Publicada en Bolentín Oficial:
N? 03, 10 DE ENERO DE 2014
Fecha de Sanción:
17/12/13
Decreto N°:
2265
Fecha de Promulgación:
27/12/13
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5377 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTICULO 1.- Establécese un régimen excepcional y transitorio de regularización tributaria cuya recaudación se encuentren a cargo de la Administración General de Rentas de la Provincia de Catamarca, en los términos de la presente Ley. ARTICULO 2.- Los contribuyentes y/o responsables del pago de tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses y multas, podrán acceder a los beneficios de este régimen en las condiciones que se establecen en la presente ley. Las obligaciones comprendidas son todas aquellas no prescriptas devengadas y adeudadas al 30 de Septiembre de 2013, correspondientes al impuesto inmobiliario, impuesto del automotor, impuestos de sellos e impuestos sobre los ingresos brutos, cuya aplicación, percepción y fiscalización le compete a la Administración General de Rentas. ARTICULO 3.- También se encuentran comprendidas en el presente régimen las deudas en gestión de cobro administrativo y/o en gestión judicial. En este último caso, si la ejecución fiscal se encuentra sin sentencia, el deudor debe allanarse judicialmente a la pretensión del fisco, y desistir de la excepción que hubiere opuesto. Para aquellas excepciones fiscales en las que hubiere recaído sentencia de remate, se suspenderá la ejecución de sentencia mientras el deudor ejecutado cumpla normalmente con la obligación de pago emergente del presente régimen de regularización tributaria. En caso de incumplimiento por parte del deudor el fisco continuará con la ejecución de sentencia hasta el íntegro pago del saldo del capital adeudado con más los accesorios legales y convencionales que correspondiere. No se podrán iniciar nuevas acciones judiciales en el período comprendido entre la promulgación de la ley y su entrada en vigencia, salvo que se encuentre en riesgo la prescripción de la acción. ARTICULO 4.- La adhesión al presente régimen regirá a partir de la fecha que establezca la Administración General de Rentas, y por un término que no podrá exceder los ciento cincuenta (150) días. Se podrá establecer vencimientos escalonados por impuestos. EXCLUSIONES ARTICULO 5.- Exclúyase del presente régimen los agentes de retención, percepción y/o recaudación, en lo que respecta a los importes retenidos, percibidos y/o recaudados y no ingresados. La disposición prevista en el párrafo precedente incluye el capital y sus recargos, correspondientes a las referidas retenciones, percepciones y/o recaudaciones. PLANES DE FACILIDADES DE PAGO ARTICULO 6.- La deuda a regularizar deberá incluir el capital adeudado con más los accesorios y multas que correspondan, calculados a la fecha de emisión del plan de facilidades de pago. La cantidad máxima de cuotas a otorgar será hasta 48 (cuarenta y ocho) cuotas. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El monto mínimo de cada cuota será de pesos cien ($ 100,00). ARTICULO 7.- Los planes de facilidades de pago del impuesto inmobiliario, impuesto del automotor, impuesto a los sellos e impuestos pago de la primera cuota y/o anticipo no inferior al 10 % (diez por ciento) de la deuda. Para el acogimiento al presente régimen, será condición además, no registrar deudas por los vencimientos operados desde el 30 de Septiembre de 2013 hasta la fecha de la adhesión. BENEFICIOS Y FORMAS DE PAGO ARTICULO 8.- Los contribuyentes y/o responsables que se acojan a este régimen excepcional de facilidades de pago, gozarán de la quita de los intereses, recargos, multas, costas y honorarios conforme el siguiente esquema: 1- Del cincuenta y cinco por ciento (55%), de los intereses y multas adeudadas, si el pago se formula de contado; 2- Del cuarenta y cinco por ciento (45%), de los intereses y multas adeudadas, si el pago se formula en seis (6) cuotas; 3- Del cuarenta por ciento (40%), de los intereses y multas adeudadas, si el pago se formula en doce (12) cuotas; 4- Del treinta por ciento (30%), de los intereses y multas adeudadas, si el pago se formula en veinticuatro (24) cuotas; 5- Del veinticinco por ciento (25%), de los intereses y multas adeudadas, si el pago se formula en treinta y seis (36) cuotas; 6- Del veinte por ciento (20%), de los intereses y multas adeudadas, si el pago se formula en cuarenta y ocho (48) cuotas. ARTICULO 9.- La tasa de interés de financiamiento aplicable en el presente régimen será del uno por ciento (1%) mensual. CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS ARTICULO 10.- El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de la Administración General de Rentas, cuando no se cumpla con el ingreso total a su vencimiento de tres (3) mensualidades consecutivas o alternadas, a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. El mismo efecto producirá la falta de pago de las tres (3) ultimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas a los noventa (90) días contados desde la fecha de vencimiento de la última. ARTICULO 11.- La caducidad causa la pérdida de los beneficios otorgados en el presente régimen en la proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos, renaciendo las facultades del fisco para percibir los tributos con más los accesorios correspondientes y multas. Los pagos realizados una vez operada la caducidad, serán imputados a las obligaciones originales conforme a las disposiciones del Código Tributario de la Provincia de Catamarca. ARTICULO 12.- Para el caso en que se produzca el pago de cuotas fuera del término establecido y sin que esto implique la caducidad de los beneficios, se aplicarán los intereses previstos en la legislación vigente. ARTICULO 13.- Cuando se verifique, en el caso del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, respecto de los contribuyentes que adhirieron al presente régimen, un grado de omisión superior al diez por ciento (10 %) y/o cuando se declaren pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones en cantidad mayor al que correspondiere, implicará la inmediata caducidad de los beneficios obtenidos en la presente Ley. OTROS BENEFICIOS ARTICULO 14.- Los contribuyentes y/o responsables, que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen hubieren cancelado sus obligaciones tributarias - Impuesto Inmobiliario y/o Automotores- devengadas al 30 de Septiembre de 2013, verán incrementados en un veinticinco por ciento (25%) más, los porcentajes de descuentos establecidos en la Ley Impositiva vigente, por los pagos efectuados en término durante los próximos tres (3) ejercicios fiscales. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 15.- Aquellos contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley Nacional Nº 24.522 y sus modificatorias para acceder al régimen de regularización tributaria, deberán acompañar una constancia del Síndico y su ratificación por parte del juzgado que interviene, del cual surja la conformidad de aquél para realizar el acogimiento. ARTICULO 16.- Los planes de facilidades de pago otorgados por Ley 5.022 vigentes a la fecha de inicio del presente régimen podrán reformularse por única vez en el marco de las disposiciones del mismo. La aplicación de lo señalado en el párrafo precedente en ningún caso dará lugar a la generación de créditos a favor del contribuyente y/o responsable. ARTICULO 17.- Este plan excepcional de regularización tributaria no podrá ser abonado mediante el uso de créditos fiscales y/o títulos públicos. ARTICULO 18.- La Administración General de Rentas reglamentará el Régimen Excepcional de Regularización Tributaria prevista en la presente Ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del mismo. ARTICULO 19.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE. FIRMANTES: MERA - MORENO - AGUERO - PERALTA TITULAR DEL PEP: Dra LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: Nº 2265 (27/12/13)