Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 36-5/5/95 - Pág. 679/85
Fecha de Sanción:
22/03/95
Decreto N°:
454
Fecha de Promulgación:
28/03/95
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Créase el ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (EN.RE.), el que gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituídos por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. ARTICULO 2°.- El EN.RE. se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas. ARTICULO 3°.- OBJETO: El EN.RE. tendrá por objeto: controlar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los respectivos Contratos de la Concesión de los Servicios Públicos Privatizados en el marco de las Leyes de Reforma del Estado y Privatizaciones N° 4639 y normas complementarias y modificatorias, sujetos a la jurisdicción provincial; ejercer el Poder de Policía y control en materia de prestación de servicios públicos, velando por los derechos de los usuarios y los intereses de la comunidad, la seguridad de las instalaciones y la protección del medio ambiente, controlando y fiscalizando a los concesionarios como agentes contaminantes. ARTICULO 4°.- FACULTADES Y OBLIGACIONES: Para el cumplimiento del objeto enunciado en el Artículo anterior, el EN.RE. tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión. 2) Dictar o aprobar reglamentos que a su criterio sean necesarios o que surjan de propuestas de los concesionarios, a los cuales deberán ajustarse las concesionarias y usuarios de los servicios en materia de seguridad; normas y procedimientos técnicos; de medición y facturación de los consumos; de control y uso de medidores; de interrupción y reconexión de los suministros; de trámites y reclamaciones de los usuarios con sujeción a principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos; de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados. 3) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de las concesiones, incluyendo a concesionarios y usuarios. 4) Establecer las bases y procedimientos para el cálculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a subtransmisores y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y resoluciones del EN.RE. 5) Aprobar los cuadros tarifarios y precios de los servicios que presten los Concesionarios. 6) Verificar que los Concesionarios cumplan con el régimen tarifario vigente y toda otra obligación que surja del presente marco regulatorio de los respectivos Contratos de Concesión. 7) Dar publicidad de los principios generales que deberán aplicar los concesionarios, subtransporte y distribuidores, en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios; de los planes de expansión y de los cuadros tarifarios aprobados. 8) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de subtransporte y distribución de electricidad mediante procedimiento de licitación pública. 9) Llamar a participar en procedimientos de selección y efectuar las adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesión "ad-referéndum" del Poder Ejecutivo Provincial, el que podrá delegar tal función en el órgano o funcionario que considere conveniente. 10) Propiciar ante el Poder Ejecutivo Provincial, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad, modificación o reemplazo de concesiones. 11) Autorizar las servidumbres de electroductos y acueductos mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente y otorgar toda otra autorización prevista en la presente. 12) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta Ley, propiciando la participación de usuarios y consumidores. 13) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, subtransporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores subtransportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y convivencia pública en la medida que no obste la aplicación de normas específicas. 14) Promover, ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los Contratos de Concesión. 15) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso. 16) Controlar a los Concesionarios en todo lo que se refiera al mantenimiento de las instalaciones afectadas a los servicios, que se le transfieran o le sean adquiridas por éstos con motivo de la Concesión, sin que las acciones que realicen el EN.RE. puedan interferir a la gestión de los Concesionarios. 17) Requerir de los concesionarios, subtransportistas y distribuidores los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión; realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con riguroso resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder. 18) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores aislados, subtransportistas, distribuidores y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros. 19) Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso. 20) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas. 21) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Provincial un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo y el funcionamiento de la industria eléctrica, servicios sanitarios y demás servicios públicos. 22) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente Ley. 23) Cooperar en el planeamiento electro-energético, servicios de agua potable y tratamientos cloacales y demás servicios públicos provinciales con participación consultiva de los operadores privados. 24) Proponer el establecimiento de derechos, aranceles, tasas por inspecciones, aprobación de documentación o por la prestación de servicios propios del EN.RE. 25) Intervenir en diferendos y dirimir conflictos que se susciten entre prestadores por cuestiones del servicio. 26) Atender denuncias y reclamos de usuarios estableciendo procedimientos de fácil acceso, rápido trámite y que garanticen el derecho de defensa. 27) Producir, en todo reclamo interpuesto, una decisión fundada. 28) Requerir el aporte de información, documentación y presentación de declaraciones juradas a todos los prestadores sujetos a la jurisdicción provincial, con relación a los servicios a su cargo. 29) Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesario poner en ejercicio las atribuciones precedentes. 30) Declarar la revocación o rescisión de las concesiones otorgadas, por las causales previstas en el contrato respectivo. 31) Individualizar la utilidad pública de bienes para el trámite expropiatorio o que deban ser afectados por servidumbre. 32) Adoptar toda otra medida que resulte necesaria para el cumplimiento de su objeto. ARTICULO 5°.- DOMICILIO: El EN.RE. tendrá su domicilio en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, pudiendo establecer delegaciones operativas en ciudades del interior de la Provincia de Catamarca. CAPITULO II ORGANIZACION ARTICULO 6°.- DIRECTORIO: El EN.RE. será dirigido y administrado por un Directorio de tres (3) miembros, que serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado de la Provincia. El Directorio deberá estar constituído y puesto en funciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. ARTICULO 7°.- ELECCION DEL PRESIDENTE: Los miembros del Directorio del EN.RE. elegirán sus propias autoridades, en carácter de Presidente y Vocales, con renovación anual por simple mayoría. ARTICULO 8°.- REQUISITOS: Para ser miembro del Directorio, se requiere ser argentino, nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía, graduado a nivel universitario en las carreras de Ingeniería, Abogacía o Ciencias Económicas, con probada idoneidad, con diez (10) años de ejercicio de la profesión y residencia como mínimo por diez (10) años, en el territorio provincial. ARTICULO 9°.- DURACION DEL MANDATO: Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva y su mandato se extenderá mientras dure su buena conducta y buen desempeño. La remuneración mensual de los miembros del Directorio será la equivalente a la que corresponda al cargo de Ministro del Poder Ejecutivo. ARTICULO 10°.- REMOCION: El Directorio sólo podrá ser removido de sus funciones por probadas razones de mala conducta, debiendo realizarse el trámite de remoción por acto fundado del Poder Ejecutivo, previa comunicación de los fundamentos de tal decisión al Senado de la Provincia para emitir opinión. Emitida la misma o transcurrido el plazo de treinta (30) días el Poder Ejecutivo Provincial quedará habilitado para el dictado del acto respectivo. Si, con posterioridad a su designación los miembros del Directorio resultaren afectados por cualquiera de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en el artículo siguiente, serán suspendidos en sus funciones e inmediatamente sustituídos. ARTICULO 11°.- No podrán ser designados en el Directorio: a) Los condenados en causa criminal por delitos dolosos. b) Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra. c) Los alcanzados por las inhabilitaciones de orden ético o legal que, para funcionarios de la Administración Pública establezca la legislación vigente. d) Los que se encuentren desempeñando cargos electivos nacionales, provinciales o municipales. e) Los que por el desarrollo de sus actividades privadas estén vinculados directa o indirectamente con los concesionarios de los servicios otorgados o controlados por el EN.RE. ARTICULO 12°.- QUORUM: El Directorio del EN.RE. formará quórum con la presencia de dos (2) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o quién lo reemplace, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente o quién lo reemplace, tendrá voto en caso de empate. ARTICULO 13°.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente, lo reemplazará el vocal con mayor antigedad en el cargo; en caso de igual antigedad se aplicará el sistema de sorteo que regirá por períodos anuales. ARTICULO 14°.- FACULTADES DEL DIRECTORIO: Corresponde al Directorio del EN.RE.: 1.-Proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánica y funcional del EN.RE. la que deberá ser de dimensiones limitadas y altamente profesionalizada. Dicha proposición se formalizará a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la puesta en funciones del Directorio. 2.