Ley N° 5455

Extracto:
CREASE EL PROGRAMA DE DETENCCION TEMPRANA DE LA DISLEXIA


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N? 10, 02 DE FEBRERO DE 2016

  • Fecha de Sanción:

    12/11/15

  • Decreto N°:

    421

  • Fecha de Promulgación:

    30/12/15

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5455 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

Número Extracto VIEW
5558 IMODIFICASE LEGISLACION VIGENTE EN LO CONCERNIENTE A LAS DIFICULTADES DEL APRENDIZAJE Ver Modificatoria



Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, y el Ministerio de Salud, el Programa de Detección temprana, prevención y asistencia de los trastornos del aprendizaje como la Dislexia, Disgrafía, Discalculía, Dispraxia, Apraxia del habla, Trastorno de procesamiento auditivo central, Trastornos del aprendizaje no verbal, Déficit motor visual / perceptivo visual y Afasia, de manera de brindar una cobertura integral en atención a las necesidades y requerimientos de cada caso en particular. ARTÍCULO 2.- Definición: Trastorno del Aprendizaje es la incapacidad persistente, inesperada y específica para adquirir de forma eficiente determinadas habilidades académicas. ARTICULO 3.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Educación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley en coordinación con el Ministerio de Salud. ARTICULO 4.- Beneficiarios: Son beneficiarios de la presente ley los niños, niñas y adolescentes que cursen sus estudios de educación inicial obligatoria, primaria y secundaria, ya sea que concurran a instituciones públicas como privadas. Será obligatorio el Programa de Detección Temprana, prevención y asistencia de los trastornos del aprendizaje para todo niño o niña en edad de escolarización y deberá acompañar la certificación correspondiente al ingreso del ciclo primario. ARTÍCULO 5.- Entiéndase por Programa de Detección Temprana, prevención y asistencia de los trastornos del aprendizaje, la herramienta cuyo objetivo es la detección precoz, proporcionando estrategias para conseguir el éxito en la prevención de este tipo de trastornos en niños, niñas y adolescentes facilitando acceder al aprendizaje en igualdad de condiciones. ARTÍCULO 6.- El programa de Detección Temprana, Prevención y Asistencia de los Trastornos del Aprendizaje, comprenderán: a) Prestaciones psicopedagógicas: Las instituciones educativas de los niveles obligatorios ya sean públicas o privadas, a través de gabinetes especializados en psicopedagogía, deben realizar en forma anual los estudios que determine la Autoridad de Aplicación para la Detección Temprana, Prevención y Asistencia de los Trastornos del Aprendizaje, indicando sus características específicas, el grado de incidencia en el aprendizaje y las derivaciones que correspondan; b) Prestaciones terapéuticas educativas: Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, aquellas que desarrollan acciones de aprendizaje diseñado para alumnos con trastornos del aprendizaje, a fin que puedan cumplir en cada año lectivo los objetivos de las asignaturas contenidas en los programas de enseñanza regular; c) Prestaciones asistenciales: Se entiende por prestaciones asistenciales, aquellas desarrolladas por psicoterapeutas, psicólogos y fonoaudiólogos, ya sea que actúen en forma individual o en forma interdisciplinaria, tendientes a la detección temprana, prevención y asistencia de los trastornos del aprendizaje así también como al seguimiento de las personas con trastornos del aprendizaje contempladas en la presente ley. ARTICULO 7.- Créase para los efectos y objetos de la presente ley, un sistema de capacitación docente obligatoria para la detección temprana, prevención, y adaptación curricular para la asistencia de los alumnos con trastornos del aprendizaje, de manera de brindar una cobertura integral en atención a las necesidades y requerimientos de cada caso en particular. ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología a los fines del cumplimiento del programa deberá ejecutar las siguientes acciones: a) Disponer los medios necesarios para que cada alumno acceda al máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, de acuerdo a los objetivos generales de la presente ley, así como asegurar los recursos necesarios para tal fin; b) Establecer procedimientos y medios adecuados para la detección temprana de las necesidades educativas de los alumnos/as que presentaren dificultades específicas de aprendizaje; c) Garantizar la escolarización de todos/as los/ las alumnos/as beneficiarios del programa, favoreciendo la participación de padres y tutores a través del asesoramiento oportuno e individualizado y proveyéndoles de toda la información pertinente; d) Arbitrará los procedimientos que incentiven acciones conjuntas entre el ámbito público y el privado a fin de generar condiciones adecuadas para la retención escolar y la promoción de mejores aprendizajes. ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología procederá a la organización escolar pertinente con adaptaciones curriculares precisas para los niños, niñas y adolescentes con trastornos que afecten el aprendizaje. a) Evaluación de manera diferente a los niños, niñas y adolescente con trastornos del aprendizaje prefiriendo sistemas que en una primera instancia utilicen menos letras y números según el caso; b) Adelantarles los textos y material de estudio a desarrollar; c) Otorgarles tiempos extendidos en los exámenes; d) Evaluación en forma independiente respecto de la materia y los contenidos; e) Potenciar el aprendizaje de contenidos con materiales audiovisuales; f) Reducir las tareas que deban presentar por escrito y evaluar oralmente. ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología será el responsable de la capacitación de los docentes y profesionales de la educación, para integrarse para la detección y tratamiento y asistencia de los trastornos que afecten el aprendizaje. ARTICULO 11.- Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán solventados con las partidas presupuestarias asignadas anualmente al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y al Ministerio de Salud de la Provincia. ARTÍCULO 12.- De forma. FIRMANTES: SAADI - RIVERA- AGUERO - BELLON TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: Nº 421 (30/12/15)