Ley N° 5171

Extracto:
Código de Faltas de la Provincia de Catamarca.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 101-20/12/05 - Pág. 3775/92

  • Fecha de Sanción:

    01/12/05

  • Decreto N°:

    2250

  • Fecha de Promulgación:

    12/12/05

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

Número Extracto VIEW
5357 PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NI?AS, NI?OS Y ADOLESCENTES - VETO PARCIAL Ver Modificatoria
5667 INCORPORESE EL ACOSO SEXUAL CALLEJERO AL CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA Ver Modificatoria



Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO I - REGIMEN CONTRAVENCIONAL AMBITO DE APLICACION ARTICULO 1°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a las faltas que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la provincia de Catamarca. EXTENSION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 2°.- Las disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas dispusieran lo contrario, y a todas las leyes contravencionales especiales. PROHIBICION DE ANALOGIA - LEGALIDAD ARTICULO 3°.- Ninguna disposición de este Código puede interpretarse de forma análoga en perjuicio del imputado. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho, y debe ser interpretada en forma escrita. TERMINOLOGIA ARTICULO 4°.- Los términos "falta", "contravención" e "infracción" están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código. CONCURSO Y CONEXIDAD ENTRE CONTRAVENCION Y DELITO ARTICULO 5°.- Salvo disposición en contrario, serán aplicables a las faltas previstas en este Código disposiciones de la Parte General del Código Penal de la República Argentina. Cuando de la comisión de un hecho contravencional previsto en este Código se derivare la consumación de un hecho delictivo previsto en el Código Penal, será juzgado y sancionado sólo por el Juez que entienda en el delito. CONCURSO Y CONEXIDAD ENTRE CONTRAVENCION Y FALTA MUNICIPAL ARTICULO 6°.- Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de ordenanzas municipales, será juzgado únicamente por la autoridad municipal competente, con exclusión de la autoridad provincial. Cuando el hecho de la contravención estuviere tipificado en este Código y no en las ordenanzas municipales, será juzgado por la autoridad provincial. REGISTRO DE ANTECEDENTES CONTRAVENCIONALES ARTICULO 7°.- La Policía de la provincia llevará un registro personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos, las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código oficiarán comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación. Transcurridos dos (2) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará. En estos casos, los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados de antecedentes. PARTICIPACION ARTICULO 8°.- Todos los que intervinieren en la comisión de una falta sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin perjuicio que la sanción a cada imputado se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de los mismos. CULPABILIDAD ARTICULO 9°.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de las faltas contempladas por este Código, salvo que en forma expresa se requiera la existencia de dolo. PERDON JUDICIAL ARTICULO 10°.- El Juez de Faltas podrá perdonar al infractor únicamente cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes; debiendo concurrir además la voluntad manifiesta del particular ofendido, si fuese el caso, de perdonar al infractor. PRESUNCION DE INOCENCIA ARTICULO 11°.- Toda persona a quien se le impute la comisión de una falta se presume inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme. LEY MAS BENIGNA. TIPICIDAD ARTICULO 12°.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa Ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho. PERSONAS IDEALES ARTICULO 13°.- Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes. RESPONSABILIDAD FUNCIONAL ARTICULO 14°.- Serán pasibles de las penas establecidas en este Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una falta. ASISTENCIA LETRADA ARTICULO 15°.- El contraventor tendrá derecho a ser debidamente informado al iniciarse el procedimiento de que puede hacerse asistir y defender por abogados de su confianza que no podrán ser simultáneamente más de dos, o bien a pedir que se le asigne un defensor de oficio y en tal caso la autoridad de aplicación deberá designarlo, bajo pena de nulidad. La designación recaerá en los Delegados Judiciales, y en las Circunscripciones Judiciales que no los hubiere, en el Defensor Oficial. Podrá también ser autorizado a defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. De estimarse por la autoridad competente que podría configurarse esta última situación, se ordenará de oficio que el imputado sea asistido por el defensor oficial. CAUSAS DE IMPUTABILIDAD Y DE JUSTIFICACION ARTICULO 16°.- Las faltas no serán punibles en los siguientes casos: a) En los previstos por el ARTICULO 34° del Código Penal. b) En los casos de tentativa salvo disposición en contrario. c) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciséis (16) años cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso, la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Juzgado de Menores que corresponda. MENORES PUNIBLES ARTICULO 17°.- Son punibles las personas que han cumplido los 16 años. Los menores de esta edad que hayan cometido una infracción, serán conducidos hasta la dependencia policial adoptando las medidas conducentes para la entrega inmediata del mismo a los padres, tutores, guardadores, hermanos mayores o persona mayor responsable; haciéndole presente la falta cometida. En caso de ebriedad, intoxicación y cuando resultaren evidentes el abandono moral y asistencial, los menores serán sometidos al procedimiento al sólo efecto de una intervención judicial, aplicándose en forma supletoria la Ley Provincial de Protección al Menor N° 3882 - Título III; o la que se encuentre vigente al momento del hecho. MENORES PUNIBLES. REGLAS ESPECIALES ARTICULO 18°.- Cuando la infracción fuere cometida por una persona mayor de 16 años y menor de 18 años, se observarán las siguientes reglas: a) Serán conducidos hasta la dependencia policial adoptando las medidas conducentes a la entrega inmediata del mismo, conforme lo previsto en el artículo precedente, haciéndosele presente la falta cometida. Posteriormente se recibirá la correspondiente declaración en presencia de su progenitor, tutor, guardador, etc., aplicándose la sanción pertinente, estableciéndose como norma la prohibición de utilizar el sistema de identificación policial del menor así como la publicidad de todas las actuaciones, que tendrán el carácter de reservadas. b) Si el menor no registrara antecedentes penales o contravencionales, podrá disponerse lo previsto en el artículo 10° de esta ley, no siendo necesario el perdón del ofendido. A tales efectos, el Juez de Faltas deberá llevar un Registro de tales faltas, con conocimiento del Juzgado de Menores. En todos los casos, se informará al Juzgado de Menores de turno, detallando la infracción y la pena aplicada si la hubiere. Asimismo, se pondrá al menor a disposición del Juzgado si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta, conforme lo establecen las leyes provinciales vigentes sobre minoridad. PLAZOS. COMPUTO ARTICULO 19°.