Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 56-13/07/07 - Pág. 2311/73
Fecha de Sanción:
24/05/07
Decreto N°:
903
Fecha de Promulgación:
29/06/07
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Sustitúyanse y, en su caso, incorpóranse al Código Procesal Civil y Comercial vigente (Ley N° 2339 y modificatorias) las normas contenidas en el Anexo que forma parte de la presente ley. ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo ordenará dentro de los noventa días de promulgada esta ley, el texto íntegro del Código Procesal Civil y Comercial, con las reformas introducidas, respetando, en lo pertinente, la correlación del articulado, con normas similares contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO 3°.- Deróganse los artículos del Código Procesal Civil y Comercial (Ley N° 2339 y modificatorias) que se mencionan seguidamente, y toda otra norma o disposición que se oponga a lo estatuido en la presente: Artículos 148; 255; 320; 332; 399; 455; 456; 486; 487; 488; 489; 490; 491; 492; 493; 494; 495; 496; 497; 692; 693; 694; 695; 696; 697; 698; 699; 700; 701; 702; 703; 704; 705; 706; 707; 708; 709; 710; 711; 712; 720 y 752;. ARTICULO 4°.- Las reformas al Código Procesal Civil y Comercial introducidas en virtud de esta ley entrarán en vigencia a partir de los ciento ochenta días de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. ARTICULO 5°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. HERNAN MIGUEL COLOMBO Vicegobernador Presidente Cámara de Senadores NESTOR NICOLAS TOMASSI Vicepresidente a/c Presidencia Cámara de Diputados CPN. Jorge Omar Zafe Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. Héctor Cangi Secretario Parlamentario Cámara de Diputados ANEXO A: PARTE GENERAL LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO I - ORGANO JUDICIAL CAPITULO I - Competencia Artículo 4.- Declaración de incompetencia.- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8, primer párrafo. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. Artículo 5.- Reglas generales.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretenciones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente: 1° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 2° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. 3° Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre o en el de su última residencia. 4° En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 5° En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6° En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor. 7° En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar donde deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. 8° En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado, a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 9° En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10° En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. 11° En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiriere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social, aunque la demanda se iniciare con posteridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hayan transcurrido dos años. 12° En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario. 13° Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate. Artículo 6.- Reglas especiales.- A falta de otras disposiciones será juez competente: 1° En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorios en general, el del proceso principal. 2° En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. 3° En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, de separación personal o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél. 4° En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el proceso principal. 5° En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. 6° En juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. 7° En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada. CAPITULO II - Cuestiones de Competencia Artículo 12.- Sustanciación.- Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio. CAPITULO III - Recusaciones y Excusaciones Artículo 14.- Recusación sin expresión de causa.- Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda, o en su primera presentación una vez que el proceso tenga radicación; el demandado, en su primera presentación o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo. También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de la Corte de Justicia o de las Cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte. Cuando la Corte de Justicia conociere en instancia originaria, sólo podrá ser recusado uno de los miembros en la forma y en la oportunidad prevista en los párrafos primero y segundo. No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución de sentencia. Artículo 16.- Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado. Artículo 25.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquélla o de vencido el plazo para hacerlo. Artículo 29.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta el monto máximo del sueldo básico de un juez de primera instancia para cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria. El importe de la multa será dividido por mitades a favor de la otra parte y de la jurisdicción. CAPITULO IV - Deberes y Facultades de los Jueces Artículo 34.- Deberes.- Son deberes de los jueces: 1° Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor a dos días de su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada. En los juicios de divorcio, de separación personal y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella, el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 2° Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas por leyes y reglamentos especiales. 3° Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente; b) Las sentencias interlocutorias y las homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado; c) Las sentencias definitivas en el juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme y, en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente; d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo, el plazo será de diez y quince días, respectivamente. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio no se computará los días que requiriera su cumplimiento. 4° Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. 5° Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) Contratar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sean menester realizar: b) Señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades; c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso: d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe; e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 6° Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes. Artículo 35.- Potestades Disciplinarias.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán: 1° Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado, previo al testado, solicite copia debidamente certificada. 2° Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3° Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley orgánica del Poder Judicial. El importe de las multas que no tuviese destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave. Artículo 36.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias.- Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: 1° Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, cuando se haya ejercido la facultad que corresponda se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2° Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. 3° Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión. 4° Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. 5° Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos, de los consultores técnicos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario. 6° Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389. 7° Impulsar de oficio el trámite cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales o el asesor de menores efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dichos funcionarios con igual objeto. CAPITULO V - Secretarios y Jefes de Despacho Artículo 38.- Deberes.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán cumplir las siguientes funciones: 1° Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, Gobernador, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez: 2° Extender certificados, testimonios y copias de actas. 3° Conferir vistas y traslados. 4° Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3° a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba. 5° Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez, en forma inexcusable. 6° Devolver los escritos presentados fuera de plazo y/o sin copias. Artículo 38 bis.- Los jefes de despacho o quienes desempeñen cargo equivalente deberán cumplir las siguientes funciones, además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone: 1° Firmar las providencias simples que dispongan: a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares; b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte. 2° Dar vista de liquidaciones. Artículo 38 ter.- Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será inapelable. TITULO II - PARTES CAPITULO I - Reglas Generales Artículo 40.- Domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del radio fijado en la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deban ser realizadas en el domicilio del constituyente. Artículo 45.- Temeridad y malicia.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez deberá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o apoderado, o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará prudentemente, no pudiendo ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superar el treinta por ciento (30%) del valor del juicio o diez sueldos básicos de un juez de primera instancia para juicios de monto indeterminado. El importe de la multa será dividido por mitades a favor de la otra parte y de la jurisdicción. Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de incidentes y de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta la razonabilidad, o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales, o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso. Si el pedido de sanción fuere promovido por una parte, se decidirá previo traslado a la contraria. En cualquier etapa del proceso, el juez podrá aplicar la sanción prevista en este artículo. CAPITULO II - Representación Procesal Artículo 46.- Justificación de la personería.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres que comparezcan en representación de sus hijos menores no tendrán obligaciones de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren. Artículo 48.- Gestor.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles contados desde la primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. En su representación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez por cada parte en el curso del proceso. Artículo 53.- Cesación de la representación.- La representación de los apoderados cesará: 1° Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder. 2° Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante. 3° Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. 4° Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder. 5° Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo de diez (10) días. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio de rebeldía, en el primer caso, y de nombrarles defensor, en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere. 6° Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía. CAPITULO III - Patrocinio Letrado Artículo 56.- Patrocinio obligatorio.- Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravio, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que se sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante. Artículo 57.- Falta de firma del letrado.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si no fuese suplida la omisión dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el jefe de despacho, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma del letrado. CAPITULO IV - Rebeldía Artículo 59.- Declaración de rebeldía.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonase el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley. Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41. Artículo 60.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 348. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356 inciso 1°. En caso de duda, la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía. Artículo 61.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código. Artículo 63. Medidas precautorias.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor. Artículo 66.- Prueba en segunda instancia.- Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260 inciso 5° apartado a). Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde. CAPITULO V - Costas Artículo 69.- Incidentes.