- Dictar sus propios reglamentos internos, lo que deberá formalizarse dentro de los treinta (30) días hábiles desde su puesta en funcionamiento. 3.- Someter anualmente al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el tiempo y forma en que se determine el proyecto de Presupuesto. 4.- Someter a consideración del Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la memoria anual en la forma y oportunidad que determine la reglamentación. 5.- Administrar los recursos que la presente Ley asigna al EN.RE., los bienes que integran su patrimonio y su utilización para el cumplimiento de sus fines. 6.- Homologar y celebrar toda clase de Contratos relacionados con el objeto del EN.RE. 7.- Contratar personal transitorio para obras, tareas extraordinarias o accidentales, fijándole sus honorarios o retribuciones. 8.- Aplicar al personal sanciones disciplinarias, de acuerdo a la reglamentación. 9.- Destacar personal técnico dentro del país o en el extranjero con fines de estudio y perfeccionamiento, u otras misiones vinculadas con el objeto, acordándoles las asignaciones correspondientes y dando cuenta en cada caso al Poder Ejecutivo de la Memoria Anual. La reglamentación establecerá la obligatoriedad de la permanencia mínima en el EN.RE. de los agentes comisionados y la divulgación de los conocimientos e informaciones adquiridas. 10.- Suscribir los Contratos, Ordenes de Pago, Mandatos, Poderes, Escrituras, Memoria Anual, comunicaciones oficiales, resoluciones y todo otro documento que requiera el cumplimiento del objeto y funciones del EN.RE. 11.- Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas. 12.- Informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre las actividades del año, sugiriendo sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección al usuario. 13.- Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del EN.RE. 14.- Ejecutar todos los demás actos que sean necesarios para la realización de los fines y objeto del EN.RE. ARTICULO 15°.- Del Directorio dependerán CUATRO (4) Gerencias: la DE SERVICIOS ENERGETICOS, la DE SERVICIOS SANITARIOS, la DE OTRAS PRIVATIZACIONES y la DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR; y sus titulares serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio. Para ser GERENTE, se requiere ser argentino, nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Además, salvo para la Gerencia de Defensa del Consumidor, se requiere ser graduado a nivel universitario, con probada idoneidad en materia de obras y servicios públicos en el rubro que compete a la gerencia para la cual es propuesto, con diez (10) años de ejercicio de la profesión y residencia como mínimo por diez (10) años en el territorio provincial. Para el cargo de Gerente de Defensa del Consumidor se requieren idénticos requisitos a los exigidos para Diputado Provincial y serán designados por el procedimiento que fije la reglamentación interna del EN.RE. Los Gerentes tendrán dedicación exclusiva en su función alcanzándole las incompatibilidades fijadas por Ley para los funcionarios públicos y solo podrán ser removidos por acto fundado del Directorio ad-referéndum del Poder Ejecutivo. La remuneración mensual de los GERENTES será la equivalente a la del cargo de Subsecretario del Poder Ejecutivo. ARTICULO 16°.- El EN.RE. se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable, por las disposiciones de la presente Ley, y de otras leyes y reglamentos que a tal fin se dicten, por la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas, según corresponda. Quedan sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. ARTICULO 17°.- CONTROLES: El EN.RE. quedará sujeto a los siguientes controles externos: a) De Auditoría y Legalidad: El control de auditoría y legalidad estará a cargo del Tribunal de Cuentas de la Provincia. b) Jerárquico: Contra las decisiones del EN.RE. los particulares, sean usuarios o no, y el concesionario podrán interponer Recursos de Alzada ante el Poder Ejecutivo Provincial. ARTICULO 18°.- PRESUPUESTO: El EN.RE. confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. El proyecto del presupuesto será previamente publicado, dando oportunidad a los concesionarios y usuarios para que formulen fundadamente las objeciones correspondientes. CAPITULO III PROCEDIMIENTOS Y CONTROL JURISDICCIONAL ARTICULO 19°.- El EN.RE. se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las materias contempladas expresamente en esta Ley. ARTICULO 20°.- Toda controversia que se suscite entre los concesionarios, usuarios o terceros, con motivo del suministro del servicio público concesionado, deberá ser sometida en forma previa a la jurisdicción del EN.RE. ARTICULO 21°.- El EN.RE. hará cumplir su reglamentación y las disposiciones complementarias en todo el ámbito del territorio provincial, excepto aquellos casos que correspondan a la jurisdicción del Ente Nacional Regulador de Electricidad. ARTICULO 22°.