- Todos los plazos que se establecen en este Código se cuentan por tres días hábiles, salvo expresa disposición legal en contrario, y se computan a partir del día siguiente al de la notificación, incluso los plazos para concurrir a la Justicia. TITULO II - DE LAS PENAS CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES DETERMINACION DE LAS PENAS ARTICULO 20°.- Las penas que se establecen en el presente Código son las siguientes: multa, arresto, inhabilitación, clausura, decomiso e instrucciones especiales. INDIVIDUALIZACION Y GRADUACION DE LAS PENAS ARTICULO 21°.- La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y condiciones personales del autor. En los casos de multa se tendrá en cuenta, además las condiciones económicas del infractor y su familia. DISMINUCION DE LA PENA POR CONFESION ARTICULO 22°.- Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le impute, la sanción correspondiente se reducirá a la mitad del mínimo de la pena fijada. En estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite. Exceptúanse de este beneficio a los contraventores considerados reincidentes según las disposiciones de este Código. EXIMICION DE PENA ARTICULO 23°.- Si durante el año anterior a la comisión de una falta el imputado no hubiere sufrido ninguna condena contravencional, podrá ser eximido de pena en los siguientes casos: a) Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes de la acción relevaren la falta de toda peligrosidad en el imputado. b) Cuando el particular ofendido pusiera de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor. En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar extinguida la acción contravencional respectiva. EJECUCION CONDICIONAL DE LA CONDENA ARTICULO 24°.- Salvo en los casos de multa, la condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de dicho plazo, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso, además de la que corresponda por la nueva contravención cometida. CAPITULO II - DE LOS TIPOS DE PENAS ARRESTO ARTICULO 25°.- El arresto, entendido como la privación temporal de la libertad, sin rigor penitenciario, se cumplirá en el domicilio real o residencia habitual del contraventor, durante el plazo o término establecido en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la Autoridad, que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo. El arresto no superará los sesenta (60) días corridos. Durante el tiempo del arresto, el Juez deberá en casos debidamente comprobados, dar permiso laboral al arrestado durante la jornada de trabajo. En el caso de los menores, la vigilancia quedará a cargo de los padres o tutores principalmente y la Autoridad tendrá obligación supletoria o complementaria. Los padres o tutores que no cumplieren con esta obligación serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 37 de este Código. ARRESTO EFECTIVO ARTICULO 26°.- Salvo el caso de los menores, si el sancionado con arresto se ausentare del domicilio sin previa autorización e injustificadamente, el Juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento especial o en dependencias adecuadas de los que existieren, por los días que le faltaren cumplir, asegurando la higiene y la dignidad del detenido, pero en ningún caso el contraventor será alojado con imputados procesados o condenados por delitos comunes. MULTA ARTICULO 27°.- Entiéndase por multa a la obligación del contraventor de abonar una suma de dinero. UNIDAD DE MULTA ARTICULO 28°.- Créase con la denominación "Unidad de Multa" (UM), la unidad de referencia a los fines de la imposición de la pena de multa, la cual será el equivalente al tres por ciento (3%) del SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL MENSUAL NACIONAL, vigente a la fecha de comisión del hecho. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de percepción de las multas aplicadas en el ámbito de todo el territorio Provincial. FACILIDADES DE PAGO ARTICULO 29°.- La autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de la multa hasta en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas. INCUMPLIMIENTO DE PAGO ARTICULO 30°.- Para el caso de que el condenado no cumpliere o incurriere en mora en el pago de la multa, la autoridad de aplicación podrá proceder conforme lo autoriza el Artículo 37 inciso c) de este Código, sin perjuicio de otras instrucciones especiales que el Juez de Faltas pudiere imponer. CONVERSION DE LA MULTA EN TRABAJO COMUNITARIO ARTICULO 31°.- La conversión de la multa en trabajo comunitario se podrá realizar, a solicitud del infractor, en razón de una Unidad de Multa (1UM) por cada día de trabajo comunitario, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se tratare. La pena de trabajo comunitario por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo del trabajo prestado. DESTINO DE LAS MULTAS ARTICULO 32°.- Los importes de las multas ingresarán a las Rentas Generales de la provincia de Catamarca, en una cuenta habilitada a tal efecto bajo la denominación "Infracciones al Código de Faltas". INHABILITACION ARTICULO 33°.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuanto ésta importare incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público. La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses, salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario. CLAUSURA ARTICULO 34°.- La clausura impondrá el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron. Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso a la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de autorización, licencia o habilitación del poder público. CESE DE ACTIVIDADES ARTICULO 35°.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza, debiendo el infractor disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo. DECOMISO ARTICULO 36°.- El decomiso consiste en la pérdida de bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que: a) Los bienes pertenezcan a un tercero no responsable. b) Exista disposición expresa en contrario. c) La autoridad de aplicación así lo disponga, fundado en la necesidad del infractor de disponer de esos bienes para atender necesidades elementales para él y su familia. Los bienes decomisados serán depositados bajo resguardo de la autoridad de aplicación luego de realizado el procedimiento. Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo determinará el destino de los bienes u objetos según el caso y el tipo de cosas de que se trate. INSTRUCCIONES ESPECIALES ARTICULO 37°.