Ley N° 4746

Extracto:
Los cargos de Asesores Letrados Penales serán desempeñados por los defensores Penales con las atribuciones previstas en el Código Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 71-3/9/93 - Pág. 1553/54

  • Fecha de Sanción:

    25/06/93

  • Decreto N°:

    1428

  • Fecha de Promulgación:

    19/08/93

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Los cargos creados bajo la denominación de "Asesores Letrados Penales" en la Unidad de Organización 8 - Ministerio Público, del Presupuesto 1992 del Poder Judicial, serán desempeñados por los Defensores Penales, con las atribuciones previstas en el Código Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 2337 y sus modificatorias y las que se fijan en la presente. Tendrán su asiento en la Primera Circunscripción Judicial. ARTICULO 2°.- Atribuciones: Corresponde a los Defensores Penales: a) Asesorar en materia penal; b) Asumir la defensa de los imputados y sospechosos que no hayan designado otro defensor. c) Actuar ante la policía, los tribunales del fuero y fiscalías de instrucción de la Capital; d) Ejercer las defensas penales por ante los tribunales de sentencia en lo penal; e) Todas las demás funciones que las leyes respectivas les señalen. ARTICULO 3°.- Requisitos: Los requisitos para ser designado Defensor Penal serán los mismos exigidos para la designación de los Defensores Generales y gozarán de la misma jerarquía y remuneración de éstos. ARTICULO 4°.- Los Defensores Penales no podrán percibir otra remuneración que la que les asigne la Ley de presupuesto. ARTICULO 5°.- En caso de legítimo impedimento los Defensores Penales se reemplazarán entre sí en orden de nominación, por los Defensores Generales, por los Fiscales de Instrucción y Agentes Fiscales civiles según sus turnos y por los conjueces de la lista. ARTICULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 44° de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 2337, texto conforme a la reforma introducida por la Ley 2731, por el siguiente: "ARTICULO 44°.- El Ministerio Público, integrado por el Procurador General de la Corte, fiscales de los tribunales inferiores, agentes fiscales, Defensores Penales y Defensores Generales, constituyen un cuerpo autónomo, que forma parte del Poder Judicial". ARTICULO 7°.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley. ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese y Archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. Dr. SIMON F. HERNANDEZ Vice-Gobernador Presidente Cámara Senadores OSCAR OYARZO Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. RICARDO GASPAR GUZMAN Presidente Cámara de Diputados Prof. OSCAR ALFREDO VERA Subsecretario Parlamentario a/c Secretaría Parlamentaria Cámara de Diputados