Ley N° 4994

Extracto:
Ley Impositiva Ejercicio 2000. Modificación al Código Tributario - Ley Nº 4306.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 5-18/1/00 - Pág. 104/31

  • Fecha de Sanción:

    30/12/99

  • Decreto N°:

    60

  • Fecha de Promulgación:

    11/01/00

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: TITULO I CAPITULO I ARTICULO 1°.- La percepción de los tributos fijados por el Código Tributario de la Provincia de Catamarca durante el año fiscal 2000 se efectuará de acuerdo a las alícuotas, cuotas fijas, unidades tributarias e importes que determine la presente Ley. ARTICULO 2°.- Facúltase a la Subsecretaría de Finanzas Públicas a fijar y en su caso modificar, la tasa de interés a la que se refiere el Artículo 70 del Código Tributario - Ley N° 4306 (t.o. Decreto HF N° 829/96). ARTICULO 3°.- Los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores que cancelen en forma anual el tributo, siempre que dicho pago se produzca hasta el vencimiento de su primera cuota, gozarán de una reducción del DIEZ POR CIENTO (10%) del impuesto anual determinado. Igual tratamiento tendrán aquellos titulares de vehículos y parcelas cuya alta se produzca con posterioridad al vencimiento de la 1 cuota. Los Contribuyentes que abonen en término el Impuesto Inmobiliario, el Impuesto a los Automotores y el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos durante el Ejercicio Fiscal 2000, gozarán de una reducción del CINCO POR CIENTO (5%). CAPITULO II IMPUESTO INMOBILIARIO ARTICULO 4°.- El Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero del Libro Segundo del Código Tributario, se abonará de acuerdo a las alícuotas e importes mínimos que a continuación se establecen, teniendo en cuenta las siguientes categorías: A) Inmuebles Urbanos y Suburbanos 1) Edificados.- Base Imponible Hasta $ Más el %o Sobre Exc. De más de $ $ de $ 0 8.000.- 0 5 0 8.000.- 15.000.- 40,- 6 8.000,- 15.000.- 30.000.- 82,- 7 15.000,- 30.000.- 50.000.- 187,- 8 30.000,- 50.000.- 75.000.- 347,- 9 50.000,- 75.000.- En adelante 572,- 10 75.000.- Impuesto Mínimo: PESOS CUARENTA ($ 40,-) 2) Baldíos Base Imponible Hasta $ Más el %o Sobre Exc. De más de $ $ de $ 0 4.000,- 0 5 0 4.000,- 8.000,- 20,- 6 4.000,- 8.000,- 12.550,- 44,- 7 8.000,- 12.550,- 20.000,- 75,85 8 12.550,- 20.000,- 40.000.- 135,45 9 20.000,- 40.000.- en adelante 315,45 10 40.000.- Impuesto Mínimo: PESOS VEINTE ($ 20,-) B) Inmuebles Rurales y Subrurales.- Base Imponible Hasta $ Más el %o Sobre Exc. De más de $ $ de $ 0 4.000,- 0 5 0 4.000,- 12.500,- 20,- 6 4.000,- 12.500,- 25.000,- 71,- 7 12.500,- 25.000,- 50.000,- 158,50 8 25.000,- 50.000,- 100.000.- 358,50 9 50.000,- 100.000.- en adelante 808.50 10 100.000.- Impuesto Mínimo: PESOS VEINTE ($ 20,-) C) Matrícula Catastral Registrada como Derecho y Acciones Por cada matrícula catastral se tributará el impuesto mínimo de PESOS VEINTE ($ 20,-), por cada año. ARTICULO 5°.- La base imponible será la valuación total de los inmuebles urbanos y suburbanos, rurales y subrurales, que determine la Administración General de Catastro para el Ejercicio Fiscal 2000. ARTICULO 6°.- El Impuesto Inmobiliario podrá ser abonado en cuotas, cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas, las que no podrán exceder el número de DOCE (12). Asimismo, déjase aclarado que los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en su totalidad hasta el vencimiento que se fije para la primera cuota. ARTICULO 7°.- Constituye vivienda económica única a los fines previstos en el artículo 175 de la Constitución Provincial y artículo 138 inciso 8) del Código Tributario - Ley N° 4306 (t.o. Decreto HF N° 829/96) aquella que: a) Tenga una superficie certificada por la Administración General de Catastro, inferior a 30 m2. b) Su valuación fiscal no supere los PESOS OCHO MIL ($ 8.000,-). Constituye vivienda construida con crédito a largo plazo en los términos del artículo 175 de la Constitución Provincial, aquella cuyo plazo de pago exceda de los TREINTA (30) años. CAPITULO III IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES ARTICULO 8°.- El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributario se abonará durante el año 2000, en la forma y condiciones establecidas en el presente Capítulo. El impuesto resultará de aplicar la escala de alícuotas establecidas en el Artículo 11 sobre el valor fijado por la Administración General de Rentas al 31 de Diciembre de 1999. Para las valuaciones se tomará como referencia las que publica la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o en su defecto por otros Organismos Oficiales o entidades públicas o privadas o por los valores vigentes en plaza. A tales efectos la Administración General de Rentas podrá establecer índices promedios y coeficientes de relación a fin de asimilar equivalencias entre los diferentes rodados y establecer la base de imposición. ARTICULO 9°.- Los vehículos de transporte de carga denominados unidades semirremolque, serán considerados a los efectos de la presente Ley como dos vehículos separados y tributarán en la categoría que les corresponda. ARTICULO 10°.- El Impuesto a los Automotores podrá ser abonado en cuotas cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas las que no podrán exceder de DOCE (12). ARTICULO 11°.- El Impuesto a los Automotores será determinado teniendo en cuenta las siguientes categorías o alícuotas: *Categoría A: automóviles, jeeps y rodados 4x4, autos fúnebres, automóviles de alquiler, casas rodantes con o sin propulsión propia, trailer y similares: Alícuota DOS POR CIENTO (2%). *Categoría B: camiones, camionetas, ambulancias, pick-ups, furgones, colectivos, ómnibus, motocicletas, motonetas y similares y todo vehículo automotor no incluido en la categoría A: Alícuotas UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%). ARTICULO 12°.- Cuando los importes resultantes del producto de la base imponible por la alícuota correspondiente sean inferiores a los mínimos que se fija a continuación, se ingresará el impuesto al valor de estos últimos: Automóviles 40,- Camionetas 50,- Camiones 100,- Acoplados: -Hasta 6.000 kg 30,- -Desde 6.001 kg hasta 15.000 50,- -Más de 15.000 kg 75,- Casillas rodantes 20,- Colectivos 200,- Motocicletas: -Nacionales 20,- -Importadas 30,- CAPITULO IV IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ARTICULO 13°.- El Impuesto sobre los Ingresos Brutos se abonará de acuerdo con las alícuotas o valores mínimos que se establecen en el presente Capítulo. ARTICULO 14°.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 del Código Tributario -Ley N 4306 (t.o. Decreto HF N° 829/96), fíjanse con carácter general las siguientes alícuotas para las actividades que a continuación se detallan: a) Actividades Primarias: UNO POR CIENTO (1%). b) Actividades Industriales: UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5,%). c) Actividades Comerciales y de Servicios: DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%). ARTICULO 15°.- Las alícuotas especiales para cada actividad serán las que se indican en el presente artículo: CODIGO ACTIVIDAD PRIMARIA ALICUOTA 11 000 Agricultura y Ganadería 0 11 001 Cultivo de soja, trigo, maíz, sorgo graní- fero, poroto, papa, garbanzo 0 11 002 Cría y explotación de aves 0 11 003 Cría y explotación de animales no clasifi- cados 0 12 000 Silvicultura y extracción de maderas 0 13 000 Caza ordinaria mediante trampas y repobla- ción de animales 0 14 000 Pesca 0 21 000 Explotación de minas de carbón 1 22 000 Extracción de minerales metálicos 1 23 000 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1 24 000 Extracción de piedras, arcilla y arena 1 29 000 Extracción de minerales no metálicos, no clasificados en otra parte y explotación de canteras 1 CODIGO INDUSTRIA ALICUOTA % 31 000 Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos, excepto la comercialización minorista 1,50 32 000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industrias del cuero 1,50 33 000 Industria de la madera y del producto de la madera 1,50 34 000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas 1,50 34 001 Impresión de diarios y revistas 1,50 34 002 Editoriales con talleres propios 1,50 35 000 Fabricación de sustancias químicas, produ- ctos químicos y combustibles y gas derivado del petróleo y del carbón de caucho y de plástico 1,50 36 000 Fabricación de productos minerales no metá- licos, excepto derivados del petróleo y del carbón 1,50 37 000 Industrias metálicas, básicas 1,50 38 000 Fabricación de productos metálicos, maqui- narias y equipos 1,50 39 000 Otras industrias manufactureras 1,50 CODIGO CONSTRUCCIONES ALICUOTA % 40 000 Construcción 2,50 CODIGO ELECTRICIDAD, GAS, AGUA ALICUOTA % 50 000 Electricidad, Gas y Agua. Generación, transporte y distribución 2,50 CODIGO COMERCIALES Y SERVICIOS ALICUOTA % COMERCIOS, RESTAURANTES Y HOTELES Y COMERCIO POR MAYOR 61 100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería 2,50 61 101 Operaciones de intermediación de reses. Matarifes 2,50 61 102 Mera compra de productos agropecuarios, fo- restales, frutos del país y mineros 1,50 61 200 Alimentos y bebidas 2,50 61 201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y ci- garros 4,10 61 202 Venta de fiambres, embutidos y chacinados 2,50 61 203 Venta de Aves y huevos 2,50 61 204 Venta de productos lácteos 2,50 61 205 Acopio y venta de frutas, legumbres y horta- lizas 2,50 61 206 Distribución y venta de chocolates, produc- tos a base de cacao y productos de confite- ría (incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.) 