- Las instrucciones especiales consistirán en las siguientes actividades: a) Asistencia a un curso educativo. b) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe profesional. c) Trabajo comunitario. d) Prohibición de concurrencia a determinados lugares. Ninguna de las actividades señaladas podrán prorrogarse por más de cuatro (4) meses, pudiendo aplicarse más de una actividad al mismo condenado. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales. El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará el lugar y el horario atendiendo a la circunstancia personal del infractor. En cuanto a la prohibición de concurrencia a determinados lugares, la misma consistirá en la interdicción interpuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y en la forma en que disponga la resolución. INCUMPLIMIENTO ARTICULO 38°.- Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada día de instrucción especial no cumplida con el límite del tiempo máximo de arresto establecido por el artículo 25°. TITULO III CAPITULO I - EJERCICIO DE LA ACCION ACCION DE OFICIO Y ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA ARTICULO 39°.- Las acciones contravencionales se inician de oficio o por denuncia, salvo cuando afecten sólo a una persona determinada en cuyo caso la acción es privada o dependiente de instancia privada. CAPITULO II - DE LA EXTINCION Y PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES Y LA PENA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA CONTRAVENCIONALES ARTICULO 40°.- La acción y la pena contravencional se extinguen en los siguientes casos: a) Por muerte del imputado o condenado. b) Por prescripción. c) Por pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción, cuando la pena aplicable fuere de multa. d) Por amnistía. e) Por el perdón judicial. PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA ARTICULO 41°.- La acción prescribe al año de cometida la falta, pero si no se hubiera iniciado el proceso dentro de los seis (6) meses, la acción quedará extinguida en ese término. La pena se extingue al año de haber quedado firme la sanción o desde el quebrantamiento de la misma si ésta hubiera empezado a cumplirse. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION ARTICULO 42°.- La prescripción de la acción y de la pena, se interrumpe únicamente por la comisión de una nueva falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la infracción. LIBRO SEGUNDO - NORMAS DE PROCEDIMIENTO TITULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I - JURISDICCION Y COMPETENCIA JURISDICCION Y COMPETENCIA ARTICULO 43°.- La jurisdicción y competencia en materia de faltas son improrrogables. CONOCIMIENTO E INSTRUCCION. AUTORIDADES COMPETENTES ARTICULO 44°.- Para conocer e instruir las faltas cometidas en el territorio de la provincia, serán competentes: a) Para la instrucción e investigación de las faltas previstas por este Código, el personal superior de la Policía de la Provincia, correspondiente al lugar donde se cometiere la infracción. b) Para la instrucción e investigación de las faltas relacionadas con la fauna, flora y pesca, las autoridades competentes de la provincia. La autoridad policial deberá intervenir de oficio o por denuncia, constatando la falta y adoptando las medidas preventivas de rigor, remitiendo de inmediato las actuaciones a la autoridad que corresponda. JUZGAMIENTO Y SENTENCIA ARTICULO 45°.- Para juzgar y dictar sentencia sobre las faltas cometidas en el territorio de la provincia, serán competentes: a) El Jefe de la Policía de Catamarca, y por delegación de éste, el Subjefe de Policía, según lo establecido en el art. 61 del presente Código. En los supuestos del Art. 44 inc. b), la máxima Autoridad del organismo competente. b) En grado de apelación, los Jueces Correccionales y en las Circunscripciones Judiciales en las que no existieren, los Jueces de Control de Garantías o Jueces con competencias múltiples, sobre las contravenciones municipales y policiales impuestas por los Jueces de Faltas, cuando la pena aplicada sea superior a quince Unidades de Multa (15UM) o a ocho (8) días de arresto, y de la queja por denegación del recurso. Los jueces de faltas no podrán ser recusados sin causa, pero podrán excusarse cuando existan motivos fundados que los inhiban para juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. FORMAS DE ACTUACION ARTICULO 46°.- Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos infractores. En los casos en que las autoridades administrativas necesitaran allanar moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos a aquéllas, solicitarán la correspondiente orden de allanamiento al Juez competente según lo establecido en el art. 45°, inc. b) del presente Código. En aquellos lugares donde no estuviere destinado personal superior, el personal subalterno deberá adoptar las medidas necesarias y urgentes del caso, informando de inmediato a sus superiores para la continuación del procedimiento. CAPITULO II - ACTUACION POLICIAL FORMAS DE PROMOCION ARTICULO 47°.- Las causas contravencionales se iniciarán: a) Por Denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata. b) Por Acta Inicial y/o Prevención Policial. c) Por Acta de Comprobación. ACREDITACION DEL HECHO ARTICULO 48°.- El funcionario policial que comprobare la comisión de una falta estará obligado a intervenir, a efectos del restablecimiento del orden. Pero si existen motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario interviniente procederá a su arresto inmediatamente, el que en ningún caso podrá superar el término de ocho (8) horas. Seguidamente, el funcionario a cargo de la Dependencia recibirá las actuaciones del empleado que hubiere intervenido en el hecho, disponiendo la pertinente instrucción. Antes de ser refrendadas, las declaraciones deberán ser leídas por el actuante, pudiendo el imputado o los testigos hacerlo personalmente. DECLARACION DEL IMPUTADO ARTICULO 49°.- El personal policial actuante procederá a interrogar al imputado, a los fines de su identificación, haciéndole conocer la causa que se le imputa, el encuadramiento legal dentro del plazo establecido en el artículo 52° y las pruebas existentes en su contra; lo notificará del derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra y de designar defensor si lo quisiere, en los términos del artículo 15° de este Código. Seguidamente se indagará al inculpado sobre el hecho que se le atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas. APORTE DE PRUEBAS DEL IMPUTADO ARTICULO 50°.- Concluida la Instrucción se comunicará al imputado que podrá hacerse presente en la dependencia dentro de las setenta y dos (72) horas, solo o acompañado de su abogado, al único efecto de dar nueva lectura a su declaración formulada oportunamente. Si en dicha oportunidad rectificare la misma, será necesario la presentación de las pruebas correspondientes. LIBERTAD PROVISORIA ARTICULO 51°.