- El EN.RE. convocará y realizará audiencia pública antes de dictar resolución en caso de producirse conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de las situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado; de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, cuando se considere que cualquier acto de un concesionario, usuario o tercero sea violatorio de las leyes, reglamentaciones, resoluciones, que regulan la actividad. El EN.RE. está facultado para que previo a resolver sobre la situación planteada, adopte todas las medidas de índole preventivo que fueren necesarias. ARTICULO 23°.- El EN.RE. podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo en los siguientes casos: 1) Cuando se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de la presente Ley o sus reglamentaciones. 2) Cuando el funcionamiento del EN.RE. se encuentre seriamente afectado por razones imputables a su conducción. En todos los casos, la intervención deberá ser debidamente fundada y por el plazo que fije el Poder Ejecutivo. La intervención sólo tendrá como finalidad la normalización del EN.RE. debiendo determinar a los efectos que correspondan, la responsabilidad de las autoridades y funcionarios del organismo en los hechos que determinaron la medida. CAPITULO IV PATRIMONIO - RECURSOS ARTICULO 24°.- Los recursos del EN.RE. se formarán con los siguientes ingresos: a) La tasa de FISCALIZACION Y CONTROL que se crea por el artículo siguiente. b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba. c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle aplicables. d) El producido de las multas y decomisos. e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos. ARTICULO 25°.- Las concesionarias abonarán anualmente y por adelantado la tasa de FISCALIZACION Y CONTROL a ser fijada por el EN.RE. en su presupuesto. Esta tasa será fijada en forma singular para cada concesionaria en particular, según lo que establezcan las reglamentaciones correspondientes. Para el caso de concesiones que hubieran sido otorgadas, en virtud de la Ley N° 4639, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se destinará una porción del canon de explotación, establecido en los respectivos Contratos, para cubrir el importe de la tasa de FISCALIZACION Y CONTROL que para tales casos determine el EN.RE. ARTICULO 26°.- Si durante la ejecución del presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el EN.RE. podrá requerir el pago de una TASA COMPLEMENTARIA sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo. ARTICULO 27°.- El EN.RE., fijará anualmente el cronograma de desembolsos de la TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL. La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedida por el EN.RE. habilitará la ejecución fiscal ante los tribunales provinciales en lo civil y comercial. CAPITULO V CONTRAVENCIONES Y SANCIONES ARTICULO 28°.- Las violaciones o incumplimiento de la presente Ley y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no concesionarios, serán sancionados con: a) Multa, cuya graduación será determinada en la correspondiente reglamentación. b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años. c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizadas por el EN.RE. d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención o los bienes, artefactos e instalaciones construídas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas. ARTICULO 29°.- Las violaciones o incumplimiento de los Concesionarios serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión. ARTICULO 30°.- El EN.RE. podrá solicitar ante el Poder Ejecutivo el secuestro de bienes como medida precautoria a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable. ARTICULO 31°.- En las acciones de prevención o constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieran corresponder, el EN.RE. queda facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública. A tal fin bastará que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia con jurisdicción en el lugar. ARTICULO 32°.- El EN.RE. dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo, debiéndose asegurar, en todos los casos, el cumplimiento del debido proceso. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 33°.- El EN.RE. podrá realizar acuerdos, en materia energética, servicios de agua potable y tratamientos cloacales y demás servicios públicos con otros Entes Reguladores sean éstos de carácter provincial o nacional. ARTICULO 34°.- El Poder Ejecutivo podrá transferir al EN.RE., a título gratuito los inmuebles fiscales, muebles y útiles, rodados y otros elementos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, los que serán restituídos en el momento en que el EN.RE. pudiera contar con sus propias instalaciones. ARTICULO 35°.- Establécese como autoridad de aplicación de las Servidumbres Administrativas de Electroductos y Acueductos de la Provincia al EN.RE.. ARTICULO 36°.- De forma.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. Dr. SIMON F. HERNANDEZ Vicegobernador Presidente Cámara de Senadores Dr. RICARDO GASPAR GUZMAN Presidente Cámara de Diputados Lic. EDGARDO R. MORENO Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. GUILLERMO A. ALTAMIRANO Secretario Parlamentario Cámara de Diputados