2,50 61 207 Acopio, distribución y venta de productos alimentarios en general, almacenes y super- mercados al por mayor de productos alimen- tarios 2,50 61 208 Fraccionamiento, distribución y venta de vinos 2,50 61 209 Distribución y venta de cerveza y/o bebidas malteadas 2,50 61 210 Distribución y venta de bebidas no alcohó- licas y aguas gaseosas (incluye bebidas re- frescantes, jarabes, extractos, concentrados, etc.) 2,50 61 211 Distribución y venta de bebidas no clasifi- cadas 2,50 61 300 Textiles, confecciones, cueros y pieles 2,50 61 400 Artículos gráficos, maderas, papel y cartón 2,50 61 500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico 2,50 61 501 Distribución y venta de productos de farma- cia, medicinales y uso veterinario 2,50 61 502 Distribución y venta de artículos de lim- pieza 2,50 61 600 Artículos para el hogar en general 2,50 61 601 Venta de materiales para la construcción (incluidos sanitarios) 2,50 61 700 Metales, hierro y acero 2,50 61 800 Maquinarias y aparatos 2,50 61 801 Vehículos nuevos 2,50 61 802 Distribución y venta de repuestos y acceso- rios para vehículos 2,50 61 803 Distribución y venta de máquinas de oficina, computadoras, accesorios e insumos 2,50 61 900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de produc- tos agropecuarios y la comercialización de los billetes de lotería y juegos de azar au- torizados) 2,50 61 901 Acopiadores de productos agropecuarios que opten por abonar el impuesto conforme a las previsiones del artículo 169 inciso f) del Código Tributario Ley N 4306 (t.o. Decreto HF N 829/96) 4,10 61 902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 4,10 61 903 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del Artículo 170° del Código Tributario - Ley N 4306 (t.o. Decreto HF N 829/96) 4,10 CODIGO COMERCIO POR MENOR ALICUOTA % 62 100 Alimentos y bebidas 2,50 62 101 Venta minorista de tabacos, cigarrillos y Cigarros 4,10 62 102 Venta de carnes y derivados 2,50 62 103 Venta de aves y huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja 2,50 62 104 Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías 2,50 62 105 Venta de productos lácteos 2,50 62 106 Productos de molinería, pan y pastas 2,50 62 107 Venta de frutas, legumbres y hortalizas. Verdulería y fruterías 2,50 62 108 Venta de productos en general. Almacenes. Supermercados Autoservicios 2,50 62 109 Venta de bombones, golosinas y otros artí- culos de confitería 2,50 62 110 Venta de pescados y otros productos marinos fluviales y lacustres 2,50 62 111 Otros productos de consumo inmediato 2,50 62 200 Indumentaria 2,50 62 201 Venta de calzados 2,50 62 202 Venta de artículos de deportes, equipos e indumentarias deportivas 2,50 62 203 Venta de artículos de mercería y de artícu- los de bijouterie, regalería y/o marroqui- nería 2,50 62 300 Artículos para el hogar 2,50 62 301 Venta de muebles y accesorios 2,50 62 302 Venta de instrumentos musicales, discos, cassettes, similares, etc.- 2,50 62 303 Venta de artículos de juguetería y cotillón 2,50 62 304 Venta de artículos de bazar y menajes 2,50 62 305 Venta de flores, plantas naturales y arti- ficiales. Viveros 2,50 62 400 Papelería, librería, artículos para oficinas y escolares 2,50 62 401 Venta de máquinas de oficina, cálculos, con- tabilidad. Equipos computadores, máquinas de escribir, registradoras, etc., y sus compe- tentes y repuestos 2,50 62 500 Perfumería y artículos de tocador 2,50 62 501 Productos medicinales 2,50 62 502 Otros productos de la industria química 2,50 62 503 Venta de productos medicinales para animales. Veterinarias 2,50 62 504 Venta de semillas, abonos y plaguicidas 2,50 62 505 Herboristerías 2,50 62 506 Venta de artículos de limpieza 2,50 62 507 Venta de artículos de electricidad 2,50 62 600 Ferretería 2,50 62 601 Venta de pinturas, barnices, lacas, esmaltes, etc., excepto maquinarias 2,50 62 602 Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca 2,50 62 603 Venta de materiales para la construcción, incluidos sanitarios 2,50 62 604 Venta de vidrios 2,50 62 605 Cerrajería 2,50 62 700 Vehículos nuevos 2,50 62 701 Vehículos especificados en el Artículo 162 del Código Tributario Ley N 4306 (t.o. Decre- to HF N 829/96) 4,10 62 800 Venta de máquinas, motores y sus repuestos 2,50 62 801 Venta de repuestos y accesorios para vehí- culos automóviles 2,50 62 802 Venta de cámaras y cubiertas (incluye las que poseen anexo de recapados) 2,50 62 803 Venta de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control 2,50 62 804 Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica 2,50 62 805 Venta de joyas, relojes y artículos conexos 2,50 62 806 Venta de antiguedades, objetos de arte y de segundo uso 2,50 62 900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte 2,50 62 902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 4,10 62 903 Casinos y Salas de Juego 4,10 62 904 Venta Ambulante o locales transitorios, por local o stand. 2,50 CODIGO RESTAURANTES Y HOTELES ALICUOTA % 63 100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boi- tes, cabarets, café concert, dancing y nigth clubs y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación) 2,50 63 101 Expendio de comidas y bebidas para consumo inmediato en el lugar 2,50 63 200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 2,50 63 201 Hoteles alojamiento por hora, casas de citas, saunas y establecimientos similares, cual- quiera sea la denominación utilizada 18 63 202 Pensiones 2,50 63 203 Servicios prestados en campamentos y otros lugares no clasificados 2,50 CODIGO TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES ALICUOTA % 71 100 Transporte terrestre de pasajero 2,50 71 101 Transporte de pasajeros en taxímetros y re- mises 2,50 71 102 Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros 2,50 71 103 Transporte de pasajeros a larga distancia por carretera 2,50 71 104 Transporte de pasajeros no clasificados en otra parte (inclusive transporte de turismo, escolares, servicio puerta a puerta, etc.) 2,50 71 200 Transporte terrestre de carga 2,50 71 201 Servicio de mudanzas 2,50 71 202 Transporte de valores, documentación, enco- miendas y similares 2,50 71 300 Transporte por agua 2,50 71 400 Transporte aéreo 2,50 71 500 Servicios relacionados con el transporte ex- cepto agencias de turismo 2,50 71 501 Agencias o empresas de turismo 4,10 71 502 Servicios prestados por agencias de turismo 2,50 71 503 Servicios de playas de estacionamiento y/o garajes 2,50 71 504 Servicios de lavado manual, semiautomático - automático de motores 2,50 71 505 Agencias de remises y/o taxímetros 4,10 71 506 Servicios prestados por agencias de remises 2,50 72 000 Depósito y almacenamiento 2,50 73 000 Comunicaciones por correo, telegráfico y telex 3 73 001 Comunicaciones telefónicas 3 73 002 Comunicaciones no clasificadas en otra parte 3 CODIGO SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO ALICUOTA % 82 100 Educación privada o especializada cual- quier nivel 2,00 82 200 Institutos científicos y de investigaciones 2,50 82 300 Servicios médicos y odontológicos 2,50 82 301 Servicios de análisis clínicos. Laboratorios 2,50 82 302 Servicios de asistencia médica no clasifi- cada 2,50 82 303 Servicios de Veterinaria y Agronomía 2,50 82 304 Servicios de Saneamiento y Similares (in- cluye recolección de residuos y limpieza) 2,50 82 305 Servicios de Hogares para ancianos, guarde- rías y similares 2,50 82 400 Instituciones de asistencia social 2,50 82 500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales 2,50 82 501 Asociaciones profesionales, laborales y re- ligiosas sin fines de lucro 2,50 82 600 Alquiler de cosas muebles no clasificadas 2,50 82 900 Otros servicios sociales conexos 2,50 CODIGO SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS ALICUOTA % 83 100 Servicios de elaboración de datos y com- putación 2,50 83 200 Servicios jurídicos 2,50 83 300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros 2,50 83 400 Alquileres y arrendamiento de máquinas y equipos 2,50 83 401 Servicios de Investigaciones y Vigilancias 2,50 83 900 Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agentes o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada) 2,50 83 901 Servicios prestados por agencias de publi- cidad 2,50 83 902 Agencias o empresas de publicidad, inclui- das las de propaganda filmada o televisada (Artículo 168 del Código Tributario Ley 4306 t.o. Dcto. H.F. 829/96) 4,10 CODIGO SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO ALICUOTA % 84 100 Proyección de películas en cinematógrafos 1 84 101 Emisiones de radio y televisión. 2,50 84 102 Emisión de Televisión por cable u otro sistema que implique el pago del usuario 2,50 84 103 Servicios relacionados con espectáculos teatrales y musicales 2,50 84 104 Servicios de prácticas deportivas (incluye clubes y gimnasios) 2,50 84 105 Servicios de juegos de salón sin apuesta (billar, juegos infantiles, etc.) 2,50 84 106 Alquileres de películas de video 2,50 84 200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales 1 84 900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte, incluido expen- dio de bebidas y comidas (excepto Cabarets, whiskerías, nigth-clubes y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación) 4 84 901 Cabarets, whiskerías, nigth-clubes y esta- blecimientos análogos cualquiera sea su denominación (incluído expendio de bebidas y comidas) 18 CODIGO SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES ALICUOTA % 85 100 Servicios de reparaciones 2,50 85 101 Servicio técnico-mecánico, reparación de chapa y pintura del automotor y rodados en general 2,50 85 102 Servicios de gomerías 2,50 85 103 Reparaciones de artefactos electrónicos 2,50 85 104 Reparaciones de calzados y artículos de cuero 2,50 85 105 Servicios de tapicería 2,50 85 106 Servicios de cerrajería 2,50 85 200 Servicios de lavandería, establecimientos limpieza y teñidos 2,50 85 300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes y otras análogas) 2,50 85 301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificacio- nes o porcentajes u otras retribuciones aná- logas, tales como consignaciones, interme- diación en la compra-venta de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías, de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o acti- vidades similares 4,10 85 302 Servicios de peluquerías 2,50 85 303 Servicios de belleza, excepto los de pelu- quería. Salones de belleza y/o estética corporal 2,50 85 304 Servicios de pompas fúnebres y servicios co- nexos 2,50 85 305 Servicios fotográficos. Estudios y laborato- rios fotográficos 2,50 85 306 Otros servicios no clasificados en otra parte 2,50 85 400 Servicios profesionales. Universitarios 2,50 85 401 Martilleros 2,50 85 402 Contrato de locación de obra y servicios 2,50 85 403 Artesanado, enseñanza, profesiones, oficios 2,50 CODIGO SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS ALICUOTA % 91 001 Préstamos de dinero, descuentos de docu- mentos de terceros, y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras institu- ciones sujetas al régimen de la Ley de En- tidades Financieras 3 91 002 Compañía de capitalización y ahorro 4,10 91 003 Compañía de ahorro para fines determinados y similares 4,10 91 004 Casas, sociedades o personas que compran o venden pólizas de empeño, realicen transac- ciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión 4,10 91 005 Empresas o personas dedicadas a la negocia- ción de órdenes de compra 4,10 91 006 Compraventa de divisas 2,50 91 007 Otras operaciones financieras 3 91 903 Préstamos de dinero (con garantía hipote- caria, con garantía prendaria o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, excluídas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras 3 92 000 Compañías de seguros 4,10 92 001 Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones 4,10 CODIGO LOCACION DE BIENES INMUEBLES ALICUOTA % 93 000 Locación de bienes inmuebles 2,50 93 001 Venta de Inmuebles 2,50 El expendio de combustibles y gas derivados del petróleo, tributará las tasas que a continuación se indican y por los períodos estipulados según lo normado por la Ley 23.966. CODIGO VENTA DE COMBUSTIBLES ALICUOTA % 94 001 Venta de combustibles - Expendio por mayor con destino a reventa 1,50 94 002 Venta de combustibles - Expendio por menor al público 1,50 94 003 Venta de combustibles - Expendio por menor en una sola etapa del productor al consumidor 3 CODIGO PROFESIONES LIBERALES NO ORGANIZADAS ALICUOTA % EN FORMA DE EMPRESAS - LEY N° 19550 95 000 Profesiones liberales 2,50 ARTICULO 16°.