Ley N° 4991

Extracto:
Créase la Justicia de Ejecución Penal.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 5-18/1/00 - Pág. 95/8

  • Fecha de Sanción:

    30/12/99

  • Decreto N°:

    57

  • Fecha de Promulgación:

    10/01/00

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

Número Extracto VIEW
5730 MODIFICACION DEL REGIMEN DE SUBROGACION DE MAGISTRADOS Y DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES - LEY N? 2337 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL- Ver Modificatoria



Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: JUEZ DE EJECUCION PENAL ARTICULO 1°.- Créase la Justicia de Ejecución Penal, a cargo de un Juez, con las obligaciones y facultades que rigen para Jueces de primera Instancia. ARTICULO 2°.- Agrégase como Inc. f) del Art. 1° de la Ley 2921, modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el siguiente texto: "Juez de Ejecución Penal". ARTICULO 3°.- Incorpórase en el Capítulo XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de la Provincia N° 2337, a continuación de lo preceptuado para la organización de los Juzgados Correccionales y Juzgados de Menores, las normas que regulan el funcionamiento del Juzgado de Ejecución Penal, que se especifican en los artículos siguientes. "JUEZ DE EJECUCION PENAL" ARTICULO 4°.- Corresponde al Juez de Ejecución Penal, con competencia en toda la Provincia y asiento en la Capital, en única instancia, entender sobre el cumplimiento de los preceptos emanados del artículo 25° bis del Código Procesal Penal. Será asistido por un Secretario Letrado y demás personal inferior que fijará la Ley de Presupuesto. En la medida que sea necesaria la opinión del Ministerio Público, la misma será evacuada por el Fiscal de Instrucción en turno. Cuando competa la actuación de un Defensor Oficial Penal, su ejercicio estará encomendado a quien lo hubiere asistido en el proceso penal o, en su defecto, al Defensor Oficial Penal que por turno corresponda. También será asistido por el Cuerpo Interdisciplinario del Poder Judicial. El Juez de la Ejecución deberá controlar los Institutos de tratamiento a prueba y de la suspensión del proceso. ARTICULO 5°.- En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, será reemplazado por el Juez de Instrucción que por turno corresponda. ARTICULO 6°.- Incorpórase en el Título III, Capítulo 2 - Sección 1ra. Competencia por materia - del Código Procesal Penal, el Art. 25° Bis., con el texto siguiente:" "JUEZ DE EJECUCION PENAL" "ARTICULO 25° bis.- Corresponde al Juez de Ejecución Penal: a) Entender en la ejecución de penas privativas de la libertad impuestas por sentencia firme por la justicia en lo penal y en el tratamiento dado a los mayores de edad sobre los que se dispusiese medidas de seguridad; b) Garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la Ley; c) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se consideren vulnerados algunos de los derechos del condenado; d) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria, conforme a lo preceptuado por la Ley y Reglamentos penitenciarios; e) Conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados de los organismos penitenciarios competentes; f) Disponer las distintas modalidades para situaciones especiales en la ejecución de la pena, conforme lo establece la ley penitenciaria y su reglamento; g) Disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, conforme las condiciones y requisitos que establece la ley penitenciaria y su reglamento; h) Conocer en los recursos interpuestos por los internos condenados contra las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria. i) Supervisar el tratamiento post-penitenciario con intervención del Patronato de Liberados; j) Controlar las reglas de conducta impuestas, conforme la Ley N° 24316, con intervención del Patronato de Liberados". ARTICULO 7°.- Modifícase el primer párrafo del artículo 397° del Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 397.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponden, resolverá sobre el pago de las costas e impondrá reglas de conducta si correspondieren por el monto de la pena fijada en suspenso, cuando el Tribunal las estime útiles para prevenir la comisión de nuevos delitos". ARTICULO 8°.- Incorpórase al Código Procesal Penal como Artículo 413° Bis, el siguiente: "SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA" "ARTICULO 413° Bis.- Dentro del término fijado en la primera parte del Artículo 351°, el imputado podrá pedir la suspensión del juicio a prueba. La resolución que concede el beneficio se notificará a las partes y al Juez de Ejecución". ARTICULO 9°.