Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 69-29/8/97 - Pág. 1804/05
Fecha de Sanción:
02/07/97
Decreto N°:
1296
Fecha de Promulgación:
21/08/97
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
| Número | Extracto | VIEW |
|---|---|---|
| 5730 | MODIFICACION DEL REGIMEN DE SUBROGACION DE MAGISTRADOS Y DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES - LEY N? 2337 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL- | Ver Modificatoria |
La Ley no registra modificatorias.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1ø.- Créase el Tribunal de Apelación Penal, con asiento en la Primera Circunscripción Judicial y jurisdicción en todo el territorio de la provincia, que entenderá en los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Jueces de Menores. El mismo estará a cargo de tres jueces, quienes tendrán la misma jerarquía de los jueces del Tribunal de Sentencia, y será asistido por un secretario. ARTICULO 2ø.- En caso de excusación, recusación o impedimento de alguno de los jueces del Tribunal de Apelación Penal serán subrogados por los jueces de las Cámaras de Sentencia Penal por orden de turno. A su vez los jueces de apelación no subrogarán a los camaristas penales en los mencionados supuestos. ARTICULO 3ø.- Modifícase el artículo 23ø del Código Procesal Penal provincial, el(*) quedará redactado de la siguiente forma: ®ARTICULO 23.- El Tribunal de Sentencia Penal, juzgará en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal¯. ARTICULO 4ø.- Agrégase al Código Procesal Penal el artículo 23 Bis, el(*) quedará redactado de la siguiente forma: ®ARTICULO 23 Bis.- El Tribunal de Apelación Penal juzgará en el recurso de apelación que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de Instrucción y de Menores¯. ARTICULO 5ø.- Modifícase el artículo 453ø del Código Procesal Penal, el(*) quedará redactado de la siguiente forma: ®ARTICULO 453ø.- Si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, el recurso se declarará desierto de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose dentro de las 48 horas las actuaciones. El Fiscal de Instrucción que planteare recurso por ante el Tribunal de Apelación, deberá mantenerlo o desistirlo en esa instancia, dentro del tercer día y conforme al artículo 57ø. Si desiste y no hay otro apelante o adherente, las actuaciones se devolverán dentro de las 48 horas, debiendo actuar igualmente ante él en todos los casos en que la intervención del Ministerio Público sea necesaria¯. ARTICULO 6ø.- Agrégase al Código Procesal Penal el artículo 455 Bis, el(*) quedará redactado de la siguiente forma: ®ARTICULO 455 Bis.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación Penal son irrecurribles, sin perjuicio de la instancia de aclaración en los términos del artículo 125ø del Código Procesal Penal. El auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal de Apelación Penal, será susceptible de impugnación por los recursos contemplados en el artículo 22ø, cuya competencia corresponde a la Corte de Justicia¯. ARTICULO 7ø.- El Poder Ejecutivo adoptará las previsiones presupuestarias para la implementación de lo dispuesto por la presente ley. ARTICULO 8ø.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.- (*) Textual Boletín Oficial. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. Dr. SIMON F. HERNANDEZ Vicegobernador Presidente Cámara de Senadores Dr. LUIS EDUARDO SEGURA Presidente Cámara de Diputados Dr. Luis Arturo Navarro Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. Guillermo Antonio Altamirano Secretario Parlamentario Cámara de Diputados