- Facúltase a la Administración General de Rentas a modificar los códigos de actividades fijados en la presente Ley, sin alterar las alícuotas. ARTICULO 17°.- La tasa de interés a aplicar en el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 161 del Código Tributario - Ley N 4306 (t.o. Decreto HF N 829/96) será la que determine la Administración General de Rentas en base a la que aplican los bancos oficiales para las operaciones de descubiertos transitorios en cuentas corrientes, vigente al momento de la operación; excepto para operaciones con moneda extranjera que se establece en el DOCE POR CIENTO (12%) anual. ARTICULO 18°.- El impuesto anual mínimo a tributar será el siguiente: a) Actividad Primaria, excepto los gravados con alícuota 0%: $ 120,- b) Actividades industriales: $ 240,- c) Resto de actividades: $ 300,- Cuando el contribuyente explote dos o más actividades sometidas a diferentes mínimos, la suma a ingresar no podrá ser inferior al mínimo más elevado de las actividades que realiza. ARTICULO 19°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjanse los mínimos especiales por año que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros, excepto para las actividades del punto 9 INCISO ACTIVIDAD MINIMO ESPECIAL 1 Hoteles, Alojamientos transitorios, casas de citas y similares, por cada pieza habi- litada al finalizar el año 1999 o al inicio de la actividad si esta fuera posterior: a) Habitación con cochera $ 1.200,- b) Habitación sin cochera $ 1.000,- 2 Boites, cabarets, café concerts, dancing, nigth clugs, whiskerías y similares $ 1.500,- 3 Taximetristas y autoremises, por cada coche $ 180,- 4 Locación de inmuebles, por cada unidad alquilada $ 120,- 5 Casinos y salas de juegos oficiales o auto- ridad competente $ 12.000,- 6 Hospedaje, pensión, venta de bienes y pres- tación de servicios al por menor, directa- mente a consumidor final, sin empleados, con activos a valores corrientes (excepto inmuebles) al inicio del ejercicio no su- perior a PESOS TRES MIL ($ 3.000,-) y con ventas netas en el ejercicio fiscal inme- diato anterior no superior a PESOS DOCE MIL ($ 12.000,-) o su proporcional en caso de registrar un ejercicio fiscal menor al año calendario. Para el uso de este mínimo deberá presentar- se previamente Declaración Jurada de bienes y deudas en la forma y plazo que establezca la Administración General de Rentas. $ 240,- 7 Venta ocasional ambulante o en locales transitorios, por local o stand $ 180,- 8 Espectáculos de esparcimiento ambulantes (circos, parques de diversiones, teatrales y otros de similar naturaleza) por día de espectáculo o el producto de la Base Impo- nible por Alícuota, el que resulte mayor $ 100,- 9 Artesanado, enseñanza, profesión, oficio y los sujetos previstos en el Artículo 173 del Código Tributario - Ley N 4306 (t.o. Decreto HF N 829/96) cuando realizan operaciones onerosas $ 0 CAPITULO V IMPUESTO DE SELLOS ARTICULO 20°.- El Impuesto de Sellos establecido en el Artículo 187 del Código Tributario - Ley N 4306 (t.o. Decreto HF N 829/96), se pagará de acuerdo a las alícuotas fijas, unidades tributarias e importes mínimos que se establecen en el presente capítulo. ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL ARTICULO 21°.- Por los actos contratos y operaciones que a continuación se enumeran deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece: INCISO CONCEPTO ALICUOTA 1 Acciones y Derechos - Cesión. Por las cesio- nes de acciones y derechos 10%o 2 Actos, contratos, convenios y operaciones en general. Por los no gravados expresamente, si su monto es determinado o determinable, excepto hijuelas 10%o 3 Concesiones Por las concesiones o prórrogas de concesio- nes otorgadas por cualquier autoridad admi- nistrativa Provincial o Municipal a cargo de las concesiones. 10%o Por las concesiones entre particulares 10%o 4 Deudas. Por los reconocimientos de deudas 10%o 5 Embargos. Su constitución 4%o 6 Garantías Fianzas, avales y demás garantías personales 6%o 7 Contratos. Los contratos que a continuación se detallan -Comerciales y civiles, sus ampliaciones y Modificaciones -De comisión o consignación. -De compra-venta, permutas y transferencias de automóviles y/o acoplados, elementos y/o partes que exijan modificación en los registros res- pectivos. -En los contratos de compraventa de vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el mayor valor resultante de la comparación entre el precio de venta y el valor de la tasación que para los mismos establezca la Superinten- dencia de Seguros de la Nación o el que fije la Administración General de Rentas en la ausencia de éste, siendo de aplicación los valores vi- gentes a la fecha de concertación de la ope- ración. -De provisión y suministro a reparticiones públicas, y/o de prestaciones de servicios, con excepción de aquellas que no superan el importe de PESOS CIEN ($ 100,-) -Los contratos o documentos donde consten obli- gaciones de pagos periódicos y/o diferidos entre particulares y casas de comercio. -Los contratos de compraventa de cereales, sus derivados forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías. -Cuando no exista contrato escrito anterior, el impuesto se pagará sobre las liquidaciones. -Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles. -Los contratos de compraventa de cosas muebles, mercaderías, semovientes, productos agrope- cuarios, forestales y frutos del país. 10%o 8 Mutuo. 1. Los contratos de mutuo a título oneroso sin garantía real 10%o 2. Préstamos personales a sola firma 10%o 9 Locación y sub-locación Por locación y sublocación de bienes muebles, de obras y servicios, como así también sus transferencias o cesiones 10%o 10 Novación. Contrato de novación 10%o 11 Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero 10%o 12 Prenda. Por la constitución de prendas, transferencias, endosos. 10%o 13 Protestos. Los protestos por falta de aceptación o de pago 10%o 14 Renta Vitalicia. Por la constitución de rentas vitalicias 10%o 15 Rescisión. Por las rescisiones de cualquier contrato instrumentado, público o privado 2%o 16 Por la constitución, disolución y liquidación de sociedades, el aumento o disminución del capital social, prórrogas, cesión de cuotas y participaciones sociales, venta y transferencia de acciones 5%o 17 Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital 5%o 18 Transacciones. Transacciones realizadas por instrumento público o privado 10%o 19 Contratos de Obras Los contratos de obras públicas celebrados entre el Estado y los particulares, cualquiera sea su modalidad de instrumentación 10%o ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE INMUEBLES ARTICULO 22°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece: INCISO CONCEPTO ALICUOTA 1 Acciones y Derechos - Cesiones. Por las cesiones de acciones y derechos vin- culados con inmuebles o créditos hipotecarios 10%o 2 Contradocumentos. Los contradocumentos referidos a bienes inmuebles 18%o 3 Boletos de Compraventa. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles 18%o 4 Derechos Reales. 1. Las promesas de constitución de derechos reales en las cuales su validez está condi- cionada por la Ley a su elevación a escritura pública 2%o 2. Por las escrituras públicas de transfe- rencia de inmuebles cuando la transferencia constituya aporte de capital en la constitu- ción de sociedades 10%o 3. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, amplíen o prorroguen derechos reales sobre inmuebles 15%o 4. Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real 2%o 5 Dominio. 1. Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso 18%o 2. Por la adquisición del dominio de inmuebles por prescripción, 15%o 3. La división de condominio 10%o 6 Locación. Locación y sub-locación de inmuebles y sus transferencias y cesiones 10%o 7 Permutas. Las permutas de inmuebles entre sí o las de inmuebles con muebles y/o semovientes 15%o OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO ARTICULO 23°.- Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece: INCISO CONCEPTO ALICUOTA 1 Por la venta o transferencia de estableci- mientos comerciales e industriales o por la transferencia ya sea como aporte de ca- pital en los contratos de sociedades o como adjudicación en los de disolución 5%o 2 Los boletos de compraventa de establecimientos comerciales e industriales 5%o 3 Operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regladas por la Ley 21.526 y modificatorias y/o sustitutas 1. Adelantos en cuenta corriente y/o descubier- tos transitorios 15%o 2. Intereses de financiación y cargos finan- cieros (emisión de resúmenes, gastos adminis- trativos, etc.) de tarjetas de crédito 15%o 4 Valores comprados Impuesto mínimo $ 1,- 2,50%o 5 Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y demás documentos donde conste la obligación de abonar una suma de dinero Impuesto mínimo $ 1,- 5%o 6 Los giros y los instrumentos de transferencia de fondos Impuesto mínimo $ 1,- 2,50%o CONTRATOS Y OPERACIONES DE SEGUROS, CAPITALIZACION ARTICULO 24°.- Por los contratos y operaciones de seguros, capitalización y ahorro previo y contrataciones similares que a continuación se enumeran, se pagará el impuesto que en cada caso se establece: INCISO CONCEPTO ALICUOTA 1 Contratos de seguro de cualquier naturaleza (excepto los de vida obligatorio y los de accidente de trabajo del mismo carácter) o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones suscriptas en jurisdicción de la Provincia que surtan efectos legales o versen sobre bienes situados en ella, calculado sobre el monto de la prima convenida durante la vi- gencia de tales contratos. Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguro o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgo por accidente de personas domiciliadas en ella, conforme lo previsto en el artículo 197 del Código Tribu- tario (Ley 4306 t.o. Dcto. H.F. 829/96). Cuando el tiempo de duración del contrato sea incierto, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales 2%o 2 Los seguros de vida contratados dentro de la Provincia pagarán el impuesto sobre el monto asegurado cuando éste exceda de pesos VEINTICINCO ($ 25,-). Igual impuesto abonarán los seguros contra- tados fuera de la Provincia sobre la vida de las personas residentes dentro de su jurisdic- ción, conforme lo determina el artículo 197 del Código Tributario (Ley 4306 t.o. Dcto. H.F. 829/96). 1%o 3 Los endosos de contratos de seguros cuando se transfiere la propiedad, sobre la proporción del monto de la prima convenida que corres- pondiere al plazo de vigencia subsistente 2%o 4 Los informes de liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados, al ser aceptados o confirmados por el asegu- rador 1%o 5 Los títulos de capitalización y ahorro, los contratos de ahorro previo y sus cesiones, con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos y licitación, independientes del interés y/o ajuste del capital, abonarán el impuesto sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satis- fecho por los emisores mediante Declaración Jurada. 1%o La restitución de primas al asegurado, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a la póliza, será cobrado por los aseguradores y pagado al fisco por éstos bajo Declaración Jurada. ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUE ABONEN CUOTAS FIJAS ARTICULO 25°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se abonarán las cuotas fijas que en cada caso se indican: INCISO CONCEPTO CUOTA FIJA 1 Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente privadamente en forma de carta poder o autorización, sus sustituciones o revocatorias. $ 8,- 2 1. Los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes 2. Los contratos referidos a bienes muebles. 3. Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente por escritura pública, sus sustituciones y revocatorias. 4. Por cada protocolización de todo acto oneroso. $ 15,- 3 Los contratos de constitución provisoria de sociedades anónimas. $ 30,- 4 Los contratos de propiedad horizontal y prehorizontal, por cada unidad habitacional o comercial. $ 15,- 5 Actos, contratos y operaciones en general cuya base imponible no sea susceptible de determinar en el momento de su instrumenta- ción y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el artículo 217, último párra- fo del Código Tributario - Ley N 4306 (t.o. Decreto HF N 829/96). $ 15,- CAPITULO VI IMPUESTO A LAS LOTERIAS ARTICULO 26°.- Fíjase en el VEINTE POR CIENTO (20%), la alícuota del impuesto establecido por el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario. CAPITULO VII TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ARTICULO 27°.- Las tasas retributivas de servicios se expresarán en Unidades Tributarias (U.T.). Fíjase el valor de la Unidad Tributaria en PESOS CERO CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50). ARTICULO 28°.- Por los servicios que preste la Administración Pública Provincial y el Poder Judicial de la Provincia conforme a las disposiciones del Título Sexto del Libro Segundo del Código Tributario, se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo. Las tasas fijadas en el presente capítulo deberá reponerse al momento de su presentación ante la administración. ARTICULO 29°.- La tasa general por cada foja de actuación ante la Administración Pública Central y Organismos Descentralizados, será de una Unidad Tributaria (U.T. 1), sin perjuicio de la tasa que corresponda por retribución de servicios especiales. ARTICULO 30°.- Las propuestas que se presenten en licitaciones para la provisión de bienes o servicios abonarán las siguientes tasas calculadas sobre el monto de la propuesta que se presenta: -Licitaciones Públicas: El UNO POR MIL (1%o) -Licitaciones Privadas: El CERO CINCUENTA POR MIL (0,50%o) En el caso de propuestas que se presenten para licitaciones de obras públicas, se abonará una tasa del CERO CINCUENTA POR MIL (0,50%o) sobre el monto del presupuesto oficial. La misma tasa se aplicará en el caso de Concursos de Precios de obras públicas. ARTICULO 31°.- Por los servicios y actuaciones que se indican a continuación, se abonará la tasa de OCHO Unidades Tributarias (U.T. 8) a) Por cada recurso de reconsideración, apelación, nulidad, queja o jerárquico contra resoluciones administrativas. b) Por cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo que se presente ante la administración. c) Por cada autenticación de firma de funcionarios públicos. d) Por cada certificado de cualquier naturaleza que expidan los organismos dependientes de la Administración Pública Provincial sobre el que no corresponda una tasa especial. ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS ARTICULO 32°.- Por los servicios que preste la Administración General de Rentas se abonarán las siguientes tasas: A. De SEIS Unidades Tributarias (U.T. 6) Por cada solicitud de pago en cuotas de deudas tributarias. B. De DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10) Por extensión de certificados de libre deuda y cualquier otro certificado relativo al pago de tributos o condición de contribuyentes. C. De CUATRO Unidades Tributarias (U.T. 4) Por extensión de fotocopias de comprobantes de pago de tributos que se extiendan a solicitud del interesado o de otra documentación relativa a su condición de contribuyente. D. De DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10) Por cada alta, baja o transferencia de los registros de automotores o motocicletas. E. De VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20) por toda solicitud despachada con carácter preferencial urgente, dentro del día siguiente al de su presentación. F. De CUARENTA Unidades Tributarias (U.T. 40) por la presentación de pedidos de informe efectuados por oficios firmados por abogados particulares en causas judiciales. A éstos se deberá agregar la cantidad de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4) por el informe de cada inmueble, vehículo o contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se solicite en el oficio. ADMINISTRACION GENERAL DE CATASTRO ARTICULO 33°.- Por los servicios que preste la Administración General de Catastro se abonarán las siguientes tasas: A) De SEIS Unidades Tributarias (U.T.6) 1. Por cada certificado catastral. 2. Por cada certificación, varias por parcela. 3. Por solicitud de registración de planos, subdivisiones, loteos, etc. 4. Por solicitud de modificaciones de planos por errores incurridos en los mismos. B) De CUATRO Unidades Tributarias (U.T. 4) 1. Por cada nota en general que se presente solicitando revaluación, reinscripción de títulos, visación de planos de obra, certificados de única propiedad registrada y otros informes que no tengan tasa especial. 2. Por solicitud de copia de plano (mensuras, subdivisiones, loteos, topográficos, catastrales, etc.), o derechos de fotocopias de diligencias de mensuras, expedientes, croquis, parcelarios, documentación e informes varios cuyos originales se encuentran en la repartición. 3. Por cada derecho a copia de plano o fotocopia, mencionado en el punto anterior, en el caso de ser certificadas debe adicionarse CUATRO Unidades Tributarias (U.T. 4). C) Por cada copia de plano hecha en la repartición, se abonarán además, en función de sus dimensiones, las siguientes tasas: 1. Copias de planos hasta 0,25 m2. SEIS Unidades Tributarias (U.T. 6). 2. Copias de planos entre 0,25 m2 y 0,50 m2. DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10). 3. Copias de planos de más de 0,50 m2. DIECISEIS Unidades Tributarias (U.T. 16). D) De DIECISEIS Unidades Tributarias (U.T. 16). Por solicitudes de consulta de documentación catastral y/o fotogramétrica por parte de empresas privadas para la ejecución de obras públicas. El permiso respectivo se renovará trimestralmente. E) Se abonará una tasa adicional de DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10), por cada certificado catastral de trámite urgente, que será despachado dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, siempre que exista plano de mensura de la parcela registrada por la Administración General. REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES ARTICULO 34°.- Por los servicios de Registros de Marcas y Señales que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas: A. Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Señales: INCISO CONCEPTO UT 1 Otorgamiento de Marca y Señal 80 2 Renovación de Marca y de Señal 40 3 Duplicado de Carnet de Marca y de Carnet de Señal 80 4 Registro de Señales 20 B. Transferencias de Marcas y Señales: OCHENTA Unidades Tributarias (80 UT) C. Rectificaciones, cambios y adicionales: 1. De Marcas, DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T.). 2. De Señales, OCHO Unidades Tributarias (8 U.T.). D. Legítima procedencia: OCHO Unidades Tributarias (8 UT) E. Guía de traslado de hacienda: Por animal: CERO COMA CINCUENTA Unidades Tributarias (0,50 U.T.) F. Guía de traslado para MIL (1000) cueros: VEINTE Unidades Tributarias (20 U.T.) DIRECCION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y DE MANDATOS ARTICULO 35°.- Por los servicios que preste el Registro se abonarán las siguientes tasas: INCISO CONCEPTO TASA A Las inscripciones, anotaciones, prestaciones, reinscripciones de actos o contratos que se soliciten y sus prórrogas, que no estuvieran gravadas por tasas especiales. 2%o B Las registraciones de hipotecas que garanticen créditos destinados a los sectores primario, industrial, minero, de la construcción y del turismo. 20UT C 1. La registración de actos o documentos que por su naturaleza no expresaren montos o que éste no pudiera determinarse. 2. La inscripción de reglamento de copropiedad y administración del bien que se someta al régimen de propiedad horizontal y sus modifica- ciones, por cada unidad funcional. 3. La registración de documentos aclaratorios o rectificatorios del asiento efectuado y la aceptación del derecho real inscripto que no fuese gravado. 4. La registración de documentos de división, unificación y anexamiento de inmueble por cada parcela. 5. La reducción o cancelación de derecho real, como así también el levantamiento de medida cautelar real o que declare la inhibición de bienes. 6. La rúbrica de cada uno de los libros dis- puesto por la Ley de Propiedad Horizontal. 7. La anotación del segundo o posterior testi- monio de documentos registrados. 8. Las anotaciones personales marginales que se solicitaren. 10UT D La solicitud de certificación sobre el estado registral de un inmueble o de interdicciones personales, referentes a situaciones vigentes sobre la base de datos concretos de conformi- dad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 17801. 