 97°.- Para ser designado Delegado Judicial, se requerirá titulo de Abogado y tener, en lo posible dos (2) años de antigedad en el ejercicio de la profesión o en la carrera judicial. ARTICULO 98°.- El Delegado Judicial, será designado por la Corte de Justicia y prestará juramento. La Corte de Justicia dictará las normas prácticas para la implementación de la tarea que desempeñarán los Delegados Judiciales". ARTICULO 4°.- Modifíquese la numeración correspondientes a los artículo 95° y subsiguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca, los que en adelante se enumerarán a partir del 99° y sucesivos. ARTICULO 5°.- Los gastos que demande la observancia de la presente Ley, serán imputados a la partida presupuestaria que corresponda. ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.- Dr. LUIS ADOLFO PROL Interventor Federal Dr. Rodolfo Eduardo Vacchiano Ministro de Gobierno