Publicada en Bolentín Oficial:
ed.ext.Nº 23-21/3/95 - Pág.03/
Fecha de Sanción:
17/03/95
Decreto N°:
433
Fecha de Promulgación:
20/03/95
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 10º de la Ley Nº 4.640, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 10º: El Gobierno Municipal se compondrá de un (1) Concejo Deliberante y de un (1) Departamento Ejecutivo elegido en forma directa por el pueblo de sus respectivos municipios. En los Municipios con menos de 2.000 habitantes el Gobierno estará a cargo de un (1) Departamento Ejecutivo elegido en forma directa por el pueblo de su jurisdicción." ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 11º de la Ley Nº 4640 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 11º: Los Concejos Deliberantes de los municipios que tengan de 2.000 hasta 5.000 habitantes se compondrán de tres (3) Concejales, los que tengan más de 5.000 hasta 8.500 habitantes, cinco (5) Concejales, los que tengan más de 8.500 habitantes y hasta 20.000 habitantes, siete (7) Concejales y los que tengan más de 20.000 habitantes, once (11) Concejales, a excepción de los que se hayan dictado su Carta Orgánica. A tales fines se tendrán en cuenta los resultados del último Censo Nacional de Población". ARTICULO 3º.- Agréguese como segundo párrafo del Artículo 33° de la Ley N° 4640, el siguiente: "En los municipios sin Concejo Deliberante, las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior, las instrumentará el Intendente mediante Decreto, el que deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de Asuntos Municipales, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles". ARTICULO 4º.- Agréguese como segundo párrafo del Artículo 36° de la Ley N° 4640 el siguiente: "En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, conjuntamente con la elección de Intendente titular, se elegirá un suplente". ARTICULO 5º.- Agréguese como segundo párrafo del Artículo 38°, de la Ley N° 4640 el siguiente: "En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, el Intendente será puesto en función por la Dirección de Asuntos Municipales, prestando juramento ante quien designe dicho organismo". ARTICULO 6º.- Agréguese como segundo párrafo del Artículo 39°, de la Ley N° 4640 el siguiente: "En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, en caso de producirse un impedimento temporario del Intendente titular, ejercerá sus funciones el Intendente suplente, en los casos en que el titular hiciere uso de licencia, deberá comunicar la novedad a la Dirección de Asuntos Municipales, con una antelación no menor de cinco (5) días. ARTICULO 7º.- Agréguese como segundo párrafo del Artículo 40°, de la Ley N° 4640 el siguiente: "En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, en caso de producirse un impedimento definitivo para el ejercicio del cargo del Intendente titular, asumirá el suplente hasta completar el período". ARTICULO 8º.- Agréganse como segundo y tercer párrafos del Artículo 43°, de la Ley N° 4640, los siguientes: "Tratándose de Municipios sin Concejo Deliberante serán atribuciones y obligaciones del Intendente, las enumeradas precedentemente y las detalladas en el Artículo 32°, incs. 6°, 7°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25° de este ordenamiento legal". "En relación al párrafo anterior, para los casos previstos en el Artículo 32° incs. 6°, 7°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 24°, y 25°, el Intendente dará comunicación de sus actos a la Dirección de Asuntos Municipales dentro de los diez (10) días de ejecutados los mismos y para los previstos en los incs. 10°, 11°, 16°, 20°, 21°, 22°, y 23°, deberá comunicar previamente las actuaciones al organismo antes mencionado, el que emitirá dictamen de carácter vinculante, al que someterá sus acciones". ARTICULO 9º.- Modifícase el Artículo 45º de la Ley Nº 4640, el quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 45º: El Intendente Municipal proyecta el Presupuesto y lo somete a la aprobación del Concejo Deliberante. El presupuesto prevé los recursos, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de los agentes públicos. Los Intendentes de Municipios sin Concejo Deliberante, deberán presentar el proyecto de Presupuesto hasta el 30 de Noviembre de cada año, a la Dirección de Asuntos Municipales, la que emitirá dictamen de carácter vinculante al que se deberán someter los mismos. Su ejecución comenzará el primero (1º) de Enero y terminará el treinta y uno (31) de Diciembre, cada año. Si hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del respectivo año, no se hubiere aprobado el Presupuesto del año siguiente, se aplicará provisoriamente en éste, el último aprobado". ARTICULO 10º.- Modifícase el Artículo 46º de la Ley Nº 4640 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 46º: En los Municipios regidos por las disposiciones de la presente Ley, el sueldo del Intendente, por todo concepto, no podrá exceder la remuneración fijada para un Director del Ejecutivo Provincial. La remuneración por todo concepto de los Intendentes de menos de 5.000 habitantes, no podrá exceder el noventa por ciento (90%) del sueldo fijado para un Director del Ejecutivo Provincial. Los Concejales percibirán a su vez, una dieta que por todo concepto no podrá superar el ochenta por ciento (80%) de la retribución fijada para el Intendente". ARTICULO 11º.- Agrégase como último párrafo del Artículo 55º de la Ley Nº 4640, el siguiente: "Las Municipalidades que no cuenten con el Concejo Deliberante podrán establecer los tributos y contraer los empréstitos referidos ut-supra, para lo que el Intendente comunicará previamente a la Dirección de Asuntos Municipales, quien emitirá dictamen con carácter vinculante, al que deberá someter sus acciones". ARTICULO 12º.- Agrégase como segundo párrafo al Artículo 73º de la Ley Nº 4640, el siguiente: "Los Concejales electos el 3 de Octubre de 1993, en los Municipios con menos de 2.000 habitantes, cesarán en su mandato el día 10 de Diciembre de 1995. A los fines previsionales, se les reconocerá el tiempo faltante para el cumplimiento de los cuatro (4) años de mandato, haciéndose cargo el Estado Provincial de los aportes previsionales correspondientes". ARTICULO 13º.- Inclúyese como disposición transitoria de la Ley Nº 4640, el siguiente Artículo: "Artículo 77º: A partir de la promulgación de la presente Ley, y por el tiempo que se mantenga la emergencia económica-financiera de la Provincia, sancionada por Ley Nº 4803, los Municipios no podrán efectuar designaciones o contrataciones de personal, salvo que se trate de necesidades objetivas relacionadas directamente con las funciones o servicios esenciales, para lo que se requerirá autorización del Concejo Deliberante o de la Dirección de Asuntos Municipales, en su caso". ARTICULO 14º.- Inclúyese como disposición transitoria de la Ley Nº 4640, el siguiente Artículo: "Artículo 78º: Las convocatorias a elecciones de las autoridades municipales que deban realizarse en el año 1995, se ajustarán a lo establecido en la presente Ley. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público". ARTICULO 15º.- Comuníquese, publíquese y Archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. Dr. SIMON F. HERNANDEZ Vice-Gobernador Presidente Cámara de Senadores Lic. EDGARDO R. MORENO Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. RICARDO GASPAR GUZMAN Presidente Cámara de Diputados Dr. GUILLERMO A. ALTAMIRANO Secretario Parlamentario Cámara de Diputados