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior. No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiese sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente. Artículo 70.- Allanamiento.- No se impondrán costas al vencido: 1° Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2° Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento deberá ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor. Artículo 72.- Pluspetición inexcusable.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas, o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20%). Artículo 73.- Conciliación, transacción y desistimiento.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no suscribieron, aplicarán las reglas generales. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor. Artículo 76.- Prescripción.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado. Artículo 77.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente. Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento 50% de los honorarios que les fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478. CAPITULO VI - Beneficio de Litigar Sin Gastos Artículo 78.- Procedencia.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción del mismo, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Artículo 80.- Prueba.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas. Artículo 81.- Traslado y resolución.- Producida la prueba, que deberá ser compuesta, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo. Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará hasta el doble del importe del sueldo de un secretario de primera instancia como tope máximo. El importe de la multa se destinará al beneficio de la jurisdicción. Artículo 82.- Carácter de la resolución.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes. La sentencia no podrá basarse solamente en la prueba testimonial. Artículo 83.- Beneficio provisional.- Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentación de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el proceso principal. Artículo 85.- Defensa del beneficiario.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por letrado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. Artículo 86.- Extensión a otra parte.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta. CAPITULO VII - Acumulación de Acciones y Litisconsorcio CAPITULO VIII - Intervención de Terceros Artículo 96.- Recursos. Alcance de la sentencia.- Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que deniegue será apelable en efecto devolutivo. En todos los supuestos, después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales. También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio. CAPITULO IX - Tercerías Artículo 97.- Fundamento y oportunidad.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia del embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería. Artículo 98.- Requisitos.- No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza. Artículo 101.- Sustanciación.- Las tercerías se sustanciarán con quienes son parte en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o incidente según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante. Artículo 103.- Connivencia entre tercerista y embargado.- Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez con competencia en lo criminal. Artículo 104.- Levantamiento del embargo sin tercería.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento, sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98. CAPITULO X - Citación de Evicción CAPITULO XI - Acción Subrogatoria TITULO III - ACTOS PROCESALES CAPITULO I - Actuaciones en General CAPITULO II - Escritos Artículo 120.- Copias.- De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38 ter, si dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por cédula de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en la secretaría. Artículo 123.- Documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por un traductor público. CAPITULO III - Audiencias Artículo 125.- Reglas generales.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1° Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada. 2° Serán señaladas con anticipación no menor de tres días salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia. Cuando proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación. 3° Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra. 4° Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. 5° El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas se hubiera rehusado o no hubiera podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia. Artículo 126.- Versión taquigráfica e impresión fonográfica.- Las audiencias de prueba serán documentadas por el tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto, a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuera común. En las condiciones establecidas en el parágrafo anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico. A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario. CAPITULO IV - Expedientes Artículo 127.- Préstamo.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: 1° Para alegar de bien probado. 2° Para practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes sucesorios, operaciones de contabilidad, verificación y graduación de créditos, mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. 3° Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada. En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. El Fiscal de Estado de la provincia podrá también retirar los expedientes en los juicios en que actúe en representación del Estado provincial, ajustándose a las disposiciones del presente artículo. Artículo 128.- Devolución.- Si vencido el plazo no se devolviere el expediente, quien lo retira será pasible de una multa equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico de un juez de primera instancia por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. Artículo 130.- Sanciones.- Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un juez de primera instancia, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. CAPITULO V - Oficios y Exhortos Artículo 131.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República.- Toda comunicación dirigida a los otros jueces de la provincia se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces de extraña jurisdicción nacionales o provinciales, mediante exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicación entre magistrados. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. Artículo 132.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del Derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia. CAPITULO VI - Notificaciones Artículo 133.- Principio general.- Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el jefe de despacho o secretario que no mantenga a disposición de los litigantes profesionales el libro mencionado. Artículo 134.- Notificación tácita.- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado con respecto al contenido de aquéllos que se hubiere conferido. Artículo 135.- Notificación personal o por cédula.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1° La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2° La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva. 3° La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360. 4° La que declara la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar. 5° Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 6° Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican sanciones disciplinarias. 7° La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. 8° La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses. 9° Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones. 10° La que ordene el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11° La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12° Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 13° Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia. 14° La providencia que deniega los recursos extraordinarios. 15° La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia. 16° La que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia. 17° La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 348, párrafos segundo y tercero. 18° Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el tribunal excepcionalmente, por resolución fundada. No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. No es aplicable la última parte del párrafo precedente al procurador general de la Corte. Artículo 136.- Medios de notificación.- En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1° Acta notarial. 2° Telegrama con copia certificada y aviso de entrega. 3° Carta documento con aviso de entrega. La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias se notificarán únicamente por cédula o acta notarial. En el telegrama o carta documento que se remita deberá transcribirse textualmente el contenido del proveído a notificar. La elección del medio de notificación se realizará por los letrados sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que demanden las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesario la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva en el expediente, la que incluso podrá ser intentada por otra vía de las autorizadas. Artículo 137.- Contenido de la cédula.- La cédula de notificación y los demás previstos en el artículo precedente contendrán: 1° Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste; 2° Juicio en que se practica; 3° Juzgado y secretaría en que tramita el juicio; 4° Transcripción de la parte pertinente de la resolución; 5° Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas. El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador "ad litem", notario o secretario, debiendo aclarar la firma con el sello correspondiente. La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del tribunal, oficina de correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o del representado. Deberán estar firmados por el secretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervengan letrado, síndico, tutor o curador "ad litem", salvo notificación notarial. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba los documentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia. Artículo 138.- Diligenciamiento.- Las cédulas de notificación deberán ser diligenciadas y devueltas al Tribunal por el profesional actuante, en la forma y plazos que disponga la reglamentación de Superintendencia. Igual trámite se dará cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del Juzgado. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del secretario y/o jefe de despacho. Artículo 139.- Copias de contenido reservado.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el del artículo 137. Artículo 140.- Entrega del instrumento al interesado.- Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. Artículo 141.- Entrega del instrumento a personas distintas.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará este instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará a la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. Artículo 142.- Forma de notificación personal.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario o jefe de despacho. Artículo 143.- Notificación por examen del expediente.- En oportunidad de examinar el expediente, el letrado que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135. Si no lo hicieran, previo requerimiento que le formulara el secretario o jefe de despacho, o si el interesado no supiese o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y del secretario. Artículo 144.- Régimen de notificación por telegrama o por carta documento.- Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario. Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y constancia de entrega. Artículo 145.- Notificación por edictos.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una multa que no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%), ni superior al cien por ciento (100%) del sueldo básico de un juez de primera instancia. Artículo 146.- Publicación de los edictos.- En los supuestos previstos por el artículo anterior, la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación en el lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio se prescindirá de los edictos y la notificación se efectuará en la tablilla del juzgado. Artículo 147.- Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. Se dejará copia fiel en el expediente de todo edicto que se retire. Artículo 149.- Nulidad de la notificación.- Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículo anteriores, siempre que la irregularidad sea grave o impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifique. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá efectos desde entonces. El pedido de nulidad se tramitará por incidente aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiere practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable. CAPITULO VII - Vistas y Traslados Artículo 150.- Plazo y carácter.