Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 12-8/2/02 - Pág. 175/77
Fecha de Sanción:
20/12/01
Decreto N°:
60
Fecha de Promulgación:
25/01/01
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto reglar la habilitación y funcionamiento, las actividades, controles y régimen de sanciones aplicables a las denominadas Residencias o Establecimientos Geriátricos, ya sea que funcionen como privados o estatales, tengan o no fines de lucro instalados o que se instalen en el futuro, en el territorio de la provincia de Catamarca. ARTICULO 2°.- A los efectos de la presente Ley, se considera Establecimientos Geriátricos, estatales y/o privados, a toda institución destinada a acciones de fomento, protección o recuperación de la salud, rehabilitación, albergue y amparo social de ancianos de ambos sexos y mayores de sesenta y cinco (65) años, instalados para el cuidado, alojamiento o recreación de los mismos y a cualquier otra implementación de servicios asistenciales que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los mismos. ARTICULO 3°.- La edad de ingreso podrá ser inferior a la establecida en el Art. 2°, en aquellos casos en que por razones del estado psicofísico, el mismo sea homologable a la de las personas adultas mayores. ARTICULO 4°.- De acuerdo al grado de discapacidad de los residentes, los establecimientos geriátricos podrán tener modalidad de pacientes autodependientes, semidependientes y dependientes, cuyo funcionamiento, características y categorización se establecerá por vía reglamentaria. ARTICULO 5°.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud y Acción Social, o el Organismo que en el futuro lo reemplace. ARTICULO 6°.- Para el otorgamiento de la habilitación pertinente, los establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de aquellos que por vía reglamentaria establezca la autoridad de aplicación: a) Realizar actividades relacionadas con un establecimiento geriátrico en forma exclusiva, y no podrán compartirla con otros usos. b) Poseer la infraestructura edilicia apta, la cual contemplará la existencia de un espacio externo suficiente para la recreación y laborterapia y una distribución interna adecuada, conforme a la cantidad de ancianos, evitando el hacinamiento de los mismos. c) Contar con los elementos y accesorios necesarios para la prevención, protección y seguridad del edificio de los usuarios del mismo (disyuntores eléctricos, detectores de gas, humo o incendio, salidas de emergencias, y todos aquellos requisitos de seguridad que se exijan por vía reglamentaria). d) Contar con espacios verdes para recreación al aire libre y con acceso para vehículos propios. e) Presentar a la autoridad de aplicación una planilla detallada y precisa sobre el funcionamiento, atención y actividades a desarrollar con los ancianos. f) De acuerdo a la categoría del establecimiento, contar con el personal que se determine por vía de la reglamentación, acorde con el plan de funcionamiento a que hace referencia el inciso "e" del presente artículo. ARTICULO 7°.- La autoridad de aplicación implementará un registro de Establecimientos Geriátricos Privados habilitados, consignándose en el mismo los titulares responsables de cada institución. ARTICULO 8°.- Toda transferencia o cambio de titulares del establecimiento deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación a fin de que la modificación se inscriba en el registro. ARTICULO 9°.- Cada establecimiento deberá llevar un libro sellado y rubricado por la autoridad de aplicación; en el que se registrará el ingreso y egreso de cada uno de los ancianos, especificando datos personales y familiar o personas responsables del mismo. ARTICULO 10°.- Al ingreso de cada interno deberá confeccionarse su historia clínica, la que deberá colocarse en un archivo, permanentemente actualizado y de exclusivo acceso del equipo médico y paramédico, de la autoridad de aplicación y los servicios de emergencia que lo requieran, con el resguardo del secreto profesional. ARTICULO 11°.- En todo establecimiento geriátrico privado, el titular médico a cargo del mismo será profesionalmente responsable por él y por los terceros bajo su dependencia, por los hechos que pudieran derivar de la desatención, negligencia o irresponsabilidad en el trato con los internos. ARTICULO 12°.