- Modifícanse los artículos 487°, 488°, 489°, del Código Procesal Penal, que quedarán redactados de la siguiente manera: "COMPETENCIA" "ARTICULO 487°.- Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de libertad, serán ejecutadas conforme lo establece la ley penitenciaria. El juez de Ejecución será competente en esta etapa, quien hará las comunicaciones necesarias al Registro Nacional de Reincidencias". "ARTICULO 488°.- El Juez de Ejecución Penal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones e incidentes que se le planteen en materia de ejecución de penas privativas de libertad". Las demás resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anterior serán ejecutadas, salvo las excepciones expresadas por la Ley, por el tribunal que las dictó. "INCIDENTES DE EJECUCION" "ARTICULO 489°.- El incidente se resolverá, previa vista al Ministerio Fiscal y/o a la parte interesada, en el término de CINCO (5) días contra dicha resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución. En su caso, se proveerá a la defensa técnica del acusado". ARTICULO 10°.- Sustitúyese el Artículo 491° del Código Procesal Penal de la Provincia por el siguiente: "ARTICULO 491°.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo de la pena y fijará la fecha de vencimiento cuando se trate de condenas a penas privativas de la libertad a ejecutarse dentro de la jurisdicción provincial. El cómputo será notificado al imputado, a su defensor y al Ministerio Fiscal, y podrá ser observado dentro de los tres (3) días. El Juez de Ejecución será competente para resolver todas las cuestiones que se susciten sobre el cómputo de la pena. Si se dedujese oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 489°. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente". ARTICULO 11°.- Modifícanse los artículos 492°, 494°, 498° y 500° del Código Procesal Penal de la Provincia, los que quedarán redactados del modo que se expresa: "PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD" "ARTICULO 492°.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviese detenido, el Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquella no exceda de SEIS (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notificará al condenado para que se constituya ante el Juez de Ejecución dentro de los CINCO (5) días, si no compareciere, se ordenará su captura. En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de quedar firme la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, a ejecutarse en jurisdicción provincial, el Tribunal que la dictó deberá remitir la causa al Juez de Ejecución. Si el condenado estuviere privado de libertad, el Juez de Ejecución comunicará la resolución a la autoridad administrativa competente mediante la remisión de su testimonio, además del cómputo de la pena. En el plazo de CINCO (5) días a partir de la recepción de la comunicación y sus recaudos, la referida autoridad administrativa efectuará el traslado del condenado al establecimiento penitenciario que el Juez de Ejecución determine para el cumplimiento de la pena, conforme el régimen de ejecución previsto en la Ley Penitenciaria". "ENFERMOS" "ARTICULO 494°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado sufriere una enfermedad, el Juez de Ejecución, previa las comprobaciones médicas, dispondrá el traslado del interno a un centro asistencial adecuado del medio, cuando no fuese posible su atención en establecimiento penitenciario o ello importare grave peligro para el condenado. El tiempo de internación hospitalaria se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse o atemperar el cumplimiento de la pena". "DETENCION DOMICILIARIA" "ARTICULO 498°.- El Juez de Ejecución podrá confiar la supervisión de la detención domiciliaria prevista en el Artículo 10° del Código Penal a un Patronato de Liberados o Servicio Social calificado u organismos de seguridad. El Juez de Ejecución revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare, sin autorización previa del juez competente, la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejen, pasando a cumplir la condena en el establecimiento que corresponda o se determine". "MODIFICACION DE LA PENA" "ARTICULO 500°.- Cuando quede sin efecto o se modifique la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez de Ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Público. El incidente se tramitará, en todos los casos, en la forma establecida en el Artículo 489°". ARTICULO 12°.