- El Jefe de la Unidad Policial podrá disponer la libertad del imputado, si se considera que ello no afecta el orden y la moral pública, ni ofrece peligro para la persona del propio inculpado. El plazo para disponer la misma se contará dentro de las ocho (8) horas que dura el arresto, quedando supeditado a posterior resolución del Juez de Faltas. IDENTIFICACION Y ENCUADRAMIENTO LEGAL ARTICULO 52°.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones digitales del infractor, a los efectos del registro de contraventores, con excepción de lo estipulado en el artículo 18° inciso b) de la presente ley. Previo a solicitar la Planilla de Antecedentes Contravencionales, el funcionario interviniente efectuará dentro de las veinticuatro (24) horas el encuadramiento legal de la contravención. CELERIDAD EN LA INSTRUCCION ARTICULO 53°.- El funcionario actuante practicará sólo las medidas que estime indispensables para la comprobación del hecho. Las declaraciones serán concisas, concretas, ajustándose al motivo de la contravención, sin excluir las circunstancias relevantes para la acreditación de la misma. ACTA DE COMPROBACION DE LA FALTA ARTICULO 54°.- De lo actuado se labrará un acta que podrá confeccionarse en formularios especiales, suscrita por el funcionario interviniente y secretario actuante, en la que constará: a) En una relación sumaria: fecha, hora y lugar del hecho, la naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados. b) Se consignarán los datos filiatorios del informante si los hubiere. c) Nombre, seudónimo o apodo, domicilio, si se encuentra registrado en la Repartición Policial y toda otra circunstancia que sirva para la identificación del imputado. d) Nombre, domicilio y documento de identidad de los testigos que hubieren presenciado el hecho, y mención de otros medios probatorios. e) Encuadramiento legal provisorio. f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes en la misma acta, si las circunstancias lo permiten, se podrá recepcionar declaración a los testigos que hubieren presenciado el hecho, quienes la suscribirán conjuntamente con los funcionarios intervinientes. PAGO VOLUNTARIO DEL MAXIMO DE LA MULTA ARTICULO 55°.- En cualquier etapa de la Instrucción, incluso al labrarse el acta prevista en el artículo precedente, si la falta cometida tuviere pena de multa y el imputado ofreciera satisfacerla pagando el máximo de la misma, podrá aceptarse el pago dejándose constancia en el acto, con lo que se dará por concluido el sumario con respecto al contraventor que haga uso de dicho beneficio. TESTIGOS. TESTIMONIO DE PERSONAL POLICIAL ARTICULO 56°.- Las declaraciones testimoniales se recepcionarán bajo juramento de decir verdad. La falsedad, omisión o negación de declarar harán incurrir al testigo en la sanción prevista por el artículo 68° de la presente ley. El funcionario actuante en el procedimiento conminará a los que hayan presenciado el hecho a concurrir a la dependencia policial, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública, en caso de no mediar causa justificada. El personal policial que intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de faltas previstas en la presente ley, podrá ser testigo en las causas que se instruyan. INFORMES TECNICOS ARTICULO 57°.- En todos los casos en que sea necesario o conveniente la realización de Informes Técnicos para acreditar la culpabilidad o inocencia del imputado, el instructor podrá designar a los profesionales o personas idóneas en la materia de que se trate, para que realicen el Informe pertinente. Cuando se disponga la realización del mismo, se hará saber al imputado que tiene derecho a designar una persona que actúe como contralor, a su costa. PLAZO DE CONCLUSION DE LAS ACTUACIONES ARTICULO 58°.- Toda actuación policial sobre faltas deberá quedar concluida en el plazo de cinco (5) días hábiles. Podrá prorrogarse la instrucción del sumario por un plazo idéntico, mediando resolución fundada del jefe de dependencia del lugar donde se sustancia el proceso. CAPITULO III - REINCIDENCIA Y CONCURSO REINCIDENCIA ARTICULO 59°.- Aquellos que habiendo sido sancionados por una falta, incurrieren en otra en el término de seis (6) meses a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia, serán considerados reincidentes. La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción, aumentada en la mitad. La segunda reincidencia será sancionada con el doble del máximo prevista para la infracción cometida. CONCURSO ARTICULO 60°.- Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas, no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de penas de que se trate. TITULO II - ORGANOS DE LA JUSTICIA DE FALTAS JUEZ DE FALTAS ARTICULO 61°.- La administración de la Justicia de Faltas, será ejercida por el Jefe de la Policía de la Provincia de Catamarca. Por delegación, ausencia, inhibición, recusación o excusación del Juez de Faltas, podrá ejercerla el Subjefe de Policía. INCOMPATIBILIDADES ARTICULO 62°.- El que actúe como Juez de Faltas, aunque fuere por delegación, no podrá ejercer la profesión de abogado en materia criminal. Tampoco podrá hacerlo como titular, ni como delegado, aquél que haya sido condenado dentro o fuera de la provincia por delitos que hubieren dado lugar a la acción pública, ni el fallido declarado culpable o fraudulento, o el concursado por dolo o fraude mientras no haya sido rehabilitado. TITULO III - SENTENCIA REQUISITOS DE LA SENTENCIA ARTICULO 63°.- La sentencia deberá redactarse en formularios especiales, que deberán expresar: a) Lugar y fecha en que se dicte. b) Modo en que se inicia el sumario, nombres y apellidos del o de los imputados, documento de identidad si lo hubiere y domicilio denunciado. c) Relación sucinta de la falta incriminada y de las pruebas existentes. d) Los fundamentos y la aplicación de la ley que sirve de base a la decisión. e) La decisión expresa y precisa declarando la absolución o condena del imputado, con indicación clara, en este último caso, de la sanción que se le aplica. f) Lugar donde deberá cumplirse la sentencia. TITULO IV - RECURSOS TERMINO PARA EL RECURSO ARTICULO 64°.- Contra la sentencia que dicte el Juez de Faltas, el interesado podrá interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días de notificada la misma. El recurso deberá ser deducido por escrito y en forma fundada ante el mismo Juez de Faltas, quien lo elevará dentro de las veinticuatro (24) horas con los antecedentes respectivos al Juez Correccional que por turno corresponda; en las Circunscripciones Judiciales donde no lo hubiere, al Juez de Control de Garantías o al Juez con competencia penal. ARTICULO 65°.- Recibida la causa y abocado a su conocimiento, el Juez dictará sentencia dentro de los quince (15) días. Sin embargo podrá ordenar medidas para mejor proveer dentro de un plazo de diez (10) días. En este caso, el plazo para dictar sentencia se computará a partir de la producción de esas medidas de prueba. EXPRESION DE AGRAVIOS ARTICULO 66°.