Publicada en Bolentín Oficial:
N? 05, 15 DE ENERO DE 2016
Fecha de Sanción:
29/12/15
Decreto N°:
4
Fecha de Promulgación:
30/11/-1
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
LEY IMPOSITIVA 2016 EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY CAPITULO I ARTICULO 1.- La percepción de los tributos fijados por el Código Tributario de la provincia de Catamarca se efectuará de acuerdo a las alícuotas, cuotas fijas, unidades tributarias e importes que determine la presente Ley. ARTICULO 2.- Establécese un sistema de incentivos al cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, conforme a las siguientes condiciones: Concepto Forma de pago Descuento Impuesto Anual en un solo pago (hasta el vencimiento de la primera cuota) Efectivo -cheque - débito bancario -Descuento por planilla - Bancat - tarjetas de créditos. 20% Impuesto anual en Cuotas Pago del impuesto anual hasta en 12 cuotas mediante la adhesión a débito automático en tarjetas de crédito o cuenta bancaria y/o descuento por planilla. 10% Cuotas Por cada una de las cuotas pagadas en término, según cronograma de vencimientos. 10% CAPITULO II IMPUESTO INMOBILIARIO ARTICULO 3.- El Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero del Libro Segundo del Código Tributario, se abonará de acuerdo a las alícuotas e importes mínimos que a continuación se establecen, teniendo en cuenta las siguientes categorías: C) Matrícula Catastral Registrada como Derecho y Acciones: Por cada matrícula catastral se tributará el impuesto mínimo de pesos: doscientos ochenta, ($ 280,00), por cada año. Facúltase a la Administración General de Rentas, a actualizar periódicamente los valores aquí consignados. ARTICULO 4.- La base imponible será la valuación total de los inmuebles urbanos y suburbanos, rurales y subrurales, que determine la Administración General de Catastro. ARTICULO 5.- El Impuesto Inmobiliario podrá ser abonado en cuotas, cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas, las que no podrá exceder el número de doce, (12). Los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en su totalidad hasta el vencimiento que se fije para la primera cuota. ARTICULO 6.- Constituye vivienda económica única a los fines previstos en el Artículo 175º de la Constitución Provincial y Artículo 145º, inciso 7), del Código Tributario aquella que: a) Tenga una superficie certificada por la Administración General de Catastro, menor y/o igual a 50 m2; b) Su valuación fiscal no supere la suma de pesos: sesenta mil, ($60.000,-). Constituye vivienda construida con crédito a largo plazo en los términos del Artículo 175° de la Constitución Provincial, aquella cuyo plazo de pago exceda de los treinta (30) años y su valuación no supere la suma de pesos: doscientos mil, ($ 200.000). El Poder Ejecutivo podrá modificar estos valores en no más del cien por cien, (100%), cuando razones de conveniencia y oportunidad así lo requieran. Podrán gozar del beneficio de exención de pago del Impuesto Inmobiliario consagrado por el inciso 5), del Artículo 145° del Código Tributario - Ley N° 5.022, aquellos jubilados o pensionados que acrediten ser titulares o poseedores a título de dueño, de una única unidad habitacional, cuya Valuación Fiscal no supere la suma de pesos: doscientos ochenta mil, ($ 280.000.-), y demuestren que el haber bruto jubilatorio o de pensión y de otros ingresos, no supere los montos que se establecen en la siguiente escala: CAPITULO III IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES ARTICULO 7.- El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributario se abonará, en la forma y condiciones establecidas en el presente Capítulo. El impuesto resultará de aplicar la escala de alícuotas establecidas en el Artículo 10° sobre el valor fijado por la Administración General de Rentas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior. Para las valuaciones se tomarán como referencia las que publica la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o en su defecto, por otros organismos oficiales, entidades públicas, privadas o por los valores vigentes en plaza. A tales efectos la Administración General de Rentas podrá establecer índices promedios y coeficientes de relación a fin de asimilar equivalencias entre los diferentes rodados y establecer la base de imposición. ARTICULO 8.