- Modifícanse los artículos 501°, 502° y 503° del Código Procesal Penal de la Provincia, los que quedarán redactados del siguiente modo: "ARTICULO 501°.- La solicitud de libertad condicional formulada por el condenado, será cursada por intermedio del abogado defensor al Juez de Ejecución. El condenado deberá elegir su defensor y en caso de no hacerlo, se le asignará un defensor oficial. El organismo administrativo receptará la solicitud del condenado de asignación de defensor y comunicará la elección efectuada al abogado o al defensor oficial en turno, en un plazo no mayor de VEINTICUATRO (24) horas. El condenado podrá elegir que lo represente el mismo defensor oficial u otro distinto del que hubiere actuado en la causa en la que se aplicó la condena". "INFORME Y DICTAMEN" "ARTICULO 502°.- La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un informe sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto en el Artículo 13° del Código Penal, de los dictámenes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena. En caso de omisión de estos recaudos, el Juez de Ejecución deberá requerirlos antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efecto se fijará un plazo de hasta TRES (3) días". "COMPUTOS Y ANTECEDENTES" "ARTICULO 503°.- Efectuada la petición, el Juez de Ejecución requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de la condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario se librará oficio al Registro Nacional de Reincidencias y los exhortos pertinentes". ARTICULO 13°.- Sustitúyese el texto del Artículo 508° del Código Procesal Penal de la Provincia por el siguiente: "VIGILANCIA" "ARTICULO 508°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad, será controlada en su cumplimiento por el Juez de Ejecución cuyas decisiones serán obedecidas por la autoridad penitenciaria del establecimiento donde se cumplen, con sujeción a las instrucciones del Artículo 509°". ARTICULO 14°.- Incorpórase al Libro V -TITULO II del Código Procesal Penal de la Provincia y a continuación del Artículo 512°, un Capítulo IV con el epígrafe siguiente: CAPITULO IV REGLAS DE CONDUCTA EN LA CONDENACION CONDICIONAL SUPERVISADA Y EN LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA ARTICULO 15°.- Incorpórase al Código Procesal Penal de la Provincia como Artículo 512° bis, el siguiente: "ARTICULO 512° Bis.- El Juez Ejecución controlará, en todos los casos, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al suspenderse el juicio a prueba con arreglo a lo establecido en el Artículo 413° Bis, como así también las impuestas a los condenados condicionalmente, solicitando la colaboración del Patronato de Liberados en lo que respecta a medidas asistenciales y en otras actividades que estime útil tal colaboración. En caso de incumplimiento deberá comunicarlo al órgano judicial que dictó la medida, quien resolverá sobre la revocatoria o subsistencia del beneficio". ARTICULO 16°.- Incorpórase al Código Procesal Penal bajo el epígrafe "Disposiciones Transitorias" como artículo 539° Bis, el siguiente: "REMISION DE CAUSAS AL JUEZ DE EJECUCION" "ARTICULO 539° Bis.- Los Tribunales y Jueces Penales remitirán al Juez de Ejecución, a partir de los treinta (30) días de la fecha de designación y toma de posición del cargo por parte de éste, la totalidad de las causas con sentencia condenatoria firmes a penas privativas de la libertad. También le enviarán copias de las Resoluciones que impusieron reglas de conductas y medidas de seguridad". ARTICULO 17°.- La presente Ley, de creación de la Justicia de Ejecución Penal, entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 18°.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia a efectuar las modificaciones que fueren necesarias en el Presupuesto General, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 19°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar, en un plazo de sesenta (60) días, un Decreto Ordenatorio del texto de la Ley Orgánica de Tribunales - N° 2337 y sus modificatorias - y del texto del Código Procesal Penal - Ley N° 4647 y sus modificatorias -, incluyendo los Artículos de la presente Ley que corresponden a ambas, respectivamente. ARTICULO 20°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. JORGE EDGARDO AGUERO Presidente Provisorio a/c. de la Presidencia Cámara de Senadores Dr. GUILLERMO ADOLFO HERRERA Presidente Cámara de Diputados José Isauro Nieva Subsecretario Parlamentario a/c. Secretaría Parlamentaria Cámara de Senadores Dr. Guillermo A. Altamirano Secretario Parlamentario Cámara de Diputados