Ley N° 5435

Extracto:
ESTABLECESE RESARCIMIENTO INTEGRAL A PERSONAS QUE HAYAN SIDO CESANTEADAS, SIN JUSTA CAUSA, DURANTE GOBIERNOS EJERCIDOS SIN EL SISTEMA DEMOCRATICO


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N? 30, 14 DE ABRIL DE 2015

  • Fecha de Sanción:

    30/12/14

  • Decreto N°:

    362

  • Fecha de Promulgación:

    30/11/-1

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5435 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTICULO 1.- Establécese un resarcimiento integral por única vez a favor de los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal que, por motivos políticos, hayan sido cesanteados, exonerados, forzados a renunciar y declarados prescindibles durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983. ARTICULO 2.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Gobierno y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTICULO 3.- Créase, en el ámbito de la Dirección Provincial de Derechos Humanos, el Registro Provincial de Reparación Histórica de Agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal, el cual debe confeccionar el padrón provincial, a partir de la evaluación de la prueba pertinente para acceder a la indemnización que otorga la presente ley. ARTICULO 4.- Para acceder a la indemnización, se debe presentar la solicitud ante la autoridad de aplicación, dentro del plazo perentorio de seis (6) meses, a partir de la publicación de la presente ley y cumplir con los siguientes requisitos: a) Haber sido dado de baja por aplicación de la legislación vigente entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983; b) Aportar la documentación probatoria correspondiente y/o acreditar por cualquier medio probatorio idóneo o información sumaria los motivos, formas y/o circunstancias que ocasionaron el cese de la relación laboral; c) Acreditación de la exclusión laboral del período 1976-1983, mediante negativa de ANSES, de OSEP y de la AGAP. ARTICULO 5.- La carga de la prueba- tiene carácter dinámico, y el Estado Provincial y/o los solicitantes pueden aportar todos los elementos probatorios a fin de cumplimentar la información requerida. ARTICULO 6.- Una vez presentada la prueba para ser incorporada al Registro Provincial de Reparación Histórica, la autoridad de aplicación debe expedirse por resolución fundada. En las causas en las cuales el cese de la relación laboral se haya determinado por la normativa de facto, el plazo perentorio para que la autoridad de aplicación emita resolución fundada es de treinta (30) días corridos. En los demás casos, el plazo perentorio se fija en noventa (90) días corridos. Dicho decisorio es título necesario y suficiente para percibir la indemnización establecida en el Artículo 1 de la presente ley. ARTICULO 7.- Cualquier otro beneficio indemnizatorio recibido a través de normas nacionales, provinciales, municipales o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios, con motivo de las causales indicadas en el Artículo 1 precedente, debe ser considerado como parte integrante de la indemnización establecida en la presente ley. ARTICULO 8.- Quedan excluidos de la presente indemnización: a) Los agentes que, habiendo sido dados de baja en las condiciones establecidas en la presente ley, hayan sido reincorporados a la Administración Pública Provincial o Municipal en un plazo no superior a un (1) año desde su baja; b) Quienes hayan prestado funciones en agencias estatales de inteligencia, en cualquier fuerza represiva o de seguridad, sean de origen nacional, provincial o municipal donde hubieran ejercido como informantes o como colaboradores durante el gobierno de facto. ARTICULO 9.- El resarcimiento será: a) Institucional: declarándose el día de promulgada la presente ley, el día de "El Resarcimiento del Gobierno Democrático a los Cesanteados por la Dictadura Cívico-Militar del período 1976-1983; b) Económico: facultándose a la autoridad de aplicación a pagar como monto indemnizatorio a favor de las personas físicas comprendidas en el Artículo 1 de la presente ley, o sus causahabientes, aquel que resulte de multiplicar la remuneración bruta de la categoría 18 agrupamiento administrativo perteneciente al Escalafón General de la Administración Pública Provincial, sin considerar adicionales por función, por la cantidad de años transcurridos desde la fecha de su exclusión laboral, hasta la fecha de su reincorporación a la Administración Pública Provincial o Municipal. Dicho monto no podrá superar un máximo de diez (10) sueldos. El Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo con cada uno de los beneficiados de la presente ley, establecerá el/los sistemas de pago de la deuda. ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial debe arbitrar los medios para dar a conocer los beneficios y alcances de la presente ley. ARTICULO 11.- Los trámites administrativos o judiciales que se generan por motivos de este beneficio indemnizatorio están exentos de la obligación de pago tasas y/o contribuciones. ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá proveer las partidas presupuestarías- que demanden el cumplimiento de la presente ley, conforme a las pautas establecidas en la Ley de Administración Financiera. ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación. ARTICULO 14.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley. ARTICULO 15.- Comuníquese, Publíquese y Archívese. FIRMANTES: MERA - RIVERA - AGUERO - BELLON TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: Nº 362 (06/04/15)