Ley N° 5217

Extracto:
Atención por parte del Estado Provincial de los enfermos que padecen esclerosis múltiple.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 68-24/08/07 - Pág. Nº 289

  • Fecha de Sanción:

    26/07/07

  • Decreto N°:

    1081

  • Fecha de Promulgación:

    13/09/07

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Los habitantes de la Provincia de Catamarca que padezcan de Esclerosis Múltiple, gozan de los siguientes beneficios: a) Provisión de la medicación inmunomoduladora o específica que haya sido indicada por profesional habilitado dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia. b) Cobertura integral de los tratamientos de neurorehabilitación con carácter interdisciplinario, según prescripción médica. c) Cobertura de los tratamientos médicos y farmacológicos, y demás terapias que consideren necesarias en cada caso para las personas afectadas por el síndrome de Esclerosis múltiple. ARTICULO 2°.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo anterior, de conformidad con los alcances que determine la reglamentación, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Residencia en la Provincia de Catamarca con dos (2) años de antigedad. b) No poseer cobertura social alguna. c) No poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le permitan solventar los gastos derivados del tratamiento de su enfermedad. d) No tener parientes que estén legalmente obligados a prestarle asistencia, o en caso de tenerlos, que ellos no se encontraren en condiciones de solventar los gastos derivados del control y tratamiento de su enfermedad, ARTICULO 3°.- La reglamentación determinará la forma y trámite en que deberán efectuarse las solicitudes. Todas las actuaciones que realicen los peticionantes serán gratuitas. ARTICULO 4°.- Toda actuación dará origen a una base de datos para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente ley a cargo de la autoridad de aplicación en la forma que la reglamentación determine. ARTICULO 5°.- Los beneficiarios están obligados a someterse a los exámenes médicos que se establezcan en la reglamentación. ARTICULO 6°.- Será causal de pérdida del beneficio: a) Renuncia del titular. b) Radicación definitiva del beneficiario fuera de la provincia de Catamarca. c) Dejar de reunir los requisitos exigidos por la Ley. d) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5°. ARTICULO 7°.- La esclerosis múltiple, por si misma, no será causal de impedimento para el ingreso laboral en el ámbito público provincial, ni a establecimientos educacionales en todos los niveles. ARTICULO 8°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud Pública y tendrá a su cargo: a) El otorgamiento y ejecución de los beneficios. b) Llevar un registro de afectados por el síndrome de Esclerosis Múltiple. c) Propiciar e implementar programas y cursos de educación para las personas que se encuentren afectadas por este síndrome, y su grupo familiar tendiente a lograr una activa participación en el control y tratamiento de la enfermedad. d) Desarrollar programas de docencia e investigación sobre Esclerosis Múltiple, auspiciando la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector. e) Toda la actividad que considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la Esclerosis Múltiple. ARTICULO 9°.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán atendidos con los recursos del Fondo Especial que el Ministerio de Salud de la Provincia destine para este fin. ARTICULO 10°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. ARTICULO 11°.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Prof. VICTOR HUGO LUNA Presidente a/c de la Vicegobernación Cámara de Senadores Dr. GUILLERMO ADOLFO HERRERA Presidente Cámara de Diputados C.P.N. Jorge Omar Zafe Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. Héctor Cangi Secretario Parlamentario Cámara de Diputados