Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 5-18/1/00 - Pág. 101/03
Fecha de Sanción:
30/12/99
Decreto N°:
58
Fecha de Promulgación:
11/01/00
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
DEROGADA
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
| Número | Extracto | VIEW |
|---|---|---|
| 5022 | Código Tributario de la Provincia de Catamarca.- | Ver Modificatoria |
La Ley no registra modificatorias.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: TITULO I MODIFICACION AL CODIGO TRIBUTARIO ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 70°, del Código Tributario de la Provincia -Ley 4306 t.o. Decreto H.F. N° 829/96- por el siguiente: "ARTICULO 70°.- La Administración General de Rentas podrá conceder a los contribuyentes y responsables con los recaudos y condiciones que ella establezca, facilidades de pago para los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de la presentación respectiva, con más el interés mensual de financiación que fije. Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo precedente a las retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas dentro de los plazos en que debieron ingresarlas al fisco. A todos los efectos legales se considerará acordado el plan de pago cuando la Administración lo apruebe. El término para completar el pago podrá extenderse hasta SESENTA (60) meses, encontrándose facultada la Administración para exigir la presentación de garantía suficiente a su entera satisfacción. La presentación de garantía suficiente será obligatoria cuando el término para completar el pago supere los TREINTA Y SEIS (36) meses y la deuda supere la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000). La falta de pago de TRES (3) o más cuotas consecutivas o alternadas o la falta de pago del total de las cuotas pactadas al finalizar el plazo previsto para la amortización de la deuda, producirá la caducidad del plan de pago acordado, debiendo la Administración exigir del contribuyente y/o responsable, el pago inmediato del saldo impago. A esos efectos, se computará la suma ingresada al capital e intereses, a la fecha de formulación del plan de pagos, comenzando con el período más antiguo, deducidos los intereses de financiación. Si la suma ingresada no alcanzara a cubrir esos conceptos por períodos o cuotas completas, el importe respectivo se imputará en forma proporcional, a la fecha de origen con más la actualización y los recargos pertinentes. Para el caso de propuestas de acuerdos preventivos o resolutorios de los concursos y quiebras establecidos en la Ley N° 24.522, la Administración General de Rentas podrá otorgar plazos mayores facultándose a dicho Organismo para autorizar en los acuerdos que se propongan las condiciones de financiamiento que estime conveniente, según lo considere en base a una evaluación de la propuesta del deudor y demás circunstancias de apreciación que pudieran concurrir. La Administración General de Rentas podrá acordar excepcionalmente planes de facilidades de pago por término superiores a los establecidos en la presente norma hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) meses. La Administración General de Rentas se halla facultada para dictar normas reglamentarias en materia de otorgamiento de facilidades de pago. En los supuestos de planes de facilidades de pago que se concedan respecto de deudas cuyo pago se reclame por vía judicial, será competente para dictar estas normas, Fiscalía de Estado". ARTICULO 2°.- Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 76° del Código Tributario de la Provincia -Ley 4306, t.o. Decreto H.F. N° 829/96- por el siguiente: "El Poder Ejecutivo podrá condonar total o parcialmente el pago de intereses, recargos y multas por parte de contribuyentes de escaso interés fiscal, debiendo dictar al respecto las normas reglamentarias pertinentes. En tal caso, deberá informar al Poder Legislativo. TITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO I REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DE TRIBUTOS ADEUDADOS AL 30 DE SETIEMBRE DE 1999 ARTICULO 3°.- Los contribuyentes que se hubieren acogido a los Regímenes establecidos por las Leyes 4942 ó 4870 y cuyos beneficios se encuentren caducos a la fecha de publicación de esta ley, podrán solicitar el restablecimiento de los beneficios caducos, siempre que hubieren abonado las cuotas correspondientes al plan de pagos acordado hasta el 28 de Febrero de 1999. En tal caso las cuotas que se encuentren impagas a partir de esa fecha hasta la fecha de publicación de la presente ley, serán abonadas en forma mensual a partir del mes siguiente a aquel en el que culmine el pago de las cuotas establecidas en el plan de pago, devengándose los intereses que por ley corresponda, hasta la fecha de su efectivo pago. ARTICULO 4°.