- Cada residencia geriátrica deberá contar con los servicios básicos de un médico Director, sea perteneciente a la firma o no en el caso de ser residencia privada. Quedará a su criterio y responsabilidad requerir, de acuerdo a las necesidades de los internos, la colaboración de especialistas o instituciones oficiales o privadas para desarrollar con eficacia su cometido, acorde a las exigencias reglamentarias emanadas de la autoridad de aplicación. Será de su competencia determinar o decidir la oportunidad de evacuación de los enfermos agudos o crónicos. Su intervención no incluirá la actuación de otros profesionales cuando el interesado o sus responsables o familiares así lo dispongan. ARTICULO 13°.- Las Residencias Geriátricas deberán contar con un grupo interdisciplinario, conformando un equipo profesional básico y permanente y un equipo profesional recurrente, dirigido por médicos geriátricos o médicos clínicos con experiencia u orientación demostrable en la especialidad. En este último caso, la autoridad de aplicación otorgará un plazo determinado de tiempo al profesional para obtener la especialización. Estará integrado además por especialistas gerontólogos, psiquíatras, psicólogos, quinesiólogos, nutricionistas, asistentes sociales, laborterapistas, profesores de educación física, enfermeros y auxiliares de enfermería, todos los cuales se desempeñarán bajo la responsabilidad del director del organismo. ARTICULO 14°.- Las Residencias Geriátricas deberán contratar un servicio de emergencia médica y de traslado para casos de emergencia. ARTICULO 15°.- La autoridad de aplicación efectuará inspecciones en forma permanente, dentro de los términos que se establezca por vía reglamentaria, previos a la habilitación y posteriores a ella, para una correcta supervisión de la situación sanitaria y del cumplimiento del tratamiento del interesado, como así también el control de los regímenes alimenticios, calidad de los alimentos y de todas las disposiciones emanadas de la presente Ley y su reglamentación. ARTICULO 16°.- Las residencias o establecimientos geriátricos deberán ser inspeccionados no menos de tres veces por año. El contralor, vigilancia y fiscalización de los establecimientos que funcionan en el interior de la provincia podrá ser realizado a través de la Jefatura de Zonas Sanitarias respectiva, previa orden y autorización de la autoridad de aplicación. ARTICULO 17°.- Las residencias o establecimientos geriátricos no podrán realizar propagandas sobre tratamientos propios de la vejez. ARTICULO 18°.- Las autoridades de las residencias y establecimientos geriátricos promoverán en forma permanente las visitas periódicas a los internados de sus familiares y amigos. ARTICULO 19°.- En caso de incumplimiento a lo establecido por la presente ley y a sus disposiciones reglamentarias, los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Inhabilitación temporaria. c) Multa entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) de lo facturado en el mes. d) Clausura del establecimiento, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que le pudieran corresponder. Las sanciones serán impuestas exclusivamente por la autoridad de aplicación. Ante cualquier denuncia que se efectúe por irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos, la autoridad de aplicación deberá actuar en forma inmediata a los efectos de la determinación y aplicación de las sanciones correspondientes. ARTICULO 20°.- A todas las residencias geriátricas existentes se les otorgará un plazo que se establecerá por vía reglamentaria para que ajusten su funcionamiento a lo preceptuado por la presente Ley, no mayor de doce (12) meses contados desde su promulgación. ARTICULO 21°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días contados desde su promulgación. ARTICULO 22°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá contemplar a partir de la promulgación del presente régimen legal, la inclusión de las partidas presupuestarias correspondientes destinadas al funcionamiento de los establecimientos estatales. ARTICULO 23°.- Derógase toda disposición normativa o reglamentaria que se oponga a la presente ley. ARTICULO 24°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO. JORGE EDGARDO AGUERO Presidente Provisorio a/c de la Presidencia Cámara de Senadores Dr. GUILLERMO ADOLFO HERRERA Presidente Cámara de Diputados José Isauro Nieva Subsecretario Parlamentario a/c de la Secretaría Parlamentaria Cámara de Senadores Dr. Antonio G. Villafañe Secretario Parlamentario Cámara de Diputados