6UT E Las solicitudes de informes sobre el estado registral de un inmueble o de interdicciones personales referentes a situaciones vigentes sobre la base de datos concretos, como así también la solicitud de reposición autenticada de documentación registral en el caso que el registro lo autorice. 8UT F La solicitud que no especificare inscripción registral, que implique investigación de antece- dentes. Dicho pago será independiente de lo fijado por los incisos C) y D) que preceden. 8UT G Los servicios en los que no se pudiera deter- minar otra tasa. 4UT La anotación original o ampliación de embargo o providencia cautelar que no acompañe la tasa fijada en el inciso A) de este artículo, será abonada al tiempo de cancelación o levantamiento, conforme la tasa que para dicho acto fijare la Ley Impositiva vigente durante este último bimestre. ARTICULO 36°.- Las tasas correspondientes a las incripciones de inmuebles se liquidarán sobre el monto de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del valor que le asignen los interesados si fuera mayor; si se tratare de una parte del inmueble, se hará el avalúo proporcional. Las tasas correspondientes a las anotaciones de contrato se liquidarán sobre su monto total. ARTICULO 37°.- En el caso de certificaciones o informes, la tasa se cobrará por cada inmueble o unidad, computándose como inmueble la fracción de terreno que se hallase catastrada sobre una misma asignación. En caso de certificaciones por inhibición o embargo, se cobrará por cada persona, nombre o designación por la que se requiera. Cuando se requiera certificación sobre un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, la misma abonará una sola tasa, siempre que de ella surja expresamente que se actuará sobre el total de unidades que compongan el edificio, en una sola operación de conjunto. ARTICULO 38°.- Las tasas se abonarán previamente a la presentación del instrumento en el Registro, siendo responsable de su cumplimiento quien efectuara la solicitud o resultase parte interesada. En caso contrario, el instrumento se registrará provisoriamente conforme a la Ley Nacional N° 17801 y Provincial N° 3343. REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS ARTICULO 39°.- Por los servicios que preste el Registro Civil y Capacidad de las Personas, se abonarán las siguientes tasas: A. De DOS Unidades Tributarias (U.T. 2) Por derecho a fotocopias B. De CUATRO Unidades Tributarias (U.T. 4) 1. Por foja subsiguiente cada testimonio 2. Por solicitud de copia 3. Diligenciamiento de inhumación 4. Por investigación o búsqueda en los libros del Registro 5. Por testimonio de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción. 6. Por trámite de legalización de partidas. 7. Por inscripción de nacimiento fuera de término ante la Dirección 8. Por expedición de documentos varios (en Dirección) 9. Por certificados negativos 10. Por cada testigo que exceda del fijado por la Ley. C. De DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10). 1. Por trámite de rectificación (Artículo 15 Ley N° 18248 y 72 del Decreto Ley N° 8204/63) 2. Por cada persona para tomar fotografías o películas cinematográficas durante la celebración del matrimonio. 3. Por incripción de reconocimiento o legitimación 4. Por inscripción ordenada judicialmente. 5. Por cada inscripción del Registro de Emancipados. 6. Por incripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridas en otras provincias. 7. Por libretas de familia. D. De DOCE Unidades Tributarias (U.T. 12). Celebración de matrimonios en horas y días hábiles. E. De VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20) 1. Por inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridas en el extranjero. 2. Por adición, cambio o supresión de apellido F. De TREINTA Unidades Tributarias (U.T. 30) Por celebración de matrimonio en horario vespertino. G. DE OCHENTA Unidades Tributarias (U.T. 80) Por celebración de matrimonio en horas y días inhábiles o a domicilio. REPARTICIONES DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ARTICULO 40°.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán las siguientes tasas: A. Registro Provincial de Constructores y Licitadores de Obras Públicas. 1. Por la presentación de solicitud de inscripción, reinscripción y actualización de documentación de empresas ante el Registro, SESENTA Unidades Tributarias (U.T. 60). 2. Por el primer certificado de libre capacidad de contratación anual, otorgado a las empresas por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA TRES POR MIL (0,3%o). 3. Por cada certificado de libre capacidad de contratación posterior al primero otorgado por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA UNO POR MIL (0,1%o). B. Dirección de Hidráulica. 1. Solicitud de concesión o permiso precario de uso de agua pública, DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10). 2. Por cada certificado de derecho de agua que expida la Dirección, SEIS Unidades Tributarias (U.T. 6). 3. Por cada permiso para hacer una perforación para extraer agua subterránea, VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20). SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA ARTICULO 41°.- Por los Servicios que preste la Subsecretaría de Salud Pública y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas: A. De SEIS Unidades Tributarias (U.T.6), las solicitudes de fotocopias B. De DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10): 1. Los certificados. 2. La habilitación de libros foliados. 3. La renovación anual de botiquines. C. De VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20). 1. La inscripción en Registros de Auxiliares de la Medicina. 2. La habilitación de consultorios (médicos y paramédicos, laboratorios bioquímicos y otras ramas del arte de curar). 3. La habilitación de botiquines. D. De CUARENTA Unidades Tributarias (U.T. 40). 1. La habilitación de farmacias, cambio de director técnico, cambio de domicilio, cambio de propietarios. 2. Habilitación de proveedores, distribuidoras y droguerías. E. De CIEN Unidades Tributarias (U.T. 100) 1. Habilitación de servicios 2. Habilitación de aparatología F. De DOSCIENTAS Unidades Tributarias (U.T. 200) Habilitación y/o cambio de propietario de Clínicas, Sanatorios, Geriátricos, Hogares, Hospitales Privados, etc. DEPARTAMENTO DE BROMATOLOGIA A. Certificado de análisis de todos los productos alimenticios, DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10). B. Certificados de inscripción de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores y depositarios de todos los productos alimenticios, discriminados según Decreto Ley N 242/66: 1. Categoría I: CIEN Unidades Tributarias (U.T. 100) 2. Categoría II: CINCUENTA Unidades Tributarias (U.T. 50) 3. Categoría III: TREINTA Unidades Tributarias (U.T. 30) 4. Categorías IV y V: VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20) C. Certificado de aprobación de rotulado y otros, por cada producto, DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10). D. Certificado de inscripción y reinscripción de todo producto alimenticio, por cada producto: TREINTA Unidades Tributarias (U.T. 30) E. Solicitud general, SEIS Unidades Tributarias (U.T. 6) JEFATURA DE POLICIA ARTICULO 42°.- Por los servicios que presta la Jefatura de Policía se abonarán las siguientes tasas: A. De DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10). 1. Las solicitudes de Cédulas de Identidad, cuando los interesados se encuentren imposibilitados para concurrir a las oficinas y requieran el servicio a domicilio. 2. Por copia de actuaciones de hasta SEIS (6) folios. A partir del folio séptimo se abonará DOS Unidades Tributarias (U.T. 2), por cada uno de éstos. B. De DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10). 1. Por cada solicitud de reconsideración de castigo o multa. 2. Por cada certificado de antecedentes. C. De DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10) Por cada Cédula de Identidad. OBRAS SANITARIAS CATAMARCA ARTICULO 43°.- Por los trámites que diligencia Obras Sanitarias Catamarca (OSCa) y sin perjuicio de la tarifa que corresponda por la ejecución material de los trabajos, se percibirán las siguientes tasas administrativas: A. Por pedido de factibilidad de planos y anteproyectos, VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20) B. Por solicitud de agua para construcción, DIECISEIS Unidades Tributarias (U.T. 16) C. Por solicitud de conexión de agua, VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20) D. Por solicitud de conexión de cloacas, VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20) E. Por solicitud de inscripción de matrícula de constructores de 1a. categoría VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20) F. Por solicitud de aprobación de planos nuevos, VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20) G. Por extender certificados en general, incluídos aquellos de libre deuda, VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20). VIALIDAD DE LA PROVINCIA ARTICULO 44°.- Las solicitudes de desviación o clausura de caminos tributarán una tasa de DIEZ Unidades Tributarias (U.T. 10). ADMINISTRACION GENERAL DE JUEGOS Y SEGUROS ARTICULO 45°.- Por los servicios que presta la Administración General de Juegos y Seguros, se abonarán las siguientes tasas: A. Por la solicitud de habilitación de agencias de quiniela, TREINTA Unidades Tributarias (U.T. 30). B. Por las solicitudes de habilitación de subagencias de quiniela, VEINTE Unidades Tributarias (U.T. 20) INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS ARTICULO 46°.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas: A) Para las solicitudes comerciales INCISO CONCEPTO U.T. 1 Solicitud de conformidad administrativa a la cons- titución de sociedades por: a) Integración del capital con aportes dinerarios 100 b) Integración del capital con aportes en especie 140 2 Conformidad por fusión, escisión y transformación 145 3 Regularización, reconducción y disolución 140 4 Conformidad al cambio de domicilio legal: a) De esta provincia a otras jurisdicciones 140 b) De extraña jurisdicción a esta provincia 100 c) Cambio dentro de esta provincia 60 5 Inscripción de sucursal, agencia o representación 80 6 Conformidad a las reformas de estatuto no incluidas en los incisos 2), 3) y 4) 80 7 Autorización para operatoria de captación de ahorro público a) Para entidades originarias de esta provincia 80 b) Para entidades constituídas en otras provincias, sus agentes, representantes o sucursales 100 8 Solicitud de rúbrica y habilitación de libros: a) Por cada libro 10 b) Habilitación de hojas y formularios continuos, resmas (originales) de hasta 1.000 hojas 20 9 Autorización para sustituir libros de comercio 100 10 Comunicación de asamblea ordinaria. Tasa en función del patrimonio neto, según la siguiente escala: Desde $ 0 a $ 12.000 20 Desde $ 12.001 a $ 50.000 30 Desde $ 50.001 a $ 100.000 40 Desde $ 100.001 a $ 300.000 60 Desde $ 300.301 a $ 700.000 80 Desde $ 700.001 en adelante 100 11 Recargos por presentación fuera de término de la documentación: a) Demora en la presentación previa - Art. 24 Decreto N° 212/83 40 b) Atraso de hasta TREINTA (30) días en la presenta- ción posterior 60 c) Atraso de más de TREINTA (30) días en la presen- tación posterior 90 12 Recargo por celebración de asamblea ordinaria anual fuera del plazo legal o estatutario 100 13 Comunicación de actos societarios con exclusión del comprendido en el inciso 10) 10 14 Presentaciones de impugnaciones de actos societarios y recursos contra resoluciones del Organismo 40 15 Constancias de iniciación de trámite y certificaciones de actas, estatutos y otros documentos. 