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del traslado no importará consentimiento a las pretensiones de la contraria. CAPITULO VIII - El Tiempo de los Actos Procesales Sección Primera - Tiempo Hábil Sección Segunda - Plazos Artículo 158.- Ampliación.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal quedarán ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100) kilómetros. CAPITULO IX - Resoluciones Judiciales Artículo 160.- Providencias simples.- Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma de juez o presidente del tribunal, o del secretario en su caso. Artículo 163.- Sentencia definitiva de primera instancia.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 1° La mención del lugar y fecha; 2° El nombre y apellido de las partes; 3° La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio; 4° La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior; 5° Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación, del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones; 6° La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las prestaciones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconversión, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos y extintos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos; 7° El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución; 8° El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34 inciso 6°; 9° La firma del juez. Artículo 167.- Demora en pronunciar las resoluciones.- Los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones que corresponda o a la Corte de Justicia, en su caso, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la causa invocada señalara el plazo en que la sentencia debe dictarse, por el mismo juez o tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndola efectuado no pronunciare fallo dentro del plazo que se le hubiere fijado, perderá a pedido de parte la jurisdicción para entender en el juicio, y deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no a la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular. Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los plazos proporcionada al número de causas pendientes. Artículo 168.- Causal de mal desempeño.- La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de Cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres (3) veces dentro del año calendario, podrá ser esgrimida como una de las causales que justifiquen su sometimiento a la Ley de Enjuiciamiento. CAPITULO X - Nulidad de los Actos Procesales Artículo 172.- Extensión.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación. TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES CAPITULO I - Incidentes Artículo 177.- Formación del incidente.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación harán el secretario o el jefe de despacho. Artículo 178.- Requisitos.- El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba. Artículo 181.- Recepción de la prueba.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiese contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera fuere la instancia en que éste se encontrare. Artículo 183.- Prueba pericial o testimonial.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos. No podrán proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos. Artículo 184.- Cuestiones accesorias.- Las cuestiones accesorias que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva. CAPITULO II - Acumulación de Procesos Artículo 188.- Procedencia.- Procederá la acumulación cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya que dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en uno u otros. Se requerirá además: 1° Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2° Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. 3° Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4° Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzado. Artículo 190.- Modo y oportunidad de disponerse.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuera admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4°. Artículo 192.- Conflicto de acumulación.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente. CAPITULO III - Medidas Cautelares Sección Primera - Normas Generales Artículo 195.- Oportunidad y presupuesto.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino, de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias. Artículo 195 bis.- Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado provincial, las municipalidades, sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte de Justicia de la Provincia. La presentación del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo. La Corte de Justicia de la Provincia requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo de cinco (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General, dictará sentencia confirmando o revocando la medida. Artículo 197.- Trámites previos.- La solicitud de medidas precautorias podrá hacerse acompañando la nómina de testigos y los interrogatorios. Las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarle al secretario. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal. Artículo 198.- Cumplimiento y recursos.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Cuando se trate del Estado provincial, sus entidades autárquicas o descentralizadas, o las municipalidades, se conferirá traslado del pedido a dicha parte a los fines del artículo 203, y la resolución que recayere será apelable con efecto suspensivo, por ante la Corte de Justicia. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa. El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo. Artículo 199.- Contracautela.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208. En los casos de los artíulos 210, incisos 2° y 3°, y 212, incisos 2° y 3°, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar. El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. Artículo 207.- Caducidad.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. Las inhibiciones y embargos se extinguirán en los plazos que determinen las leyes especiales, desde la fecha de anotación en el Registro correspondiente, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso. Sección Segunda - Embargo Preventivo Artículo 209.- Procedencia.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: 1° Que el deudor no tenga domicilio en la provincia. 2° Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. 3° Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirse, o que su obligación fuese a plazo. 4° Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada. 5° Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la solvencia del deudor después de contraída la obligación. Artículo 212.- Situaciones derivadas del proceso.- Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1° En el caso del artículo 63. 2° Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356 inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado. 3° Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. Sección Tercera - Secuestro Sección Cuarta - Intervención Judicial Artículo 222.- Ambito.- Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes. Artículo 223.- Interventor recaudador.- A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine. Artículo 224.- Interventor informante.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe. Artículo 225.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención.- Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación: 1° El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161. 2° La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida. 3° La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución fundada. 4° La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas. 5° Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado. Artículo 226.- Deberes del interventor. Remoción.- El interventor debe: 1° Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez. 2° Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido. 3° Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo. El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor. Artículo 227.- Honorarios.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo. Sección Quinta - Inhibición General de Bienes y Anotación de Litis Artículo 229.- Anotación de litis.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretención que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro que correspondiere y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 y leyes especiales. Sección Sexta - Prohibición de Innovar. Medida Innovativa. Prohibición de Contratar Artículo 230.- Prohibición de innovar y medida innovativa.- Podrán decretarse la prohibición de innovar o medidas innovativas en toda clase de juicio siempre que: 1° El derecho fuere verosímil. 2° Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3° La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. 4° Para el despacho de la medida cautelar innovativa, además de los requisitos precedentes, deberá expresarse el perjuicio grave o daño irreparable grave e inminente que sufrirá el solicitante de la medida si ésta no se lo otorga o concede favorablemente. Sección Séptima - Medidas Cautelares Genéricas y Normas Subsidiarias Sección Octava - Protección de Personas Artículo 234.- Procedencia.- Podrá decretarse la guarda: 1° De menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores. 2° De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos, o expuestos a graves riesgos físicos o morales. 3° De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones. 4° De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos. Artículo 236.- Procedimiento.- En los casos previstos en el artículo 234 incisos 2°, 3° y 4° la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda. CAPITULO IV - Recursos Sección Primera - Reposición Artículo 241.- Resolución.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: 1° El recurso fuese acompañado del de apelaciones subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. 2° Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere. Sección Segunda - Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad. Consulta Artículo 242.- Procedencia.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1° Las sentencias definitivas. 2° Las sentencias interlocutorias. 3° Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda el monto de un sueldo básico de un juez de primera instancia. Dicho valor se determinará ateniendo exclusivamente al capital originario reclamado en la demanda. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales. Artículo 244.- Plazo.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación; su fundamentación será facultativa dentro del mismo término. Artículo 247.- Efecto diferido.- La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarísimos, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246. El Tribunal de Alzada lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva. Artículo 254.- Consulta.- En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación. Sección Tercera - Apelación Ordinaria ante la Corte Suprema Sección Cuarta - Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema Artículo 257.- Plazo y forma.- El recurso extraordinario se interpondrá por escrito ante el juez o tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación. El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el artículo 15 de la ley 48. De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente. Artículo 258.- Ejecución de sentencia.- Si la sentencia de la Corte de Justicia fuera confirmatoria de la dictada en Cámara, concedido el recurso extraordinario, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la Corte de Justicia y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado provincial está exento de la fianza a que se refiere esta disposición. Sección Quinta - Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia Artículo 259.- Trámite previo. Expresión de agravios.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumarísimo, en el día en que el expediente llegue al Tribunal de Alzada el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez (10) o cinco (5) días, según se tratare de juicio ordinario o sumarísimo. Artículo 262.- Prueba y alegatos.- Las pruebas que deban producirse ante el Tribunal de Alzada se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. Para alegar sobre su mérito, las partes podrán hacer uso del artículo 127. El plazo para presentar el alegato será de seis (6) días. Artículo 263.- Producción de la prueba. Los miembros del Tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 34 inciso 1°. En ellos llevará la palabra del presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Artículo 266.- Deserción del recurso.- Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento que no han sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el recurrente. Artículo 268.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa.- Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los arts. 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida ésta providencia, el expediente pasará a acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes. Artículo 269.