- En el mismo acto de la interposición de recursos, el interesado deberá expresar los agravios que le cause la sentencia recurrida. El Juez competente podrá ordenar medidas para mejor proveer. Recibida la expresión de agravios, y en su caso, ordenadas las diligencias para mejor proveer, el Juez de Apelación dictará sentencia en el término de quince (15) días de recibida las actuaciones. Si en dicho término éste no se pronunciare, quedará firme la sentencia del Juez de Faltas. LIBRO TERCERO PARTE ESPECIAL - DE LAS FALTAS Y LAS PENAS TITULO I - CONTRA LA AUTORIDAD INCUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS LEGALES ARTICULO 67°.- El que por imprudencia, negligencia o impericia, no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene, será sancionado con arresto de quince (15) días corridos o Instrucciones Especiales. NEGACION DE DATOS ARTICULO 68°.- El que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a su cargo o dependencia, no concurriere a la citación sin motivo excusable, o se negare a informar o diera datos falsos, será sancionado con arresto de diez (10) días corridos o instrucciones especiales. FALSA DENUNCIA CONTRAVENCIONAL ARTICULO 69°.- El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de faltas en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso contravencional pertinente a su investigación, será sancionado con arresto de quince (15) días corridos o Instrucciones Especiales. TITULO II - CONTRA EL ORDEN PUBLICO CAPITULO I - CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PUBLICO INTRANQUILIDAD PUBLICA ARTICULO 70°.- Será sancionado con arresto de diez días corridos o Instrucciones Especiales: a) El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquella deba ejercer. b) El que anunciando desastres, infortunios o peligros inexistentes, provocare alarma en lugar público o abierto al público, de modo que pueda llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito. c) El que con gritos o ruidos, o abusando de instrumentos sonoros o ejercitando un oficio ruidoso, en forma notoriamente abusiva a la normal tolerancia, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas. En igual sentido será sancionado quien con fines de propaganda, molestare al vecindario con ruidos o sonidos estridentes. d) El que con demostraciones hostiles o provocativas, molestase una reunión pública de carácter religioso, político, social, económica o de otra índole. e) Los que individualmente o en grupos, incitaren a las personas a reñir, las insultaren, amenazaren o las provocaren en cualquier forma en lugares públicos o abiertos al público. PERTURBACION DE REUNIONES ARTICULO 71°.- Cuando el desorden se produjera en lugar privado y su magnitud fuere tal que alterare el orden público o la tranquilidad del vecindario, el ocupante de la finca será sancionado con arresto de veinte (20) días corridos o instrucciones especiales. REUNIONES PUBLICAS TUMULTOSAS. EXENCION DE PENA ARTICULO 72°.- Los que tomaren parte en reuniones públicas tumultuosas o provocaren tumultos en reuniones públicas, autorizadas o no, serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días corridos o instrucciones especiales. No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este artículo los que acataren de inmediato la intimación a disolver y retirarse en orden, que antes de proceder y por alta voz, le deberá hacer la autoridad policial. OBSTRUCCION DEL TRANSITO ARTICULO 73°.- El que sin razón fundada dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier forma, será sancionado con arresto de hasta quince (15) días corridos o multa equivalente al importe de cinco a diez Unidades de Multa (5 a 10UM), siempre que no incurriere en delito. La pena se aumentará al doble si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de bomberos. REUNIONES Y MANIFESTACIONES SIN AVISO PREVIO ARTICULO 74°.- Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente con una antelación de 24 hs. a la autoridad policial, promovieren la realización de reuniones, asambleas fuera de recintos privados y/o manifestaciones en la vía pública ocasionando perturbaciones al orden público, serán sancionados con arresto de quince (15) días corridos o instrucciones especiales. ARTICULO 75°.- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días corridos, los que habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes públicos, para ofender a las personas y/o dañarlas físicamente o a sus bienes. CAPITULO II - DESORDEN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS, ARTISTICOS U OTROS IRREGULARIDAD EN LA ORGANIZACION DE ESPECTACULOS ARTICULO 76°.- Se sancionará con arresto de hasta diez (10) días corridos o con multa de diez a treinta Unidades de Multa (10 a 30UM) al empresario que en la organización de espectáculos deportivos, artísticos o de cualquier otra índole, no adoptare las medidas mínimas de seguridad y diera motivo a desorden en los siguientes supuestos: a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones vigentes. b) Cuando demorare exageradamente su iniciación y/o introdujere variaciones en los programas, suprimiere en forma arbitraria números anunciados en ellos y sin motivos de fuerza mayor. c) Cuando sustituyere atletas, jugadores o artistas, que por su renombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo saber con la debida antelación. d) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o lugar donde se efectúa. e) Cuando confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces y/o árbitros no habilitados para tales fines. AGRESION A LOS PARTICIPANTES DE ESPECTACULOS ARTICULO 77°.- Los participantes que por vías de hecho agredieran a un árbitro o juez deportivo, jugador, artista o participantes del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con arresto de quince (15) días corridos o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20UM). ESPECTACULOS DEPORTIVOS ARTICULO 78°.- Serán sancionados con arresto de hasta (20) días corridos, aquellos que participen de los siguientes actos: a) Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva. b) Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso de lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva. c) Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo. d) Arrojaren líquidos u objetos que pudieran causar molestias a terceros o entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo. e) Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la integridad de terceros. TITULO III - CONTRA LA FE PUBLICA MENDICIDAD FRAUDULENTA ARTICULO 79°.- El que mendigare simulando enfermedad, discapacidad o adoptando otros medios fraudulentos para suscitar la piedad ajena, será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días. MENDICIDAD POR MEDIO DE MENORES E INCAPACES ARTICULO 80°.