- Los vehículos de transporte de carga denominados unidades semirremolque, serán considerados a los efectos de la presente Ley como dos vehículos separados y tributarán en la categoría que les corresponda. ARTICULO 9.- El impuesto a los automotores podrá ser abonado en cuotas cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas las que no podrán exceder de doce (12). Los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en su totalidad hasta el vencimiento que se fije para la primera cuota. ARTICULO 10.- El Impuesto a los Automotores será determinado teniendo en cuenta las siguientes categorías y alícuotas: o Categoría A: automóviles sedan, rurales, autos fúnebres, casas rodantes con o sin propulsión propia, trailer y similares, vehículos tipo doble tracción (4x4), no afectado a la actividad productiva, y todo otro automotor no incluido en la categoría B: Alícuota dos por ciento, (2,0%) o Categoría B: camiones, camionetas, ambulancias, furgones, furgonetas, colectivos, ómnibus, acoplados, y similares: Alícuota uno con cincuenta centésimo por ciento, (1,5%). o Categoría C: motocicletas, motonetas, bicimotos, motos eléctricas y similares: Alícuota dos por ciento, (2,0%). Facultar a la Administración general de Rentas a definir los automotores afectados a la actividad productiva. ARTICULO 11.- Cuando los importes resultantes del producto de la base imponible por la alícuota correspondiente sean inferiores a los mínimos que se fijan a continuación, se ingresará el impuesto al valor de estos últimos: CAPITULO IV IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ARTICULO 12.- El Impuesto sobre los Ingresos Brutos se abonará de acuerdo con las alícuotas o valores mínimos que se establecen en el presente Capítulo. ARTICULO 13.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 195° del Código Tributario, fíjanse con carácter general las siguientes alícuotas para las actividades que a continuación se detallan: 1 - Actividades Primarias: * Agropecuaria: CERO POR CIENTO, (0%); UNO POR CIENTO, (1%); UNO CON CINCUENTA CENTESIMO POR CIENTO, (1,5%) y TRES POR CIENTO, (3%) *Minería: UNO POR CIENTO, (1%) 2 - Producción de Bienes: UNO CON CINCUENTA CENTESIMO POR CIENTO, (1,50%); DOS POR CIENTO (2,00%) 3 - Construcción: TRES POR CIENTO, (3%), DOS CON CINCUENTA CENTESIMO POR CIENTO, (2,5%). 4 - Comercio Mayorista: DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%); TRES POR CIENTO, (3%) 5 - Comercio Minorista: TRES POR CIENTO, (3%) 6 - Servicios en general: TRES POR CIENTO, (3%) al DIECIOCHO POR CIENTO, (18%) 7 - Servicios financieros: CINCO POR CIENTO, (5%) 8 - Intermediación: SEIS POR CIENTO, (6%) ARTICULO 14.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, establecer las alícuotas aplicables para las actividades que, identificadas por códigos de actividad se detallan a continuación: : CODIGO ACTIVIDAD PRIMARIA ALICUOTA - % 11000 Agricultura y Ganadería 0 11001 Cultivo de soja, trigo, maíz, sorgo granífero, poroto, papa, garbanzo 1,5 11002 Cría y explotación de aves 0 11003 Cría y explotación de anímales no clasificados 0 11004 Cultivo de plantas y flores 1 11100 Servicios de engorde (féed-lot) en establecimientos agropecuarios 3 11101 Servicios de Fumigación, aspersión y pulverización 3 11102 Servicios de Roturación y siembra 3 11103 Servicios de Cosecha y recolección de cultivos 3 11104 Servicios agropecuarios no clasificados en otra parte 3 12000 Silvicultura y extracción de maderas 0 13000 Caza ordinaria mediante trampas y repoblación de animales 0 14000 Pesca 0 21000 Explotación de minas de carbón 1,00 22000 Extracción de minerales metálicos 1,00 23000 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1,00 24000 Extracción de piedras, arcilla y arena 1,00 29000 Extracción de minerales no metálicos, no clasificados en otra parte y explotación de canteras 1,00 CODIGO INDUSTRIAS ALICUOTA - % - 31000 Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos, excepto la comercialización minorista 1,50 32000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industrias del cuero 1,50 33000 Industria de la madera y del producto de la madera 1,50 34000 