10 16 Reserva de una denominación 10 17 Derecho de inspección anual para las sociedades por acciones, locales y de extraña jurisdicción que tengan instalada sucursal, agencia o representación en la provincia, conforme a la siguiente escala en función del patrimonio neto: Desde $ 0 a $ 12.000 30 Desde $ 12.001 a $ 50.000 40 Desde $ 50.001 a $ 100.000 60 Desde $ 100.001 a $ 300.000 80 Desde $ 300.001 a $ 700.000 100 Desde $ 700.001 a $ 2.000.000 120 Desde $ 2.000.001 en adelante 140 La tasa a que se refiere este inciso se abonará dentro de los primeros CUATRO (4) meses del ejercicio fiscal, acreditando ante la Inspección General de Personas Jurídicas su efectivo pago con los comprobantes extendidos por la Administración General de Rentas. B. Para las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Cooperativas, Consejos y Colegios Profesionales INCISO CONCEPTO 1er. Grado 2° Grado U.T. U.T. 1 Solicitud de otorgamiento de persone- ría jurídica 50 80 2 Aprobación de la fusión entre asocia- ciones civiles 50 90 3 Inscripción de sucursal, agencia, de- legación o representación de entidades de extraña jurisdicción 20 30 4 Cambio de domicilio legal 25 40 5 Reforma de estatuto 30 50 6 Autorización de asamblea ordinaria o extraordinaria 8 10 7 Autorización para la postergación o realización de una nueva asamblea 15 20 8 Solicitud de fiscalización de actos y asambleas con inspectores o veedores 10 20 9 Autorización para sustituir libros contables 20 40 10 Rubricación y habilitación: a) Rubricación de libros. Por cada uno 5 6 b) Habilitación de hojas o formularios continuos. Por cada resma de hasta 1.000 mil hojas 5 6 11 Solicitud de auditoría o pericia con- table 15 20 12 Presentación ante la I.G.P.J. de: a) Comunicaciones del órgano de admi- nistración 3 5 b) Impugnaciones de asambleas o denun- cias 10 15 c) Recursos administrativos contra re- soluciones 10 15 13 Por emisión de certificados: a) De personería jurídica 4 8 b) Constancia de iniciación de trámite con vigencia por TREINTA (30) días 5 10 14 Certificaciones: a) De autoridades de las entidades 10 15 b) De actas que consten en legajos 5 7 c) De estatutos aprobados (en copias) 10 15 Los colegios y consejos profesionales y las fundaciones quedan asimiladas a las entidades de segundo grado para el pago de las respectivas tasas. ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL Servicios Generales ARTICULO 47°.- Por los servicios que presta el Poder Judicial, se tributarán las siguientes tasas de actuaciones: INCISO CONCEPTO TASA (UT) 1 Por la solicitud de inscripción en los registros correspondientes a los martilleros, traductores, contadores públicos, peritos calígrafos que con arreglo a las leyes deban inscribirse ante el Poder Judicial 15 2 Por los exhortos u oficios de otras jurisdicciones que deban tramitarse ante la Justicia Letrada 10 3 Por cada firma de laudo que se presente ante la Justicia 8 4 Por las fianzas que por Ley deban rendirse ante el Poder Judicial para el ejercicio de función o pro- fesión 8 5 Por las recusaciones sin causas en los juicios radicados en la Justicia Letrada 8 6 Por las solicitudes de rehabilitación 8 7 Por la aceptación de cargos por los Peritos y Mar- tilleros designados en juicios 8 8 Por cada firma de peritaje, traducción o informes que se presente ante la Justicia 8 9 Por exhortos u oficios de otras jurisdicciones que deberán tramitarse ante la justicia de Paz 8 10 Por los recursos de reposición, apelación, nulidad o queja impuestos en la Justicia Letrada, con excep- ción de los deducidos por la defensa de causas penales 8 11 Por los cargos puestos en escritos judiciales por Secretario o Escribano fuera de la hora de oficina del Poder Judicial 8 12 Por las recusaciones sin causa en los juicios ante la Justicia de Paz 8 13 Por los recursos de reposición, apelación, nulidad o queja, ante la Justicia de Paz 8 14 Por las fojas de certificados o testimonios expedi- dos por el archivo de Tribunales 4 15 Por Carta Poder o similar 8 16 Por cada certificación de foja de actuación expedida por los Tribunales 4 17 Por cada Edicto Judicial que se retire del Tribunal, será abonado en el mismo 4 18 En los escritos donde se opongan excepciones, se deduzcan recursos no previstos en los apartados 10 y 13, se promuevan incidentes de cualquier naturaleza o se solicite la perención de instancia 8 19 En los escritos en los que se solicite regulación de honorarios 8 20 En los recursos de apelación deducidos contra resolu- ciones policiales del Juez de Faltas, ante el Juez de Instrucción 8 21 Por cualquier otra forma de actuación o incidente que no esté contemplado en los supuestos de las tasas judiciales 8 22 Por cada solicitud de: a) Cateo y estaca mina 250 b) Minas vacantes 500 c) Por iniciación de trámite de manifestación de descubrimiento cantera, pedido de servidumbre, es- coriales, escombreras, relaves y placeres 100 23 Por cada foja de actuación ante: a) Cámaras Civiles, Criminales y del Trabajo 1 b) Juzgados Civiles, del Trabajo, de Instrucción, de Paz Letrado y Minas 1 c) Por cada foja de actuación ante el Poder Judicial y sus dependencias, salvo las especificadas en este inciso, e independientes de los gravámenes que fija esta Ley para determinadas actuaciones y servicios 1 d) Corte de Justicia 1 TASAS DE JUSTICIA ARTICULO 48°.- Para determinar el valor del juicio a los efectos de la Tasa Judicial, no se tomarán en cuenta los intereses, indexaciones y costas reclamadas. Cuando por ampliación posterior y por acumulación de acciones aumente el monto del juicio se completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda. Las tercerías y reconvenciones se considerarán a los efectos de la tasa, como juicios independientes del principal. INCISO CONCEPTO TASA 1 Acciones reales sobre la valuación fiscal 6% 2 Constitución en parte Civil en los procesos pena- les, sin perjuicio de su reajuste posterior, que se efectuará aplicando la alícuota del DIEZ POR MIL (10%o) sobre el monto de la condena o transac- ción 8 U.T. 3 Convocatorias de Acreedores. En la presentación solicitando convocatoria de acreedores, concurso civil o quiebra propia, sobre el monto pasivo denunciado. 3% Si se llegara a la verificación de crédito y existiese un pasivo mayor se aplicará sobre la diferencia el 5% 4 Juicios: a) Arrendamiento: En los juicios en que se rea- justa el precio del arrendamiento sobre el impor- te de un año y medio de alquiler, cuando se trate de una casa habitación, o de dos años cuando fuera local de negocio calculado al monto nuevo fijado por el juez o por el Convenio de Partes 6%o b) Desalojo: Sobre el importe de dos años de al- quiler, cuando fuese casa habitación y de tres años cuando fuese de negocio. 6%o c) Ejecutivos de apremio: Sobre el monto reclamado. 10%o d) De mensuras, deslindes y amojonamientos, sobre la valuación fiscal del inmueble 6%o e) Ordinarios por suma de dinero: Sobre el monto reclamado 10%o f) Sumarios y sumarísimos: Sobre el monto reclamado 6%o g) Posesorios: En los juicios posesorios, informa- tivos de posesión y demás, que tengan por objeto bienes inmuebles, sobre la valuación fiscal. 6%o h) Sucesorios, ab-intestato y testamentarios: Sobre el valor total del activo inventariado 3%o i) Divorcio: Cuando no hubiere patrimonio o no se procediera a su disolución judicial 10 U.T. ARTICULO 49°.- Para todos los juicios o actuaciones enunciadas en el artículo precedente y los no enunciados, deberán tributar como mínimo una tasa de justicia de OCHO Unidades Tributarias (U.T. 8). En los juicios de valor indeterminados que se efectuare determinación posterior y que arrojen un importe mayor al mínimo, por aplicación de la tasa proporcional deberá abonarse la diferencia correspondiente. REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO ARTICULO 50°.- Por los servicios que preste el Registro Público de Comercio, se abonarán las siguientes tasas: INCISO CONCEPTO TASA UT A Por cada certificación de actos o instrumentos inscriptos 8 B Por la rubricación y sellado de cada libro de comercio 20 C Los contratos de disolución de sociedades 20 D Por la inscripción de la autorización legal para ejercer el comercio 30 E Por la inscripción en la matrícula de comercio 30 F Por la inscripción de los martilleros 20 Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se inscriban en el Registro Público de Comercio, abonarán una tasa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Impuesto de Sellos abonados por los contratos y sus prórrogas. CAPITULO VIII REGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ARTICULO 51°.- Establécense las categorías y montos mensuales a tributar por quienes hubieren optado por ingresar al Régimen Simplificado, respecto de las actividades y contribuyentes que determine la autoridad de aplicación de acuerdo al siguiente detalle: Catego- Ingresos Superficie Consumo Precio Uni- Impuesto men- ría Anuales Afectada Anual tario de los sual a tribu- en $ en m2 (KW) productos tar en $ 0 6.000 10 1.000 50 5.- 0-a 12.000 20 2.000 100 15.- 1 18.000 25 2.650 125 28,50.- 1-a 24.000 30 3.300 150 43.- 2 30.000 38 4.200 185 55.- 2-a 36.000 45 5.000 220 68.- 3 42.000 52 5.800 260 79.- 3-a 48.000 60 6.700 300 91.- 4 60.000 73 8.350 365 115.- 4-a 72.000 85 10.000 430 140.- 5 84.000 97 12.000 500 165.- 5-a 96.000 110 13.000 580 190.- 6 108.000 130 14.500 650 220.- 6-a 120.000 150 16.500 720 245.- 7 132.000 175 18.000 790 275.- 7-a 144.000 200 20.000 870 300.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar en caso de ser necesario y para adecuarlos a la realidad económica de la Provincia o de actividades específicas, los parámetros establecidos en el cuadro precedente (superficie, consumo de energía, precio unitario) y a incrementar o disminuir hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los montos a tributar. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 52°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar premios en efectivo o en especie a favor de personas físicas o jurídicas, o entidades de cualquier índole que envíen o depositen los comprobantes de pago (facturas o tickets) ante la Administración General de Rentas, de acuerdo con las modalidades, condiciones y oportunidades que ella establezca. ARTICULO 53°.- Las erogaciones que demanden el cumplimiento del artículo anterior, serán atendidas con recursos de rentas generales "no afectados", sin perjuicio de poder afectar recursos provenientes de la recaudación tributaria provincial. ARTICULO 54°.- Las disposiciones del presente Título tendrán vigencia del primero de Enero de 2000 en lo que refiere a los tributos de carácter anual, con excepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las actividades que se incorporan como gravadas o cambio de alícuota, Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, que regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, quedando facultada la Administración General de Rentas a fijar las fechas de vencimientos de los distintos gravámenes establecidos en la presente norma legal. La presente Ley será de aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley Impositiva correspondiente al próximo Ejercicio Fiscal. TITULO II MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO Ley N 4306 (t.o. Decreto HF N° 829/96) modificada por Ley N 4942 ARTICULO 55°.- Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente: "ARTICULO 12°.- Las exenciones se regirán por las siguientes normas salvo disposición en contrario de este Código o de leyes especiales: a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible. b) Las exenciones subjetivas que no obran de pleno derecho serán declaradas sólo a petición de quienes posean un interés legítimo, pero regirán en el caso de entidades, a partir del otorgamiento de personería jurídica o del instrumento legal de creación, según corresponda, o bien, en los demás supuestos desde el día que se presentó la solicitud ante la autoridad competente. d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la expiración del término, aunque las normas que la contemplen fuesen antes abrogadas o derogadas. Podrán ser renovadas a petición de los beneficiarios por igual plazo si la norma subsistiese. Tal pedido deberá efectuarse con una antelación mínima de SESENTA (60) días al del vencimiento del término por el cual se otorgó la exención. e) Las exenciones se extinguen: 1) Por la abrogación o derogación de la norma que la establece, salvo que fueran temporales. 2) Por la expiración del término otorgado. 3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas. f) Las exenciones caducan: 1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman. 2) Por la caducidad del término otorgado para solicitar la renovación cuando fueren temporales. 3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce. En los supuestos contemplados por los apartados 1 y 3 de este inciso se requiere una resolución emanada de autoridad competente que declare la caducidad, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resolución firme". ARTICULO 56°.- Sustitúyese el Artículo 30 por el siguiente: "ARTICULO 30.- Se considera domicilio tributario de los contribuyentes o responsables: 1) En cuanto a las personas de existencia visible: a) El lugar de su residencia habitual. b) Subsidiariamente, si existiere dificultad para su determinación, el lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional u otra que constituya su medio de vida. 2) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en el inciso b) del artículo 20: a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración. b) Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrolla su principal actividad. En caso de no comunicarse el cambio de domicilio, la Administración podrá reputar subsistente el último domicilio constituido para cualquier efecto, sea administrativo o judicial, derivado de la aplicación de este Código o leyes tributarias especiales". ARTICULO 57°.- Sustitúyense el primer párrafo y los incisos 2), 3) y 7) del Artículo 33 por el siguiente: "Los contribuyentes y responsables, aún cuando revistan el carácter de sujetos exentos y los terceros, están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código, leyes tributarias y resoluciones generales dictadas por la Administración General de Rentas a efectos del ejercicio de sus funciones". 2. "Presentar en tiempo y forma, de conformidad a las normas que establezca la Administración General de Rentas la declaración jurada de los hechos imponibles que este Código o leyes tributarias especiales les atribuyan." 3. "Comunicar a la Dirección dentro del término de QUINCE (15) días de ocurrido todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambios de nombres o denominación, apertura de nuevos locales o sucursales, modificación en el régimen de tributación, además de todo cambio de domicilio". 7. "Exponer la cédula fiscal y el o los certificados expedidos por la Administración General que acrediten su inscripción como contribuyentes del o de los impuestos cuya recaudación se asigna por este Código o leyes tributarias especiales, en lugar visible en el domicilio fiscal, en los medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada." ARTICULO 58°.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 33, por el siguiente: "La Administración General de Rentas podrá dictar normas generales obligatorias que eximan del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la presente norma a los contribuyentes que hubieren ingresado en el Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes." ARTICULO 59°.- Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente: "ARTICULO 46.- Las decisiones de la Administración General de Rentas se harán conocer a los contribuyentes o responsables a través de cualquiera de las siguientes formas: a. Por carta certificada con aviso especial de retorno; éste servirá de suficiente prueba, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero. b. Personalmente, por medio de un empleado de la Administración General de Rentas, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se la efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en el acta. Si el destinatario no fuere encontrado en días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado DOS (2) empleados de la Administración para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, los empleados dejarán la resolución, notificación, citación, intimación, requerimiento o carta que deban entregar, en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el domicilio, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta. Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio en sobre cerrado, el instrumento al que se hace mención en el párrafo que antecede. Las actas labradas por los empleados notificadores darán fe mientras no se pruebe su falsedad. c. Por nota o esquela numerada, con firma facsímil del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno o notificada en las condiciones que determine la Administración para su emisión y demás recaudos. d. Carta documento con aviso de retorno. e. Por cédula, por medio del empleado que designe el Administrador General, debiéndose observar las normas que al respecto contempla el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. f. Por telegrama colacionado. g. Por fax, Internet u otra forma de comunicación de similares características. h. Si no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente o responsable, se efectuarán por edictos publicados por TRES (3) días en el Boletín Oficial y Judicial, sin perjuicio de las diligencias que la Administración General de rentas pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación, intimación o liquidación de deuda". ARTICULO 60°.- Sustitúyese el Artículo 65 por el siguiente: "ARTICULO 65.- En los casos de deudas resultantes de anticipos, declaraciones juradas o determinación de oficio, el pago de los tributos y su actualización, sus intereses, recargos y multas, deberá hacerse depositando en las oficinas o dependencias públicas o privadas autorizadas, bancos o empresas habilitadas a tal fin, que hayan celebrado convenio de recaudación con la Administración General de Rentas. A los fines de lo dispuesto precedentemente, se faculta a la Administración General a celebrar los convenios correspondientes. El pago podrá realizarse mediante dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, a la orden de la Administración General de Rentas, tarjetas de compras o créditos, débitos automáticos de cuentas corrientes o cajas de ahorro, o cualquier medio de pago alternativo que asegure la recaudación del tributo. El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por la Administración. La Administración General de Rentas podrá establecer pautas o modalidades de pago o de recaudación respecto a determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias". ARTICULO 61°.- Sustitúyese el artículo 108, por el siguiente: "ARTICULO 108.- Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, el Ministerio de Hacienda y Finanzas ordenará la clausura del procedimiento, pudiendo requerir dictamen jurídico, el que deberá producirse dentro de los QUINCE (15) días posteriores. Producido el dictamen, el Ministerio dictará resolución definitiva dentro de los QUINCE (15) días posteriores al plazo establecido en el párrafo precedente, notificándose de la decisión al recurrente, al Fiscal de Estado y a la Administración General de Rentas". ARTICULO 62°.- Sustitúyese el artículo 114, sustituido por Ley N° 4942, por el siguiente: "ARTICULO 114.- En los procesos de ejecución fiscal entenderán los Juzgados de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecución de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, o los que resulten competentes en razón de la materia correspondientes al domicilio del deudor, a elección del acreedor". ARTICULO 63°.- Sustitúyense los incisos 2), 6) y 8) del Artículo 138, por los siguientes: 2. "Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, mutuales, asociaciones civiles, simples asociaciones, civiles o religiosas y entidades públicas no estatales, que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación según corresponda, no persigan fines de lucro. Asimismo, quedan comprendidos en la presente norma, los inmuebles de propiedad de los centros vecinales constituidos de conformidad a la legislación vigente, siempre que éstos se encuentren afectados directamente a los fines específicos de la institución y las asociaciones profesionales con personería gremial reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales". 