Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 2-5/1/96 - Pág. 46/8
Fecha de Sanción:
27/12/95
Decreto N°:
7
Fecha de Promulgación:
02/01/96
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Modifícase la Ley 4306, reformada por la Ley 4782, de la siguiente manera: a) Sustitúyese el inciso 5) del Artículo 17°, por el siguiente: "Solicitar embargo preventivo en la forma y condiciones que establece el Artículo 124° de este Código". b) Incorpórase como último párrafo del Artículo 33°, el siguiente: "Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no acrediten su inscripción ante la Administración General de Rentas y pago del último período fiscal por los impuestos que correspondieran, en la forma que se establezca reglamentariamente. Asimismo ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se prueben con certificado de Libre Deuda respecto de los impuestos: sobre los Ingresos Brutos, Automotores e Inmobiliario expedido por el citado organismo". c) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 112°, el siguiente texto: "Una vez conformado el título ejecutivo en las condiciones prescriptas por el artículo 115° del presente Código e iniciado en juicio de ejecución fiscal, el ejecutante propondrá al juez en el mismo escrito de presentación de la demanda, la designación de un Oficial de Justicia Ad-Hoc". d) Modifícase el Artículo 152° de la forma que a continuación se indica: Derógase el Punto 1) del inciso b). Incorpórase como inciso h), el siguiente: "Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula. Cuando la percepción de los honorarios se efectúe, total o parcialmente, por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituída por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación". e) Modifícase el Artículo 172° de la siguiente forma: Sustitúyese el inciso 3), por el siguiente: "Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y, en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, comerciales, industriales, bancarias, de seguros así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural". Sustitúyese el inciso 7), por el siguiente: "Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado". f) Modifícase el Artículo 173° de la siguiente manera: Sustitúyese el inciso d) por el siguiente: "La prestación del servicio público de riego". Sustitúyese el inciso i), por el siguiente: "Los ingresos que no superen las DOS MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2001), por el ejercicio de profesiones liberales universitarias no organizadas en forma de empresas. Se entiende por ejercicio de profesiones liberales universitarias el que se efectúe personalmente por graduados con título universitario habilitante e inscripción en la matrícula respectiva. La simple asociación o sociedades de profesionales dirigidas a constituir una unidad económica independiente de sus integrantes no configura forma de empresa a los fines de esta exención. La organización en forma de empresa se presume salvo prueba en contrario, cuando la actividad profesional encuadra en cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Profesionales que presten los servicios agrupados según cualquiera de las formas societarias contempladas por Ley N° 19550 o cuyas contribuciones sean transferidas total o parcialmente, a una sociedad de esta naturaleza. 2) Prestaciones de servicios que sean preponderante fruto de inversiones de capital o de trabajo en relación de dependencia, si la labor profesional independiente y personal resulte solo subsidiaria o complementaria en relación a aquellos, como en los casos de empresas constructoras, clínicas, farmacias y centros de cómputos". Deróganse los incisos K) y l). g) Sustitúyese el Artículo 176° por el siguiente: "El importe a tributar por cada anticipo será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al bimestre o mes de referencia. El importe mínimo anual actualizado, según corresponda. A los ingresos provenientes de contratos personales de locación de obras y/o servicios, profesiones liberales, ingresos obtenidos por los productores primarios a que se refiere el Artículo 183° Bis del presente Código, y a los contribuyentes sometidos al Convenio multilateral vigente, no les serán de aplicación los impuestos mínimos fijados en la Ley Impositiva". h) Incorpórase como Artículo 183° Bis, el siguiente: "Cuando los productores primarios, las industrias o los comercios mayoristas ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para esas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que le correspondiere tributar por su actividad específica". i) Sustitúyese el Artículo 205°, por el siguiente: "En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas constituídas sobre inmuebles situado dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos por separado con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la base imponible del impuesto inmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provincia o del monto del respectivo contrato, el que fuere mayor. En ningún caso el impuesto deberá liquidarse sobre la suma mayor que la del préstamo". j) Sustitúyese el inciso 4) del Artículo 215°, por el siguiente: "Las hipotecas constituídas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado. Quedan, asimismo comprendidas en la presente exención, las que se constituyan en garantía del préstamo acordado por instituciones bancarias oficiales para adquisición, refacción o ampliación del inmueble gravado, siempre que el mismo constituya única unidad habitacional". ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial ordenará el texto del Código Tributario vigente, conforme a las reformas que introduce la presente Ley. ARTICULO 3°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. YAMIL HORACIO FADEL Presidente Provisorio a/c de la Presidencia Cámara de Senadores Dr. LUIS EDUARDO SEGURA Presidente Cámara de Diputados JOSE ISAURO NIEVA Subsecretario Parlamentario a/c Secretaría Parlamentaria Cámara de Senadores Dr. GUILLERMO ALTAMIRANO Secretario Parlamentario Cámara de Diputados