- Libro de sorteos.- La secretaría deberá llevar, bajo pena de sanción disciplinaria, un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución. Artículo 274.- Procesos sumarísimos.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumarísimo, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260 inciso 4°. Procedimiento Ante la Corte Suprema Sección Sexta - Queja por Recurso Denegado Artículo 282.- Denegación de la apelación.- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considera agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. Artículo 283.- Admisibilidad. Trámite.- Son requisitos de admisibilidad de la queja: 1° Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar; b) De la resolución recurrida; c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; d) De la providencia que denegó la apelación. 2° Indicar la fecha en que: a) Quedó notificada la resolución recurrida: b) Se interpuso la apelación: c) Quedó notificada la denegatoria del recurso. La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente. Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso. Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso. Si requirió el expediente principal y abre la instancia declarando mal denegado el recurso, deberá, sin remitir el expediente a primera instancia, dar el trámite que corresponda. Sección Séptima - Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad Artículo 285.- Resoluciones recurribles. Causa.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los tribunales ordinarios de última instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Nacional o Provincial, según corresponda, y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema. Artículo 285 bis.- Plazo, forma y fundamentación.- El recurso se interpondrá en la forma y plazo establecidos por el artículo 289 y deberá fundarse, necesariamente, en la causal prevista por el artículo anterior. Artículo 286.- Examen previo.- El tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes: 1° Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 285; 2° Si se ha impuesto en término. Examinadas las mismas, se procederá como lo establece el artículo 292, último párrafo. Artículo 287.- Trámite. Remisión.- Regirán las normas de los artículos 289, 290, 293, 294, 295 y 303 y, en lo pertinente, el 288, 291 y 292. Artículo 287 bis.- Contenido de la sentencia.- En su decisión, la Corte de Justicia declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución Nacional o de la Provincia. Sección Octava - Recurso de Casación Artículo 297.- Monto del pleito que habilita el recurso.- El recurso de casación procederá siempre que el valor del pleito exceda de la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Procederá sin limitación si el valor del juicio fuere indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria. Artículo 300.- Depósito.- Con el mismo escrito a que se refiere el artículo 299, se acompañará un recibo del Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Cámara que dictó la sentencia recurrida, que acredite el depósito de una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del valor del litigio. Si el valor del pleito fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será equivalente al diez por ciento (10%) del haber básico de un juez de primera instancia. TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO CAPITULO I - Desistimiento CAPITULO II - Allanamiento CAPITULO III - Transacción CAPITULO IV - Conciliación CAPITULO V - Caducidad de la Instancia Artículo 310.- Plazos.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1° De seis (6) meses, en primera o única instancia. 2° De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia, y en cualesquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3° En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4° De un (1) mes en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de la sentencia. Artículo 311.- Computo.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales; en su caso, regirá el plazo de gracia del artículo 124, último párrafo. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Artículo 313.- Improcedencia.- No se producirá la caducidad: 1° En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha. 2° En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren. 3° Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal. 4° Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo que se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas. Artículo 315.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente por un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare. PARTE ESPECIAL LIBRO II - PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I - Clases Artículo 319.- Principio general.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible. Artículo 321.- Proceso sumarísimo.- Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498: 1° A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de dos (2) sueldos básicos de un juez de primera instancia. 2° En los demás casos previstos por este código u otra ley. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. CAPITULO II - Diligencias Preliminares Artículo 323.- Enumeración. Caducidad.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado: 1° Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio. 2° Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda. 3° Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4° Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida. 5° Que el socio o comunero, o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 6° Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a que título la tiene. 7° Que se nombre tutor o curador para el juicio del que se trate. 8° Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41. 9° Que se practique una mensura judicial. 10° Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. 11° Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 809. Salvo en los casos de los incisos 9°, 10° y 11° y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1° y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme. Artículo 324.- Trámite de la declaración jurada.- En el caso del inciso 1° del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio. Artículo 326.- Prueba anticipada.- Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1° Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2° Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3° Pedido de informes. 4° La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado. Artículo 328.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.- Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36. Artículo 329.- Responsabilidad por incumplimiento.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error, o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de medio sueldo básico de un juez de primera instancia, ni mayor de cinco (5) sueldos del mismo, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario. Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión se tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se declare que la rendición corresponde, el juez le impondrá una multa que no podrá ser menor de medio sueldo básico de un juez de primera instancia ni mayor de dos (2) sueldos básicos del mismo cuando la negativa hubiera sido maliciosa. Si correspondiere, por naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37. TITULO II - PROCESO ORDINARIO CAPITULO I - Demanda Artículo 333.- Ofrecimiento de medios probatorios.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse. Cuando la prueba documental no se encontrare a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra. Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia de oficio. Tratándose de prueba pericial, la parte interesada propondrá los puntos de pericia bajo pena de inadmisibilidad. Artículo 334.- Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.- Cuando en el responde de la demanda o reconvención se alegaren hechos invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvincentes, según el caso, podrán ofrecer toda la prueba y agregar la documental referente a esos hechos dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso 1°. Artículo 336.- Demanda y contestación conjuntas.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y señalará la audiencia preliminar fijada en el artículo 360. Artículo 338.- Traslado de la demanda.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días. Cuando la parte demandada fueren la Provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30) días. CAPITULO II - Citación del Demandado Artículo 342.- Ampliación y fijación de plazo.- En los casos del artículo 340, el plazo de quince (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 158. Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. Artículo 343.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta por los artículos 145, 146 y 147, sin perjuicio de las facultades ordenatorias del juez. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir la sentencia. CAPITULO III - Excepciones Previas Artículo 346.- Excepciones admisibles.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 1° Incompetencia; 2° Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; 3° Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva; 4° Litispendencia; 5° Defecto legal en el modo de proponer la demanda; 6° Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexión, accesión o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve; 7° Transacción, conciliación y desistimiento del derecho; 8° Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil. La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa. Artículo 348.- Forma de deducirlas, plazo y efectos.- Las excepciones que se mencionan en los artículos 346 y 347 se opondrán como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención. El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar. En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, deberá oponerla en su primera presentación. Si se dedujere como excepción, la prescripción se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho. Sólo se suspenderá el plazo para contestar la demanda o la reconvención si se interpusieren excepciones de falta de personería, defecto legal o arraigo, dentro de un plazo de diez (10) días contados desde el traslado de aquellas. Artículo 353.- Resolución y recursos.- El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 346, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible. Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la Cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción. Artículo 354.- Efectos de la admisión de las excepciones.- Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá: 1° A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a otra jurisdicción, o en su defecto, se archivará. 2° A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción de las previstas en el inciso 8° del artículo 346, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento. 3° A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexión. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. 4° A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 346 o en el artículo 347. En este último caso se fijará también el monto de la caución. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas. Artículo 354 bis.- Efecto del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los defectos.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346 último párrafo o, en su caso, subsanada a la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula. Subsanando el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido en el artículo 338. CAPITULO IV - Contestación a la Demanda y Reconvención Artículo 356.- Contenido y requisitos.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse. Deberá además: 1° Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respectivas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. 2° Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3° Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330. Artículo 357.- Reconvención.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretención en otro juicio. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. Artículo 359.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.- Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo. CAPITULO V - Prueba Sección Primera - Normas Generales Artículo 360.- Audiencia preliminar.- A los fines del artículo precedente, el juez citará a las partes a una audiencia, que se fijará en un plazo de diez (10) días de haber quedado trabada la litis; dicha audiencia se notificará con la debida antelación, teniendo en cuenta el plazo del artículo 365, y la presidirá con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el expediente. En tal acto: 1° Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos. 2° Si fracasare la conciliación, ordenará la apertura a prueba. Si alguna de las partes formulare oposición en los términos del artículo 361 del presente Código, deberá resolver en el mismo acto. 3° Oídas las partes, sobre el ofrecimiento de prueba, el juez en el plazo de tres (3) días fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba que será receptada. 4° Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 inciso 4°, en la audiencia mencionada en el presente artículo el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello importe adelanto de opinión al resultado del pleito. Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido. El juez lo homologará en un plazo de cinco (5) días. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia ni utilizar argumentos vertidos en la misma. En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará también la audiencia referida en el presente artículo, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, las personas jurídicas podrán otorgar poderes especiales y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes; todo ello sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio. La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretención. Y si el inasistente fuere el demandado, el juez podrá tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario y se le impondrá una multa al inasistente, que podrá llegar hasta dos (2) sueldos básicos de un juez de primera instancia. Artículo 361.- Oposición.- Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo anterior, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte. Artículo 362.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.- Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia. Artículo 365.- Hechos nuevos.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intentaren valerse. Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, el juez dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados. El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos. Artículo 367.- Plazo de producción de prueba.- El plazo de producción de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código. Artículo 368.- Fijación y concentración de las audiencias.- Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos, que facultativamente ordenará el juez. Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas. Artículo 369.- Plazo extraordinario de prueba.- Cuando la prueba deba producirse fuera de la Provincia el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa (90) días. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos del juicio que permitan establecer si son esenciales o no. Artículo 370.- Especificaciones.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren. Artículo 371.- Inadmisibilidad.- No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores. Artículo 372.- Facultad de la contraparte. Deber del juez.- La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454. Artículo 373.- Prescindencia de prueba no esencial.- Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la Provincia, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia. Artículo 374.- Cargo de las costas.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concebido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese supuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias. Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante de un cincuenta por ciento (50%) a un cien por ciento (100%) del sueldo básico de un juez de primera instancia. Artículo 379.- Inapelabilidad.- Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. Artículo 380.- Cuadernos de prueba.- En el proveído de prueba, el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio. Artículo 381.- Prueba dentro del radio del juzgado.- Los jueces podrán asistir a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar. Artículo 383.- Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere en qué juzgado y secretaría han quedado radicados. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco (5) días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó. Regirán las normas sobre caducidad de prueba por negligencia. Sección Segunda - Prueba Documental Artículo 391.- Indicación de documentos para el cotejo.- En los escritos en que se ofrezca la prueba pericial, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia. Artículo 395.- Redargución de falsedad.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia para resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento. Sección Tercera - Prueba de Informes. Requerimiento de Expedientes Artículo 398.- Recaudos y plazos para la contestación.- Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán sujetar el cumplimiento del mismo a recaudos o aranceles no previstos expresamente en la ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente ante su presentación. El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes, sin perjuicio de la remisión de las actuaciones a la justicia Penal. La apelación que se dedujere contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramitará en expediente separado y se concederá con efecto devolutivo. Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, o Registro de la Propiedad Automotor, los oficios que se libren a la entidad correspondiente contendrán el apercibimiento que si dentro del plazo de diez (10) días no contestaren, el bien se inscribirá como se estuviera libre de deudas. Artículo 403.- Impugnación por falsedad.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe. Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba. Sección Cuarta - Prueba de Confesión Artículo 404.- Oportunidad.- En la oportunidad establecida en el primer párrafo del artículo 333, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, las que se formularán bajo juramento o promesa de decir la verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila. Artículo 407.- Declaración por oficio.- Cuando litigare la Provincia, una Municipalidad o una repartición provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado provincial, empresas o sociedades del Estado, o sociedades con participación estatal mayoritaria provincial o municipal, así como entidades bancarias oficiales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando. Artículo 409.- Forma de citación.- El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417. La cédula deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto, la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un (1) día. La parte que actúa por derecho propio, será notificada en el domicilio constituido. Asimismo, también será notificada en este domicilio la parte que tiene domicilio real fuera de la Provincia y actúa por apoderado. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones. Artículo 415.- Interrogatorio de las partes.- El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas, por intermedio de sus representantes, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o improcedentes por su contenido o forma. Artículo 417.- Confesión ficta.- Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado. Artículo 419.- Justificación de la enfermedad.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417 párrafo primero. Artículo 421.- Ausencia de la Provincia.- Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse de la Provincia deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa, si no compareciere. Sección Quinta - Prueba de Testigos Artículo 426.- Procedencia.- Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa. Artículo 430.- Número de testigos.- Los testigos no podrán exceder de ocho (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y, luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452. Artículo 431.- Audiencia.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará. Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha deberá habilitarse hora, y si aún así fuere imposible completar las declaraciones en un mismo día, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días inmediatos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439. El juzgado fijará una audiencia supletoria, con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias, con la advertencia de que si faltasen a la primera sin causa justificada se los hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública. Artículo 434.- Carga de la citación.- El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este último caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido. Artículo 436.- Testigo imposibilitado de comparecer.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa a criterio del juez, que no podrá exceder del sueldo básico de un oficial de justicia y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública. Artículo 437.- Incomparecencia y falta de interrogatorio.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna. Artículo 442.- Forma del examen.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero. Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración. La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme lo dispuesto por el artículo 416. Artículo 446.- Interrupción de la declaración.- Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa, que no podrá exceder el sueldo básico de un oficial de justicia. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren. Artículo 452.- Prueba de oficio.- El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. Esta disposición será fundada. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones. Sección Sexta - Pruebas de Peritos Artículo 460.- Consultores técnicos.- La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto. En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3°. En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen. Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico. Artículo 461.- Designación. Puntos de pericia.- Al ofrecer la prueba pericial en los escritos constituidos del proceso, las partes indicarán la especialización del perito y propondrán los puntos de la pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar un consultor técnico deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio. En el proveído de prueba el juez designará el perito y dará traslado a la contraria de los puntos de pericia por el término de cinco (5) días. Contestado el traslado, el juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes y superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido, el que no podrá exceder de quince (15) días. Artículo 462.- Acuerdo previo de las partes. Reemplazo del consultor técnico. Honorarios.- Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia. Podrán, asimismo, designar consultores técnicos. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas. Artículo 463.- Anticipo de gastos.- Si el perito lo solicitare y justificare dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. Artículo 464.- Idoneidad.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitador en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere perito con título habilitador en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia. Artículo 465.- Recusación.- El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por justa causa, hasta cinco (5) días después de notificado el nombramiento. Los peritos nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad. Artículo 467.- Trámite. Resolución.- Deducida la recusación, se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso. De la resolución no habrá recurso, pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal. Artículo 469.- Aceptación del cargo.- El perito aceptará el cargo ante el secretario, dentro del tercer día de notificado de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitador. Se lo citará por cédula y otro medio autorizado por este Código. Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. La Corte de Justicia de la Provincia determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista de peritos que reiterada o injustificadamente se hubieran negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista en el artículo siguiente. Artículo 471.- Práctica de la pericia.- La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes. Artículo 472.- Presentación del dictamen.- El perito presentará el dictamen por escrito con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrá presentar por separado sus respectivos informes cumpliendo los mismos requisitos. Artículo 473.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren, esa facultad podrá ser ejercida por los letrados. Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Artículo 474.- Dictamen inmediato.- Cuando el objeto de la dirigencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto, los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes. Artículo 475.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar: 1° Ejecución de planos, relevamientos, producciones fotográficas, cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos. 2° Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. 3° Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos efectos podrán disponer que comparezca el perito y los testigos y hacer saber a las partes, que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y 473, en su caso. Artículo 476.