Ley N° 4831

Extracto:
Preservación del Patrimonio Cultural e Histórico de la Provincia de Catamarca.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 9-31/1/95 - Pág. 120/21

  • Fecha de Sanción:

    18/01/95

  • Decreto N°:

    125

  • Fecha de Promulgación:

    30/01/95

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Decláranse de interés provincial las ruinas, monumentos y lugares históricos y todo objeto u obra cultural que constituyan el patrimonio histórico - cultural de la Provincia de Catamarca. ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo administrativo competente, previo asesoramiento de las instituciones culturales reconocidas del medio, elaborará un registro y catalogación de los bienes históricos - culturales declarándolos patrimonio de la Provincia de Catamarca. ARTICULO 3°.- El Estado Provincial es responsable de proteger y preservar estos bienes, resguardándolos de posibles deterioros, sustracciones, comercializaciones y traslados fuera de la Provincia. ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo determinará la necesidad de declarar la utilidad pública del bien para gestionar su expropiación y acordar con el propietario la preservación y exhibición del mismo. ARTICULO 5°.- Los monumentos y sitios históricos no serán sometidos a modificaciones, reparaciones o restauraciones, sin previo conocimiento y autorización del organismo competente que el Poder Ejecutivo designe como autoridad de aplicación. ARTICULO 6°.- Es obligación de toda persona denunciar la existencia de ruinas, monumentos y sitios históricos y obras u objetos culturales de trascendencia para su registro y evaluación. ARTICULO 7°.- Las infracciones a la presente Ley serán penalizadas con multas equivalentes al monto necesario para reparar, restaurar, reconstruir o recuperar el bien sustraído, deteriorado o destruído, del modo que establezca la reglamentación. ARTICULO 8°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley. ARTICULO 9°.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. Dr. SIMON F. HERNANDEZ Vice-Gobernador Presidente Cámara de Senadores Lic. EDGARDO R. MORENO Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. MARIO ANIBAL MARCOLLI Vice-Presidente a/c Presidencia Cámara de Diputados Dr. GUILLERMO A. ALTAMIRANO Secretario Parlamentario Cámara de Diputados