Ley N° 5287

Extracto:
Modifícase la Ley Electoral Provincial Nº 4628.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 83-16/10/09 - Pág.

  • Fecha de Sanción:

    16/09/09

  • Decreto N°:

    1011

  • Fecha de Promulgación:

    28/09/09

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 77° de la Ley N° 4628 (t.o.) Electoral Provincial, el siguiente: Las personas que tuvieran imposibilidad concreta para efectuar todos o alguno de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa, quien a solas con el ciudadano electoral, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera. ARTICULO 2°.- Derógase los incisos c), d), h), j) y k) y segundo párrafo del inciso II) del Artículo 4° de la Ley N° 4628 (t.o.) Electoral Provincial. ARTICULO 3°.- Incorpórase a la Ley N° 4628 (t.o.) Electoral Provincial el siguiente artículo. "Artículo 3° bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos. A tal fin, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en establecimientos previstos para tal fin, de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes, debiendo habilitarse mesas de votación y designar autoridades de cada uno de los establecimientos de detención. ARTICULO 4°.- La norma prescripta en el artículo anterior entrará en vigencia a partir de su publicación. El Poder Ejecutivo Provincial deberá dictar en el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente Ley su reglamentación, pudiendo adoptar como criterio rector, los alcances del Decreto N° 1291/2006 emanados del Poder Ejecutivo Nacional reglamentario del Artículo 3° bis de la Ley N° 19.945 - Código Electoral Nacional, incorporado por la Ley N° 25.858. ARTICULO 5°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Dra. LUCIA B. CORPACCI Vicegobernadora Presidenta Cámara de Senadores MARCELO DANIEL RIVERA Vicepresidente a/c Presidencia Cámara de Diputados Pedro Javier Calliero Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. Gabriel F. Peralta Secretario Parlamentario Cámara de Diputados