- Consultas científicas y técnicas.- Las partes, en la oportunidad del artículo 333, y el juez de oficio, podrán requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. Artículo 477.- Eficacia probatoria del dictamen.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será examinada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su explicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados, conforme a los artículo 473 y 474, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Artículo 478.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.- Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 461, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá: 1° Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el artículo 459; si no obstante haber sido declarada procedente y de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia. 2° Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando al resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla. Sección Séptima - Reconocimiento Judicial Sección Octava - Conclusión de la Causa para Definitiva Artículo 481.- Alternativa.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente. Artículo 482.- Agregación de las pruebas. Alegatos.- Producida la prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente. Cumplido este trámite, se pondrán los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y, una vez firme, se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común. Artículo 485.- Notificación de la sentencia.- La sentencia será notificada de oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o el jefe de despacho. TITULO III - PROCESO SUMARISIMO CAPITULO I - Proceso Sumarísimo Artículo 498.- Trámite.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda del juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones: 1° Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental. 2° No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención. 3° No procederá la presentación de alegatos. 4° Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de contestación de demanda y el otorgado para expresar y contestar los agravios en la apelación que serán de cinco (5) días. El término de prueba será de diez (10) días. 5° Solo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo. 6° La resolución definitiva se dictará en el plazo establecido en el artículo 34 inciso 3° d). LIBRO III - PROCESOS DE EJECUCION TITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS CAPITULO I - Sentencias de Tribunales Argentinos Artículo 499.- Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoria la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiese interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondiente a la parte de la condena que hubiese quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si hubiera duda acerca de la existencia de este requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible. Artículo 503.- Liquidación.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación dentro de diez (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación, se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días. Artículo 504.- Conformidad. Objeciones.- Expresada la conformidad por el deudor o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare en la forma prescripta por el artículo 502. Si mediare impugnación, se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes. En el supuesto del primer párrafo de este artículo y en lo dispuesto por los artículos 502 y 503, el acreedor podrá solicitar que se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado mediante depósito judicial, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada. Artículo 506.- Excepciones.- Solo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1° Falsedad de la ejecutoria; 2° Prescripción de la ejecutoria; 3° Pago; 4° Quita, espera o remisión. El juez deberá rechazar 'in limine' cualquier otra defensa que pretendiere oponer el ejecutado. Artículo 513.- Condena a hacer.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución. Artículo 515.- Condena a entregar cosas.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere al artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. Artículo 516.- Liquidación en casos especiales.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación, se requerirá dictamen u opinión del perito competente del Cuerpo Interdisciplinario Forense. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumarísimo o por incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. CAPITULO II - Sentencias de Tribunales Extranjeros. Laudos de Tribunales Extranjeros Artículo 517.- Procedencia.- Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán eficacia y fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán reconocidas o ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos: 1° Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 2° Que la parte hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa. 3° Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiese sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 4° Que la sentencia no afecte los principios de orden público del Derecho argentino. 5° Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. Artículo 518.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.- El reconocimiento o la ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoria y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. Artículo 519 bis.- Laudos de tribunales arbitrales extranjeros.- Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que: 1° Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente, y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1°; 2° Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje, conforme lo establecido por el artículo 764. TITULO II - JUICIO EJECUTIVO CAPITULO I - Disposiciones Generales Artículo 523.- Títulos ejecutivos.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1° El instrumento público presentado en forma; 2° El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo; 3° La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución; 4° La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525; 5° La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial; 6° El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles; 7° Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley no estén sujetos a un procedimiento especial. Artículo 524.- Crédito por expensas comunes.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deudas que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiera previsto, deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces. Artículo 525.- Preparación de la vía ejecutiva.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: 1° Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución. 2° Que en ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por la parte actora en juicio ordinario o sumarísimo, según corresponda. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda. 3° Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno. 4° Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional. Artículo 526.- Citación del deudor.- La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos. El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida. Artículo 528.- Desconocimiento de firma.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido. Artículo 529.- Caducidad de las medidas preparatorias.- Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que resolución que lo declare hubiere quedado firme. CAPITULO II - Embargo y Excepciones Artículo 531.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.- El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento: 1° Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales. 2° El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. En ese caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez. 3° El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534. Artículo 533.- Bienes en poder de un tercero.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio ordinario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso. Artículo 539.- Costas.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla. Artículo 540.- Ampliación anterior a la sentencia.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la haya precedido. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. Artículo 541.- Ampliación posterior a la sentencia.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase incidentalmente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. En caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. Lo dispuesto en este artículo y el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio. Artículo 544.- Excepciones.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1° Incompetencia; 2° Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; 3° Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente; 4° Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son admisibles si no se ha negado la existencia de la deuda. 5° Prescripción; 6° Pago documentado, total o parcial; 7° Compensación de crédito líquido que resultare de documento que traiga aparejada ejecución; 8° Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados; 9° Cosa juzgada. Artículo 545.- Nulidad de la ejecución.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: 1° No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; 2° Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición. Artículo 548.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiera contestado, el plazo se contará desde que hubiere requerido la resolución. Artículo 549.- Prueba.- Cuando hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. Se aplicarán las normas que rigen el juicio ordinario supletoriamente, en lo pertinente. Artículo 550.- Examen de las pruebas. Sentencia.- Producida la prueba, se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10) días. Artículo 551.- Sentencia de remate.- La sentencia de remate solo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, conforme lo dispuesto por el artículo 45. Artículo 553.- Juicio ordinario posterior.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento. El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último. Artículo 554.- Apelación.- La sentencia de remate será apelable: 1° Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero; 2° Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho; 3° Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas; 4° Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea. Artículo 556.- Extensión de la fianza.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior. Quedará cancelada: 1° Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada; 2° Si, habiéndose deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada. Artículo 558.- Costas. Las costas del juicio serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. Artículo 558 bis.- Límites y modalidades de la ejecución.- Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia. CAPITULO III - Cumplimiento de la Sentencia de Remate Sección Primera - Ambito. Recursos. Dinero embargado. Liquidación. Pago inmediato. Título o acciones Artículo 559.- Ambito.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas. Artículo 560.- Recursos.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que: 1° No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior: 2° Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante: 3° Se relacionen con reconocimiento del carácter de parte; 4° En los casos de los artículos 554 inciso 4° y 591 primero y segundo párrafos. Artículo 561.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.- La traba de embargo es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará la liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare. Artículo 562.- Adjudicación de títulos o acciones.- Si se hubieran embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido en el artículo 573. Sección Segunda - Disposiciones Comunes a la Subasta de Muebles, Semovientes o Inmuebles. Artículo 563.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.- El martillero será nombrado de oficio conforme lo prescripto por la ley provincial que regula el ejercicio de la profesión de martillero, ley a la que el martillero designado deberá ajustar su cometido. Si no cumpliere, podrá ser removido conforme lo dispuesto por el artículo 470. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención, en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos por este Código o en legislación específica. Artículo 564.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de cuentas.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión. Artículo 565.- Comisión. Anticipo de fondos.- El martillero percibirá la comisión que corresponda al bien subastado establecida por la ley o, en su caso, por la costumbre. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijada por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad. Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considerare procedente, las partes deberán adelantar los fondos que el juez estime necesarios para la realización de la subasta. Artículo 566.- Edictos.- El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 146 y 147. Si se tratare de bienes muebles o semovientes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma superare el valor presunto de los bienes a rematar. Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados. En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cosas a subastar, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; se indicará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación, domicilio perfectamente identificado del bien a subastar y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuera posible. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate. No podrán denunciarse defectos en la confección del edicto vencidos cinco (5) días desde la diligencia de su retiro para la publicación. Tampoco podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación. Artículo 567.- Propaganda. Inclusión indebida.- La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento (2%) de la base. No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. Artículo 568.- Preferencia para el remate.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuviesen los créditos. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa. Artículo 569.- Subasta progresiva.- Si se hubiere dispuesto la venta de varios bienes, el juez podrá, de oficio o a pedido del ejecutado, ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados. Artículo 570.- Postura bajo sobre.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda. La Corte de Justicia podrá establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate. Artículo 571.- Compra en composición.- El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente. Artículo 572.- Regularidad del acto.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados. Sección Tercera - Subasta de Muebles o Semovientes Artículo 573.- Subasta de muebles o semovientes.- Si el embargo hubiese recaído en muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas: 1° Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará de oficio, salvo que existiere acuerdo de las partes para proponerlo: 2° En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente; 3° Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta; 4° Se requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; 5° Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación. Artículo 574.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiera adquirido, siempre que el juez no dispusiere otra cosa. Sección Cuarta - Subasta de Inmuebles Artículo 575.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.- Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos. Artículo 576.- Recaudos.- Antes de ordenar la subasta, el juez requerirá informes: 1° Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones; 2° Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal; 3° Sobre las condiciones del dominio, embargos e inhibiciones, según las constancias del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren. Artículo 577.- Designación de martillero. Lugar de remate.- Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta designando martillero conforme lo dispuesto por el artículo 563. Asimismo, se establecerá el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización de juez o acuerdo de partes expresado por escrito. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567. El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso. Artículo 578.- Base. Tasación.- Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal. A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse y, en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los artículos 469 y 470. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos. Artículo 579.- Domicilio del comprador.- El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente. Artículo 580.- Pago del precio. Suspensión del plazo.- Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los términos del artículo 584. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieran ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador. Artículo 581.- Articulaciones infundadas del comprador.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate y el juez determinará si será a favor de la jurisdicción y/o del acreedor. Artículo 582.- Pedido de indisponibilidad de fondos.- El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos. Artículo 583.- Sobreseimiento del juicio.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiera descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero. Artículo 584.- Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Postor remiso. Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado. Artículo 585.- Falta de postores. Remate fracasado.- Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con base reducida en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio. Artículo 586.- Perfeccionamiento de la venta.- Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador. Artículo 587.- Escrituración.- La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte. Artículo 588.- Levantamiento de medidas cautelares.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio. Artículo 589.- Desocupación del inmueble.- No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otras clases de proceso. Sección Quinta - Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza. Artículo 590.- Preferencias.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino salvo que se tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención. Artículo 591.- Liquidación. Pago. Fianza.- Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente la liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá. La falta de impugnación no obligará a probar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y los intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el juicio ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se constituyó. En ese caso, se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante o de la jurisdicción, a criterio del juez. Sección Sexta - Nulidad de la Subasta Artículo 592.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.- La nulidad del remate, a pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro del quinto día de realizado. El pedido será desestimado 'in limine' si las causas invocadas fueren manifiestamente inadmisibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate, a favor de la jurisdicción y/o del ejecutante, a criterio del juez. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula. Artículo 593.- Nulidad de oficio.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado que importen considerar válido el remate. Sección Séptima - Temeridad Artículo 594.- Temeridad.- Si el ejecutado y/o el tercerista hubieren provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada. TITULO III - EJECUCIONES ESPECIALES CAPITULO I - Disposiciones Generales Artículo 596.- Reglas aplicables.- En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones: 1° Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título. 2° Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse. CAPITULO II - Disposiciones Específicas Sección Primera - Ejecución Hipotecaria Artículo 598.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecario.- Una vez firme la sentencia de trance y remate, se procederá de la siguiente forma: 1° El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin un oficial de justicia, quien requerirá al ocupante el carácter, el título y causa de la ocupación e informará al juzgado de tal situación. Si de esa diligencia resultare que el inmueble se encuentra ocupado por un tercero, el juez ordenará la continuación del trámite o la formación de incidente en los términos del artículo 589 segundo párrafo. Si resultare que se encuentra ocupado por el ejecutado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios, violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. 2° El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad Inmobiliaria un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios. 3° Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en el concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado. 4° La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se deberá realizar depositando el monto completo a disposición del juez. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1°, deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado. 5° El deudor podrá impugnar por vía judicial: a) La liquidación practicada por el acreedor, y b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante. En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciere pasible. 6° En los casos previstos en el presente artículo no procederán la compra en comisión ni la cesión de derechos adquiridos en la subasta. Sección Segunda - Ejecución Prendaria Artículo 600.- Prenda con registro.- En la ejecución de prenda con registro solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545, y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia. Sección Tercera - Ejecución Comercial Artículo 603.- Excepciones admisibles.- Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos. 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas. Sección Cuarta - Ejecución Fiscal Artículo 604.- Procedencia.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, regalías, canon, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal. Artículo 605.- Procedimiento y excepciones admisibles.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regule la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. El ejecutante propondrá al Juez el nombramiento de oficial de justicia y/o notificador ad-hoc. A falta de tales disposiciones se tramitará por las normas del juicio ejecutivo o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción. LIBRO IV - PROCESOS ESPECIALES TITULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS, DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES CAPITULO I - Interdictos Artículo 606.- Clases.- Los interdictos solo podrán intentarse: 1° Para adquirir la posesión o la tenencia. 2° Para retener la posesión o la tenencia. 3° Para recobrar la posesión o la tenencia. 4° Para impedir una obra nueva. CAPITULO II - Interdicto de Adquirir Artículo 607.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1° Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho. 2° Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto. 3° Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa. Artículo 608.- Procedimiento.- Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere. Si otra persona también tuviere título o poseyere la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia derivara del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio ordinario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso. Artículo 609.- Anotación de litis.- Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria. CAPITULO III - Interdicto de Retener Artículo 610.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: 1° Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2° Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales. CAPITULO IV - Interdicto de Recobrar Artículo 614.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1° Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2° Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Artículo 615.- Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo, y tramitará por juicio sumarísimo. Solo admitirán pruebas que tuvieran por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo. Artículo 616.- Restitución de la cosa.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida Artículo 617.- Modificación y ampliación de la demanda.- Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento en cuanto fuese posible. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. Artículo 618. Sentencia.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia de la cosa al despojado. CAPITULO V - Interdicto de Obra Nueva Artículo 619.- Procedencia.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción o restitución de las cosas a su estado anterior a costa del vencido. CAPITULO VI - Disposiciones Comunes a los Interdictos. Dualidad de Procesos. Acciones Posesorias Artículo 620.- Caducidad.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren. Artículo 621.- Dualidad de procesos. Acciones posesorias.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumarísimo. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real. CAPITULO VII - Denuncia de Daño Temido. Reparaciones Urgentes Artículo 622.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.- Quien tema que de un edificio o de otra cosa se derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas. Recibida la denuncia, el juez se constituirá en el lugar y, si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido. Las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias. Artículo 623.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.- Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario, poseedor, tenedor legítimo o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose al allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. La resolución del juez será inapelable. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias. CAPITULO VIII - Conflicto de Poderes. Procedimiento TITULO II - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD E INHABILITACION CAPITULO I - Declaración de Demencia Artículo 626.- Resolución.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá: 1° El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2° La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas. 3° La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél. En el caso del artículo 625, el juez podrá requerir la opinión de médicos del hospital público y de la especialidad. Artículo 628.- Curador oficial y médicos forenses.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará incidentalmente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses. Artículo 633.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.- Antes de pronunciar sentencia y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La sentencia será apelable, dentro del quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación. CAPITULO II - Declaración de Sordomudez e Inhabilitación Artículo 637.- Sordomudez e Inhabilitación.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos 1° y 2° del Código Civil, y, en su caso, para la cesación de su incapacidad. La legitimación para accionar corresponde a las personas que, de acuerdo con el Código Civil, pueden pedir la declaración de demencia. La inhabilitación del pródigo se tramitará por proceso sumarísimo y podrá ser solicitada por quien indica el artículo 152 bis del Código Civil. La sentencia por inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita. Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. TITULO III - ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS Artículo 640.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos.- Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1° La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre un cinco (5%) a un diez por ciento (10%) del sueldo básico de un secretario de primera instancia, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. 2° La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente. Artículo 644.- Sentencia.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas. Artículo 645.- Alimentos atrasados.- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco cuando la aparente inactivad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante. Artículo 646.- Percepción.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la Nación Argentina, sección depósitos judiciales, y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare. Artículo 648.- Cumplimiento de la sentencia.- Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda, sin perjuicio de poner en conocimiento de la situación al Registro de Deudores Alimentarios. Artículo 649.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges.- Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil. Artículo 650.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido. TITULO IV - RENDICION DE CUENTAS Artículo 652.- Obligación de rendir cuentas.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumarísimo, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas. TITULO V - MENSURA Y DESLINDE CAPITULO I - Mensura Artículo 662.- Actuación preliminar del perito.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá: 1° Citar por el circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso 2° del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si alguno de ellos se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial; 2° Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular; 3° Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo. CAPITULO II - Deslinde Artículo 674.- Deslinde judicial.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio ordinario. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días y, si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia. TITULO VI - DIVISION DE COSAS COMUNES Artículo 676.- Trámite.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio ordinario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa. TITULO VII - DESALOJO Artículo 679.- Procedimiento.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el juicio ordinario, excepto cuando las causales invocadas fueran falta de pago y vencimiento del plazo, las que se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo. Artículo 680.- Procedencia.- La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualquier otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible. Artículo 681. Entrega del inmueble al accionante.- En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intrusos, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar. Artículo 682.- Constatación judicial.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez ordenará al oficial de justicia que proceda a realizar una constatación judicial, antes del traslado de la demanda y dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del defensor oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal del artículo 681. Artículo 683.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes.- En la demanda y en la contestación, las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda o de ambas. Artículo 684.- Notificaciones.- Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado. Artículo 685.- Localización del inmueble.- Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiese especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviese designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario, devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia. Artículo 686.- Deberes y facultades del notificador.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador: 1° Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles; 2° Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos; 3° Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador. Artículo 687.- Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata.- En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata, después de trabada la litis, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 681. Para el supuesto de que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta cinco (5) sueldos básicos de un juez de primera instancia, a favor de la contraparte. La conducta de las partes deberá ser tipificada por el juez en la sentencia. Artículo 688.- Prueba.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial. Artículo 689.- Lanzamiento.- El lanzamiento se ordenará: 1° Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los treinta (30) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes; 2° Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días. Artículo 690.- Alcance de la sentencia.- La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio. Artículo 691.- Condena de futuro.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida. LIBRO V - PROCESOS UNIVERSALES TITULO I - PROCESO SUCESORIO CAPITULO I - Disposiciones Generales Artículo 715.- Medidas preliminares y de seguridad.- El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva. A petición de parte interesada o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentaciones del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia. Artículo 716.- Simplificación de los procedimientos.- Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa a favor de la jurisdicción del dos (2%) al diez por ciento (10%) del sueldo básico de un secretario de primera instancia en caso de inasistencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. Artículo 724.- Sucesión extrajudicial.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y no mediare disconformidad entre ellos, fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos, los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllos deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior. CAPITULO II - Sucesiones Ab Intestato Artículo 725.- Providencia de apertura y citación a los interesados.- Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten. A tal efecto ordenará: 1° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país; 2° La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales. Artículo 726.- Declaratoria de herederos.- Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia. La mencionada declaratoria deberá inscribirse en el Registro de Juicios Universales. CAPITULO III - Sucesión Testamentaria Sección Segunda - Disposiciones Especiales CAPITULO IV - Administración Artículo 738.- Facultades del administrador.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrativos. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 225 inciso 5°. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. Artículo 739.- Rendición de cuentas.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Artículo 740.- Sustitución y remoción.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 735. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueran graves y estuviesen "prima facie" acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 735. Artículo 741.- Honorarios.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total. CAPITULO V - Inventario y Avalúo Artículo 742.- Inventario y avalúo judiciales.- El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente: 1° A pedido de un heredero que no haya perdido el derecho de solicitar el beneficio de inventario o que haya renunciado a este beneficio, en el caso del artículo 3363 del Código Civil. 2° Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. 3° Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultasen necesarios a criterio del juez. 4° Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir al inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces. Artículo 744.- Inventario definitivo.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse ese carácter al inventario provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que, en este último caso, existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal. Artículo 751.- Reclamaciones.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible. CAPITULO VI - Partición y Adjudicación Artículo 757.- Certificados.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrables. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales. CAPITULO VII - Herencia Vacante Artículo 760.- Reputación de vacancia. Curador.- Vencido el plazo establecido en el artículo 725 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 726, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubiesen acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte. Artículo 761.- Inventario y avalúo.- El inventario y avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V. LIBRO VI - PROCESO ARBITRAL TITULO I - JUICIO ARBITRAL Artículo 769.- Demanda.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hubiere resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 767. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. Artículo 778.- Procedimiento.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumarísimo, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible. TITULO II - JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES TITULO III - PERICIA ARBITRAL Artículo 800.- Régimen.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente. Son de aplicación, las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral, o determinables por los antecedentes que lo han provocado. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral. LIBRO VII - PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS TITULO I - PROCESOS VOLUNTARIOS CAPITULO I - Autorización para Contraer Matrimonio CAPITULO II - Tutela, Curatela CAPITULO III - Copia y Renovación de Títulos CAPITULO IV - Autorización para Comparecer en Juicio y Ejercer Actos Jurídicos CAPITULO V - Examen de los Libros por el Socio CAPITULO VI - Reconocimiento, Adquisición y Venta de Mercaderías Artículo 809.- Reconocimiento de mercaderías.- Cuando el comprador se resistiere a recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por procedimiento establecido en el artículo 800, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes en su caso, con habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constatar su calidad o el estado en que se encontraren. TITULO I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 815.- Juicio sumarísimo.- Las disposiciones del artículo 321 y sus correlativas, sobre juicio sumarísimo, se aplicarán a las demás que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 812. Artículo 822.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.- HERNAN MIGUEL COLOMBO Vicegobernador Presidente Cámara de Senadores NESTOR NICOLAS TOMASSI Vicepresidente a/c Presidencia Cámara de Diputados CPN. Jorge Omar Zafe Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. Héctor Cangi Secretario Parlamentario Cámara de Diputados