- El que se valiere para mendigar de un menor de dieciséis (16) años o de un incapaz, sujeto a su potestad o confiados a su custodia o vigilancia, o que permitieran que tales personas mendiguen y/o que otros se valgan de ellos para mendigar, serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días. En caso de ocurrir las conductas descriptas en el presente artículo además se dará intervención al Ministerio Público de menores e incapaces para que disponga las medidas de protección y asistencia pertinentes. PUBLICACIONES EN PIE DE IMPRENTA ARTICULO 81°.- El que hiciere imprimir o distribuyere publicaciones, volantes, panfletos, o avisos que perjudicaren a una persona, sin pie de imprenta y/o que expresaren uno falso, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de hasta Cinco Unidades de Multa (5UM). TITULO IV - CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES CAPITULO I - CONTRA LA DECENCIA PUBLICA OFENSA AL PUDOR ARTICULO 82°.- El que con actos, gestos o palabras obscenas, ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con veinte Unidades de Multa (20UM), e instrucciones especiales. ARROJAMIENTO DE COSAS QUE PRODUZCAN MOLESTIAS ARTICULO 83°.- El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieren ofender, ensuciar o molestar a las personas, será sancionado con multa de tres a seis Unidades de Multa (3 a 6UM). ACCESO DE MENORES A LUGARES PROHIBIDOS ARTICULO 84°.- Los dueños, gerentes o encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente, permitieren o facilitaren la entrada o permanencia de menores en esos locales, serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20UM). En caso de reincidencia podrá ordenarse la clausura del local en donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta (30) días. PROSTITUCION ESCANDALOSA ARTICULO 85°.- Las personas de ambos sexos que individualmente o en compañía se exhibieren, incitaren u ofrecieren públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remunerativa y/o provocaren escándalo por tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso hicieren manifiestamente proposiciones deshonestas u ofrecieren relaciones sexuales con otras personas, con el fin de ejercer la prostitución, serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días corridos. Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciséis (16) años, la pena podrá elevarse hasta sesenta (60) días corridos, siempre que el hecho no constituya delito. ARTICULO 86°.- La persona sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad venérea o contagiosa y que de ella tuviere o debiera tener conocimiento por las circunstancias, será castigada con arresto de hasta veinte (20) días o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20UM), sin perjuicio de las medidas sanitarias que correspondan. EBRIEDAD ARTICULO 87°.- El que en estado de embriaguez transitare o se presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será sancionado con arresto de hasta quince (15) días corridos o multa de hasta tres Unidades de Multa (3UM). EVASION POR PAGO DE SERVICIO ARTICULO 88°.- Será sancionado con arresto de hasta cinco (5) días corridos o Instrucciones Especiales, siempre que no constituya delito, la persona que intervenga en los siguientes supuestos: a) El que se haga alojar en hoteles o posadas, o se haga servir alimentos y/o bebidas en restaurantes, bares u otras casas afines, se haga atender en peluquerías o establecimientos análogos, con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo. b) El que, en la misma situación o con igual propósito, se sirva de un colectivo o vehículo de alquiler. c) El que se aproveche de un teléfono o de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con ficha falsa, tarjeta apócrifa o con otro objeto distinto. CAPITULO II - CONTRA JUEGOS Y APUESTAS PROHIBIDOS JUEGOS Y APUESTAS PROHIBIDOS ARTICULO 89°.- Se entiende por juegos prohibidos en el territorio provincial, aquellos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultado la ganancia o la pérdida de dinero u otros valores de apreciación pecuniaria, siempre que no estuvieran autorizados por la autoridad competente. Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los juegos por contenedores o terceros. Los que jugaren o apostaren, siempre que su obrar constituya un modus vivendi, en los supuestos previstos precedentemente, serán sancionados con multa de hasta veinte Unidades de Multa (20UM). ORGANIZACION DE JUEGOS Y APUESTAS PROHIBIDAS ARTICULO 90°.- Los que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la realización de juegos y apuestas prohibidos, serán sancionados con multa de veinte a treinta Unidades de Multa (20 a 30UM). Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la infracción podrán ser clausurados por un término de hasta sesenta (60) días. TITULO V - CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA TENENCIA DE ANIMALES PELIGROSOS EN ZONA URBANA ARTICULO 91°.- Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días corridos o multa de hasta diez Unidades de Multa (10UM), los que contrariando las reglamentaciones dictadas por autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquélla considere peligrosos, en sitio público o privado enclavado en zona urbana. Igual sanción se aplicará a los que circularen por la vía pública con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas. En este caso se procederá al secuestro de los animales, para ser puestos a disposición de las autoridades correspondientes de Fauna provincial. OMISION DE CUSTODIA DE ANIMALES ARTICULO 92°.- El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daños o estorben el tránsito, será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20UM). En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la pena se gravará con una multa de hasta treinta Unidades de Multa (30UM), sin perjuicio de lo contemplado por la legislación vigente sobre animales sueltos en rutas y caminos provinciales. RIESGO POR ESPANTAR ANIMALES ARTICULO 93°.- El que espantare animales con peligro para la seguridad de las personas, será sancionado con arresto de hasta diez (10) días corridos o multa de hasta diez Unidades de Multa (10UM). PELIGRO DE INCENDIO ARTICULO 94°.- El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella y sin causar incendio, prendiere fuego sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación; será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de hasta treinta Unidades de Multa (30UM). DISPARO DE ARMAS Y ENCENDIDO DE FUEGO EN SITIOS PUBLICOS ARTICULO 95°.- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días corridos los que sin incurrir en delitos contra las personas, disparen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas. CONDUCCION PELIGROSA ARTICULO 96°.