Ley N° 5371

Extracto:
ADHESION A LA LEY NACIONAL N? 26.588 DE CELIAQUIA Y SU ADECUACION PROVINCIAL


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N? 69, 28 DE AGOSTO DE 2020

  • Fecha de Sanción:

    30/11/-1

  • Decreto N°:

    0

  • Fecha de Promulgación:

    30/11/-1

  • Adhesión Ley Nacional:

    26588

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1.- Adhiérase la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 26.588 y su Decreto Reglamentario N° 528/11, en la cual se "Declara de Interés Nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad Celíaca". ARTÍCULO 2.- La mencionada adhesión, comprende lo relativo a las competencias derivadas de la jurisdicción provincial determinadas específicamente en los Artículos 10° y 15° de la Ley N° 26.588, Artículo 6° del Decreto Reglamentario, como así también del Programa Nacional de Detección y Control de la Enfermedad Celíaca, establecido por Resolución del Ministerio de Salud N° 1560/07, no resultando excluyente las demás obligaciones derivadas de las mencionadas normativas. ARTÍCULO 3.- La Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia debe brindar la cobertura asistencial a los afiliados, tanto en la detección y diagnóstico de pacientes celíacos, como en el seguimiento y tratamiento, considerándose como parte del mismo a los alimentos "Libres de gluten y TACC". Asimismo, deberá cubrir los estudios y tratamientos de enfermedades derivadas o que son consecuencia de la enfermedad celíaca. ARTÍCULO 4.- Los supermercados o hipermercados existentes en la Provincia de Catamarca, deberán poner a disposición de los consumidores ALIMENTOS LIBRES DE GLUTEN Y TACC, en góndolas claramente identificadas con el logo correspondiente y con la leyenda "ALIMENTOS DESTINADOS PARA PERSONAS CELÍACAS", garantizando la provisión de los productos en cantidad suficiente para satisfacer la demanda. ARTÍCULO 5.- Los establecimientos comerciales mencionados en el Artículo 4° de la presente, deberán tomar los recaudos necesarios para evitar la contaminación de los productos alimenticios, que podrán perder la condición de libres de gluten, garantizando su aislamiento en depósitos especiales. ARTICULO 6.- Los establecimientos comerciales que no se encuentren comprendidos en el Artículo 4° de la presente, tales como despensas, almacenes, minimercados, deberán disponer de su stock básico de productos aptos para celíacos. ARTÍCULO 7.- El organismo de aplicación, deberá confeccionar en un plazo no mayor de noventa (90) días, una nómina de comercios en los que se puedan adquirir productos aptos para celíacos y proceder a la transmisión de los mismos, por los medios de difusión masivos de la Provincia. ARTICULO 8.- En el caso de estaciones de servicio, terminales de ómnibus, maxi-kioscos, en los que se expenden o sirvan alimentos, deberán contar con un stock de provisión de alimentos aptos para celíacos identificándolos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° de la presente. ARTÍCULO 9.- En caso de bares y restaurantes, será de obligatoriedad contar dentro del menú, con ofertas de productos libres de gluten. ARTÍCULO 10.- Ratificase en todo su contenido la Ley N° 5104/03. ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Salud, Autoridad de Aplicación, deberá efectuar las adecuaciones presupuestarias, administrativas, normativas y las gestiones correspondientes ante la Nación, para la efectiva aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 12.- Invítase a los municipios con Carta Orgánica, a adherirse a la presente, respecto a la difusión, detección y tratamiento de la celiaquía, a través de convenios con la Autoridad de Aplicación. Así también, a establecer en sus respectivos Códigos de Falta, las sanciones correspondientes para quienes no cumplan con los términos de la presente. ARTÍCULO 13.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE. FIRMANTES: MERA- TOMASSI - ROSALES VERA - BARROS TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: Nota: La presente Ley se publica en virtud del Art. 118° de la Constitución Provincial y Art. 5° de la Ley N° 5229.