6. "La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado o pensionado, siempre que el inmueble no supere los montos mínimos de valuación que establezca el Poder Ejecutivo. Este fijará asimismo los montos que en concepto de haber jubilatorio o pensión u otro ingreso podrán percibir sus titulares para gozar del beneficio que se establece en la presente norma". 8. "El inmueble única propiedad del titular y de su grupo familiar que convive con él destinado a la residencia permanente de éstos, siempre que se trate de una vivienda económica. Lo será, cuando su valuación no supere el monto que establezca la Ley Impositiva". ARTICULO 64°.- Incorpórase como inciso 10) del artículo 138, el siguiente: 10. "El inmueble que constituya la unidad habitacional única propiedad de una persona que se encuentre en situación de desempleado, siempre que el inmueble no supere los montos mínimos de valuación que establezca el Poder Ejecutivo. El beneficio se otorgará en la forma y condiciones que éste determine". ARTICULO 65°.- Sustitúyese el Artículo 150 por el siguiente: "ARTICULO 150°.- En el supuesto de radicación de vehículos nuevos o usados en jurisdicción de la Provincia, se abonará el impuesto en función del tiempo que reste para la finalización del ejercicio fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros y a partir de la fecha de la factura de compra para los vehículos nuevos (0 Km) o de la fecha de radicación para los vehículos usados. Con respecto a los vehículos importados directamente por sus titulares, la fecha a considerar será la que establezca el certificado de nacionalización". ARTICULO 66°.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 151 por el siguiente: "ARTICULO 151.- En casos de baja por destrucción total, desarme, robo o hurto se abonará el impuesto proporcional hasta la fecha en que tales hechos se produzcan computándose dicho plazo por meses enteros". ARTICULO 67°.- Incorpórase como Título que precede al Artículo 157 bis, el siguiente: "REGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES". ARTICULO 68°.- Incorpórase como Artículo 157 bis, el siguiente: "ARTICULO 157° bis.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el presente título, podrán optar por ingresar en el Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes, de acuerdo a las categorías que establezca la Ley Impositiva. Los agentes de percepción no podrán ingresar en el presente régimen. La Administración General de Rentas, como autoridad de aplicación podrá excluir de este régimen, cuando su importancia fiscal así lo requiera, a contribuyentes que desarrollen determinadas actividades". ARTICULO 69°.- Sustitúyense los incisos 3), 5) y 6) del Artículo 173 por los siguientes: 3. "Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperativas de trabajo y las entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La existencia a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, comerciales, industriales, bancarias, servicios, de seguros, así como de la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural". 5. "Las actividades desarrolladas por discapacitados, siempre que la discapacidad se acredite mediante la certificación correspondiente expedida por los organismos estatales competentes de la Provincia y cuando sean ejercidas en forma personal, sin empleados en relación de dependencia, que el titular no cuente con beneficios previsionales y el impuesto no exceda el mínimo previsto por la ley". 6. "Las agencias de noticias y los servicios de radiodifusión y televisión autorizados a funcionar como tales en virtud de la legislación vigente o decisión judicial al respecto. En este último supuesto deberá acreditarse en legal forma tal circunstancia. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por el usuario". ARTICULO 70°.- Derógase el inciso 8) del Artículo 173. ARTICULO 71°.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 173 el siguiente: "Las exenciones previstas en los incisos 1), 2), 4) y 7) de la presente norma, obran de pleno derecho. En los demás casos, sólo serán otorgadas a petición del interesado". ARTICULO 72°.- Sustitúyese el Artículo 176 por el siguiente: "ARTICULO 176.- Los contribuyentes tributarán CINCO (5) anticipos en cada período fiscal, correspondiente a cada uno de los CINCO (5) primeros bimestres del año y UN (1) pago final correspondiente al último bimestre. Cuando razones de política fiscal así lo justifiquen, la Administración General de Rentas podrá disponer que determinada categoría de contribuyentes tributen ONCE (11) anticipos mensuales y UN (1) pago final correspondiente al último mes de cada período fiscal. Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción por el Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes, tributarán el importe correspondiente en forma mensual, salvo que el monto de las retenciones y/o percepciones que se les hubiere practicado sean por montos similares al importe fijo que de acuerdo con la Ley Impositiva les corresponda abonar, quedando facultada en tal caso la Administración General de Rentas para establecer un sistema de declaración y pago anual o semestral". ARTICULO 73°.- Sustitúyese el Artículo 178 por el siguiente: "ARTICULO 178.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Administración General de Rentas previo a la iniciación de actividades. Los organismos provinciales o municipales que deban autorizar la apertura de locales u otorgar habilitaciones, deberán exigir la constancia de inscripción respectiva. La Administración General podrá liquidar y exigir el ingreso a contribuyentes y/o responsables como pago a cuenta de aquellos importes que en concepto de impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la fecha de su vencimiento. Para el cálculo del monto a liquidar se tomarán en consideración las siguientes situaciones: a) Períodos, anticipos o saldos, para los cuales se carezca de declaraciones o presentaciones por parte del contribuyente y/o responsable. b) Períodos, anticipos o saldos, para los cuales el contribuyente y/o responsable hubiera efectuado declaraciones o presentaciones que incluyan el período requerido. Las liquidaciones que se confeccionen en función de lo dispuesto en el apartado a) por cada anticipo o saldo anual o período no abonado por los contribuyentes o responsables en los términos establecidos, se practicarán por una suma equivalente a la del último anticipo, saldo anual o período no ingresado, declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos. Para los contribuyentes que exploten más de una actividad sometida a diferentes mínimos, se tomará el mínimo más elevado de las actividades que realizan. En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional. El monto establecido según lo dispuesto precedentemente será ajustado a la fecha de vencimiento del concepto reclamado, mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 92 de este Código a partir del mes correspondiente o último mes del período tomado como base. Si este importe fuere inferior al impuesto mínimo del período requerido, se tomará este último. En el caso de contribuyentes que tributen por el régimen del Convenio Multilateral y de aquellos no obligados al ingreso del impuesto mínimo podrá reclamarse un importe equivalente al impuesto mínimo anual, proporcional al lapso correspondiente de actividad. En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuente con monto declarado o determinado, la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presuntamente le corresponda en función de la informacióm disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%). Las liquidaciones que se confeccionen en función de lo dispuesto en el apartado b) se practicarán por la suma equivalente a la que surja de la declaración o presentación efectuada por el contribuyente o responsable y la aplicación de la alícuota que corresponda. En aquellos casos en que resulte imposible la discriminación de la base imponible entre las distintas actividades declaradas por el contribuyente o responsable a los efectos de la aplicación de la alícuota y liquidación del impuesto, se considerará la mayor. Del monto obtenido según lo dispuesto precedentemente se deducirán, cuando existieren, los pagos correspondientes al período requerido, efectuados hasta la fecha de notificación de la liquidación. En todos los casos se aplicará el régimen de actualización, recargos e intereses, según corresponda, previstos en este Código. La exigencia del pago por parte de la Administración, lo es sin perjuicio del posterior reajuste por declaración jurada, o determinación de oficio que ella pudiere disponer. Contra las liquidaciones de deuda conformadas de acuerdo a las disposiciones de la presente norma, no procede la vía recursiva administrativa". ARTICULO 74°.- Sustitúyese el Artículo 179 por el siguiente: "ARTICULO 179.- Cuando el monto declarado por el contribuyente o responsable excediera el importe requerido por la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder. En caso de incumplimiento del ingreso de los importes requeridos, calculados de conformidad a las previsiones del artículo anterior la Administración puede admitir la presentación de la declaración jurada omitida y el pago respectivo. Si el pago se efectuare una vez iniciada la ejecución fiscal, tal reconocimiento expreso de la obligación, no exime al contribuyente o responsable del pago de las costas y gastos causídicos que por el inicio de las acciones judiciales, pudieran corresponder. Si el contribuyente y/o responsable se encontrara en proceso de determinación, subsistirá su obligación de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto en el Artículo 178 del presente Código, sin perjuicio de la obligación de ingresar el saldo correspondiente que surja como resultado de aquel proceso". ARTICULO 75°.- Las disposiciones del presente Título, entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo deberá dentro de los SESENTA (60) días a partir de su publicación, establecer un texto ordenado del Código Tributario. ARTICULO 76°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.- DADA LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. JORGE EDGARDO AGUERO Presidente Provisorio a/c Presidencia Cámara de Senadores Dr. GUILLERMO ADOLFO HERRERA Presidente Cámara de Diputados José Isauro Nieva Subsecretario Parlamentario a/c Secretaría Parlamentaria Cámara de Senadores Dr. Guillermo A. Altamirano Secretario Parlamentario Cámara de Diputados