- Dispónese la condonación de un OCHENTA POR CIENTO (80%) de las multas de carácter formal en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las multas sustanciales, en ambos supuestos, sea que las mismas se encuentren firmes o no, o bien en trámite el procedimiento respectivo a efectos de su aplicación. Condónase asimismo, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los recargos especiales establecidos respecto del Impuesto de Sellos por el Código Tributario. A efectos de la condonación prevista en esta norma, cuando resulte procedente, será requisito esencial el cumplimiento de la obligación principal que originó la aplicación de la respectiva sanción, como asimismo el pago del saldo en concepto de multas y recargos especiales, que corresponda por aplicación de la presente norma. Las multas sustanciales y recargos especiales se condonarán en un OCHENTA POR CIENTO (80%) si el pago de la obligación principal y del saldo correspondiente por esos conceptos, se hace efectivo hasta en SEIS (6) cuotas y en un CIEN POR CIENTO (100%) si se hace efectivo en un solo pago. El beneficio establecido en el párrafo precedente, se aplicará también respecto de los agentes de retención y/o percepción. ARTICULO 5°.- Establécese la reducción de las tasas establecidas para el cálculo de los intereses por mora y del interés mensual de financiación, las que se fijan en un CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) y en un CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) respectivamente. ARTICULO 6°.- Otórgase un plazo de gracia, para el pago del capital, de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a partir del 20 de diciembre de 1999, para los contribuyentes que asuman formal compromiso de pago de sus obligaciones tributarias ante la Administración General de Rentas en virtud del presente régimen. ARTICULO 7°.- Los beneficios que se acuerdan en virtud de las normas contenidas en el presente título, lo serán respecto de las obligaciones tributarias vencidas al 30 de Setiembre de 1999. ARTICULO 8°.- Los contribuyentes que deban oblar a la Administración General de Rentas sumas inferiores a PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000), en concepto de impuesto, intereses, recargos y multas, cualquiera sea el plazo de pago establecido, no se hallan obligados a presentar garantía. Asimismo, tampoco deberán presentar garantía los contribuyentes que adeuden por idénticos conceptos importes que no superen la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), siempre que el plazo establecido para el pago no supere los TREINTA Y SEIS (36) meses. En los demás supuestos, se deberá presentar garantía suficiente a entera satisfacción de la Administración General de Rentas. ARTICULO 9°.- Las normas establecidas en el presente título, a los fines del acogimiento al régimen de facilidades de pago que establece, tendrá vigencia por NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente ley, quedando facultada la Administración General de Rentas para disponer su prórroga por única vez por igual término y en idénticas condiciones. CAPITULO II BENEFICIOS ESPECIALES PARA CONTRIBUYENTES QUE HAYAN CUMPLIMENTADO SUS OBLIGACIONES FISCALES ARTICULO 10°.- Los contribuyentes que al 30 de noviembre de 1999 no mantenían deudas por sus obligaciones fiscales vencidas, en concepto de Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores o Sobre los Ingresos Brutos (únicamente para contribuyentes locales y contribuyentes del Régimen de Convenio Multilateral con domicilio sede en la Provincia de Catamarca), gozarán de una reducción de un DIEZ POR CIENTO (10%) en el o los tributos respectivos, y en aquéllos que en el futuro los complemente o sustituyan, por los ejercicios fiscales 2000 y 2001, siempre que los mismos se abonen en término. Esta reducción será acumulativa con cualquier otra emergente de las disposiciones de la ley impositiva vigente respectiva. La inexistencia de deuda se probará mediante el correspondiente certificado, extendido por la Administración General de Rentas. El beneficio previsto en este artículo, caducará de pleno derecho cuando la Administración General de Rentas determine diferencias, a favor del fisco, entre los anticipos reales y los declarados por el contribuyente superior al VEINTE POR CIENTO (20%). Esta caducidad implicará la pérdida automática del presente beneficio renaciendo para el fisco los derechos al cobro de las reducciones gozadas con más los intereses, recargos y multas correspondientes. ARTICULO 11°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. JORGE EDGARDO AGUERO Presidente Provisorio a/c Presidencia Cámara de Senadores Dr. GUILLERMO ADOLFO HERRERA Presidente Cámara de Diputados José Isauro Nieva Subsecretario Parlamentario a/c Secretaría Parlamentaria Cámara de Senadores Dr. Guillermo Antonio Altamirano Secretario Parlamentario Cámara de Diputados