- El que condujere vehículo o animales de un modo que importe peligro para la seguridad pública, o no observare las normas de tránsito, o confiare su manejo a personas inexpertas, o lo hiciere con exceso de velocidad, será sancionado con arresto de hasta quince (15) días corridos o multa de entre seis a diez Unidades de Multa (6 a 10UM). ARTICULO 97°.- Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad, o bajo acción de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir la libre dirección de su conducta, o lo hiciere de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros y/o habiendo causado un accidente y sin que incurra en delito previsto por el Código Penal, fugare o intentare eludir la autoridad interviniente, será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días corridos e inhabilitación de hasta ciento veinte (120) días corridos. OMISION DE SEÑALAMIENTO DE PELIGRO ARTICULO 98°.- El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otras vías de tránsito público, será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de hasta treinta Unidades de Multa (30UM). REMOCION O INUTILIZACION DE SEÑALES ARTICULO 99°.- Los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren cualquier tipo de señal vial que hubiera colocado o mandado a fijar una autoridad pública; o los que colocaren una de dichas señales que sea falsa, siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos o multa equivalente a cuarenta Unidades de Multa (40UM). RUINA DE EDIFICIOS U OTRAS CONSTRUCCIONES ARTICULO 100°.- El que no obstante el requerimiento de la autoridad competente, no tomare las precauciones necesarias para la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina con peligro para la seguridad pública será sancionado con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30UM). TITULO VI - CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL CAPITULO I - CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL PORTACION DE ARMA BLANCA O CONTUNDENTE ARTICULO 101°.- El que sin estar autorizado fuera de su domicilio o en las dependencias de éste portare arma blanca o contundente, será sancionado con arresto de hasta diez (10) días corridos o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5UM), siempre que el hecho no constituya delito. Queda exceptuada de penalidad la portación de armas blancas o contundentes que se usare durante las horas del oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación pública de las mismas. PERMISO INDEBIDO DE PORTACION DE ARMAS DE FUEGO ARTICULO 102°.- El que confiare o dejare llevar armas a menores de edad o persona incapaz o inexperta en su manejo, será sancionado con arresto de hasta diez (10) días corridos o multa de cinco Unidades de Multa (5UM). El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas en el párrafo anterior llegara a posesionarse de ellas, será sancionado con multa de dos a cuatro Unidades de Multa (2 a 4UM). PIROTECNIA ARTICULO 103°.- A los efectos de la presente ley, se entiende por artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares. ARTICULO 104°.- Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos, decomiso en su caso, clausura de hasta noventa (90) días corridos, los que fabricaren, comercializaren, transportaren, almacenaren o distribuyeren artículos pirotécnicos sin la autorización de la autoridad competente. Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos, decomiso y en su caso clausura de hasta noventa (90) días corridos, quienes comercializaren o utilizaren artículos de pirotecnia con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, sin que esté expresamente autorizada su venta y uso por autoridad competente. Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos, decomiso y en su caso clausura o prohibición de funcionamiento hasta por noventa (90) días corridos, los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis (16) años. En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en este artículo. CAPITULO II - CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL EXPONER A PELIGRO A UN MENOR ARTICULO 105°.- El que en sitio público o en cualquier otra circunstancia, pusiere en peligro a un menor, será sancionado con arresto de quince (15) días corridos o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5UM). CUSTODIA DE ALIENADOS ARTICULO 106°.- El particular encargado de la custodia de un discapacitado mental o guarda de un alienado, capaz de dañarse a si mismo o a otras personas, que lo dejare deambular por sitios públicos sin la debida vigilancia; o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajera de su custodia, será sancionado con multa de cinco Unidades de Multa (5UM). TITULO VII - CONTRA EL PATRIMONIO Y SEGURIDAD DE LA PROPIEDAD PERJUICIOS A LA PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA ARTICULO 107°.- El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare o de cualquier otro modo alterare o estropeare paredes, puentes, parques, paseos u otras cosas de propiedad pública o privada, no contando con la autorización pertinente y siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de diez (10) días corridos o multa de cinco Unidades de Multa (5UM). INTROMISION EN CAMPO AJENO ARTICULO 108°.- El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado sin el permiso correspondiente, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de cinco (5) días corridos o multa de hasta tres Unidades de Multa (3UM). INVASION DE GANADO EN CAMPO AJENO ARTICULO 109°.- El propietario de ganado cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia permitiere que sus animales entraren en campo o heredad ajena cercado o alambrado, y causaren daño, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de diez (10) días corridos o multa de diez Unidades de Multa (10UM). La pena se agravará con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de veinte Unidades de Multa (20UM), si el ganado fuera introducido voluntariamente a la heredad ajena. DESVIACION DE CURSO DE AGUAS ARTICULO 110°.- El que por negligencia, imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondiere a otro, causando un daño, y siempre que el hecho no merezca otra sanción particular por la legislación especial vigente, será sancionado con arresto de cinco (5) días corridos o multa de hasta diez Unidades de Multa (10UM). TENENCIA DE PESAS Y MEDIDAS FALSAS ARTICULO 111°.- El que en su local de comercio o almacén, tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescribieren, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de cinco Unidades de Multa (5UM) y la clausura del local por un término de diez (10) días corridos. PROTECCION DE OBRAS DE ARTE Y MONUMENTOS HISTORICOS ARTICULO 112°.- Serán sancionados con multa de veinte Unidades de Multa (20UM) y arresto de quince (15) días corridos, los que de cualquier forma alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello, y no se tratare de una conducta prevista como delito en el Código Penal. OMISION DE LLEVAR REGISTRO DE PASAJEROS ARTICULO 113°.