Ley N° 4707

Extracto:
Modifícase título previo y artículos de la Ley Nº 4640 - Orgánica Municipal y Régimen Comunal.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 86-27/10/92 - Pag. 1.727/28

  • Fecha de Sanción:

    01/10/92

  • Decreto N°:

    2496

  • Fecha de Promulgación:

    20/10/92

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Modifícase el título previo y el artículo 14° de la Ley N° 4640, que quedarán redactados de la siguiente manera: IMPEDIMENTOS TRANSITORIOS - VACANCIAS "ARTICULO 14°: En caso de impedimento transitorio que exceda de cuatro sesiones consecutivas, el cargo será cubierto en forma temporaria. El Concejal incorporado desempeñará su cargo hasta la desaparición de la causal de impedimento del titular. Cuando la vacante sea definitiva, ésta se cubrirá hasta completar el período correspondiente. En ambos casos, las incorporaciones se producirán con arreglo a lo previsto en el artículo anterior. El Concejal incorporado percibirá la dieta en forma proporcional al tiempo que duren sus funciones". ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 30° de la Ley N° 4640, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 30°: Los miembros de los Concejos Deliberantes percibirán las dietas que se establezcan conforme las facultades conferidas por el Artículo 46° de la presente Ley". ARTICULO 3°.- Modifícase el Artículo 46° de la Ley N° 4640 el que quedará redactado de la siguiente manera. "ARTICULO 46° - El Concejo Deliberante establece las remuneraciones del Intendente Municipal, Concejales, Funcionarios y Empleados del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante. El total de todas las remuneraciones del Personal Municipal incluido el Concejo Deliberante, no podrá exceder el 60% (Sesenta por ciento) del cálculo de los recursos presupuestarios. Los Municipios que a la sanción de esta Ley, destinen a pago de las remuneraciones más de setenta y cinco por ciento de los recursos totales, deberán adecuarse a lo preceptuado en el párrafo anterior hasta la finalización del período fiscal 1994, debiendo alcanzar en el período fiscal 1993 una reducción de aquella participación a un porcentaje que no supere el setenta por ciento del total de recursos previstos para ese año. Los Municipios que superen el sesenta por ciento y no alcancen el setenta por ciento en la relación mencionada, deberán adecuarse a aquel porcentaje en el período fiscal 1993". ARTICULO 4°.- Los importes que hubieran percibido los Concejales electos el 1ø de Diciembre de 1991, por cualquier concepto, se considerarán a todos los efectos legales como Dietas. A los fines previsionales, se reconocerá antiguedad a los Concejales electos en los comicios generales del 1ø de Diciembre de 1991, a partir de la fecha de juramento, siempre que se efectúen los aportes correspondientes a las sumas percibidas, conforme a las modalidades que establezca el Organismo de aplicación del régimen previsional. En el caso de que Concejales electos el 1ø de Diciembre no hayan percibido compensación alguna, cualquiera sea su denominación se les reconocerá antiguedad a los efectos previsionales a partir de la fecha del Juramento. ARTICULO 5°.- Las Dietas que se fijen como consecuencia de la modificación introducida al artículo 30ø de la Ley N° 4640 por el artículo 2ø de la presente Ley, no tendrán carácter retroactivo. ARTICULO 6°.- Es incompatible el cargo de Concejal: a) Con el ejercicio de funciones en el gobierno Federal, de las Provincias o de los Municipios, con excepción de la Docencia en cargo de dedicación simple; b) Con el ejercicio de funciones Directivas o de representación de Empresas Concesionarias de Servicios Públicos Municipales. Los agentes de la administración Provincial o Municipal que resulten electos Concejales titulares, quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones. ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese y Archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. Dr. SIMON F. HERNANDEZ Vice-Gobernador Presidente Cámara de Senadores Dr. AUGUSTO CESAR ACUÑA Presidente Cámara de Diputados OSCAR OYARZO Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. GUILLERMO A. ALTAMIRANO Secretario Parlamentario Cámara de Diputados