- Los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles y hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de pasajeros que alojen o consignar otros datos referentes a su identificación y lugar de procedencia, serán sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50UM). OMISION DE ENVIAR LISTAS O LLEVAR REGISTROS ARTICULO 114°.- Serán sancionados con arresto de treinta (30) días corridos o multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50UM): a) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usados que no hicieren llegar en forma periódica a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nómina de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación. b) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no lleven el Registro Especial cuando se tratare de metales y piedras preciosas, autopartes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria. c) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en consignación a requerimiento de la autoridad competente. d) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de lugares de guarda de vehículos, que en violación de las disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el Registro de Automotores que reciban, así como el de la identidad de las personas que lo llevan a dichos lugares, quedando excluidas las playas de estacionamiento. OMISION DE LLEVAR DOCUMENTACION PARA EL TRANSPORTE DE CARGA ARTICULO 115°.- Serán sancionados con arresto de veinte (20) días corridos o multa de veinte Unidades de Multa (20UM), los propietarios o transportistas que trasladen cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin la documentación requerida por las disposiciones legales vigentes y su reglamentación respectiva. TITULO VIII - FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES ESPECTACULOS QUE IMPLIQUEN SACRIFICIO DE ANIMALES ARTICULO 116°.- Los que organizaren espectáculos consistentes en peleas de animales entre si o con hombres, o en los que sean sacrificados o maltratados animales como ser corridas de toro, riñas de gallo, peleas de perros, etc., serán sancionados con arresto de diez (10) días corridos o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20UM), siempre que el hecho no constituya delito y/o no merezca sanción especial por la legislación específica. CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES ARTICULO 117°.- El que cometiere un acto de crueldad contra un animal, o sin necesidad maltratare, o le impeliere a fatigas manifiestamente excesivas, será sancionado con arresto de quince (15) días corridos o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20UM). TITULO IX - FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA O DE LA NACION OFENSAS A SIMBOLOS PATRIOS ARTICULO 118°.- El que en forma pública adopte cualquier actitud, de hecho o de palabra que signifique menosprecio para los símbolos o atributos de la Provincia o de Nación será sancionado con arresto de quince (15) días corridos o multa de diez a veinte Unidades de Multa (10 a 20UM). Igual pena recibirá el que haga uso indebido de banderas, escudos y demás símbolos provinciales o nacionales. TITULO X - CONTRA LA SALUD PUBLICA Y EL EQUILIBRIO ECOLOGICO CAPITULO I - CONTRA LA SALUD DE LAS PERSONAS EXPENDIO MALICIOSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ARTICULO 119°.- El que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas alcohólicas o sustancias capaces de producir ese estado, será sancionado con arresto de diez (10) días corridos o multa de hasta quince Unidades de Multa (15UM). Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciséis (16) años o a quienes manifiestamente se encontraren en estado psíquico anormal o padeciesen debilidad física, la pena se agravará con arresto de treinta (30) días corridos o multa de hasta treinta Unidades de Multa (30UM). EMISION DE GASES Y SUSTANCIAS NOCIVAS ARTICULO 120°.- El que, utilizando vehículos o cualquier otro medio, provocare emisión de gases, vapores, humo o sustancia en suspensión capaces de producir efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de cinco (5) días corridos o multa de hasta treinta Unidades de Multa (30UM). UTILIZACION INDEBIDA DE PRODUCTOS PELIGROSOS ARTICULO 121°.- El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica de las personas y siempre que el hecho no constituya delito y/o merezca otra sanción distinta por la legislación específica, será sancionado con arresto de cuarenta (40) días corridos o multa de treinta a cincuenta Unidades de Multa (30 a 50UM). CAPITULO II - CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLOGICO ATENTADO CONTRA LOS ECOSISTEMAS ARTICULO 122°.- El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, tierra, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro completo para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días corridos o multa de veinte a cincuenta Unidades de Multa (20 a 50UM). CONTAMINACION DE RECURSOS HIDRICOS ARTICULO 123°.- Será sancionado con arresto de hasta cincuenta (50) días corridos y multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50UM), el que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie; basuras o desperdicios, residuos tóxicos o peligrosos, detritos, líquidos domiciliarios, agroquímicos fertilizantes, herbicidas y pesticidas, efluentes industriales o cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población. El que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de contaminación de las aguas, será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días corridos o multa de hasta treinta Unidades de Multa (30UM). TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES SIN AUTORIZACION ARTICULO 124°.- El que, en vehículo de carga y sin permiso de la autoridad competente, transportare residuos líquidos, sólidos, gaseosos o basura de cualquier origen, será sancionado con arresto de quince (15) días corridos o multa de veinte a treinta Unidades de Multa (20 a 30UM). Cuando los responsables revistiesen el carácter de concesionarios o prestadores de servicio público de recolección de residuos o cualquier otra sustancia, la pena se incrementará a treinta (30) días corridos de arresto o multa de treinta a cincuenta Unidades de Multa (30 a 50UM). TITULO XI - DEROGACION DE LA LEY N° 1573 DEROGACION DE LA LEY N° 1573 ARTICULO 125°.- Derógase la Ley N° 1573/53 y toda aquella norma que se oponga total o parcialmente a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 126°.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, AL PRIMER DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. JORGE EDGARDO AGUERO Presidente Provisorio a/c Presidencia Cámara de Senadores Dr. GUILLERMO ADOLFO HERRERA Presidente Cámara de Diputados CPN. Jorge Omar Zafe Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. Héctor Cangi Secretario Parlamentario Cámara de Diputados