Fabricación de papel y productos de papel 1,50 34001 Imprentas 1,50 34002 Editoriales de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, con o sin talleres propios 1,50 35000 Fabricación de sustancias químicas, productos químicos y combustibles y gas derivado del petróleo y del carbón de caucho y de plástico 1,50 36000 Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón 1,50 37000 Industrias metálicas básicas 1,50 38000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos 1,50 39000 Otras industrias manufactureras 1,50 Los contribuyentes que desarrollan las actividades comprendidas en los códigos 31000 al 39000 y sus equivalentes codificación -CUAM-, la alícuota será del dos por ciento (2,00%), cuando el total de sus ingresos mensuales incluidos los correspondientes a actividades excentas y/o no gravadas, cualquiera sean las jurisdicciones donde se lleven a cabo las mismas superen la suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). Ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 4° de la Ley 5.083, cuando correspondiera. CODIGO CONSTRUCCIONES ALICUOTA - % 40000 Construcción 3,00 40001 Construcción de Vivienda 2,50 CODIGO ELECTRICIDAD, GAS, AGUA ALICUOTA % 50000 Electricidad, Gas y agua. Transporte, distribución y venta 3,00 50001 Generación de electricidad, gas y agua 1,50 CODIGO COMERCIO POR MAYOR ALICUOTA % 61100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería 2,50 61101 Operaciones de intermediación de reses. Matarifes 2,50 61102 Mineros compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y 2,50 61200 mineros Alimentos y bebidas 2,50 61201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros 5,50 61202 Venta de fiambres, embutidos y chacinados 2,50 61203 Venta de Aves y huevos 2,50 61204 Venta de productos lácteos 2,50 61205 Acopio y venta de frutas, legumbres, hortalizas, plantas y flores 2,50 61206 Distribución y venta de chocolates, productos a base de cacao y productos de confitería (incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.) 2,50 61207 Acopio, distribución y venta de productos alimentarios en general, almacenes y supermercados al por mayor de productos alimentarios 2,50 61208 Fraccionamiento, distribución y venta de vinos 3,00 61209 Distribución y venta de cerveza y/o bebidas malteadas 3,00 61210 Distribución y venta de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas (incluye bebidas refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, etc.) 2,50 61211 Distribución y venta de bebidas no clasificadas 2,50 61212 Distribución y venta de bebidas alcohólicas en general 3,00 61300 Textiles, confecciones, cueros y pieles 2,50 61400 Artículos gráficos, maderas, papel y cartón 2,50 61401 Edición, distribución y venta de libros. Editoriales sin impresión 0 61402 Distribución y venta de diarios y revistas 0 61500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos 2,50 61501 Distribución y venta de productos de farmacia, medicinales y uso veterinario 2,50 61502 Distribución y venta de artículos de limpieza 2,50 61600 Artículos para el hogar en general 2,50 61601 Venta de materiales para la construcción (incluidos sanitarios) 2,50 61700 Metales, hierro y acero 2,50 61800 Maquinarias y aparatos 2,50 61801 Vehículos nuevos 2,50 61802 Distribución y venta de repuestos y accesorios para vehículos 2,50 61803 Distribución y venta de máquinas de oficina, computadoras, accesorios e insumos 2,50 61804 Venta de motocicletas 2,50 61900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de los billetes de lotería y juegos de azar autorizados) 2,50 61901 Acopiadores de productos agropecuarios que opten por abonar el impuesto conforme a las previsiones del Artículo 178º del Código Tributario - 5,50 61902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 7,00 61903 Actividades especificadas en los incisos h) e i) del Artículo 179º del Código Tributario cuando ejerzan la opción del segundo párrafo del Artículo 178º de dicho instrumento legal 5,50 Los contribuyentes que desarrollan las actividades comprendidas en los códigos 61101, 61200, 61202, 61203,61204, 61205, 61206, 61207, 61210, 61211, 61300, 61400, 61500, 61501, 61502, 61600, 61601, 61700, 61800, 61801, 61802, 61803, 61804, 61900, y 61210, como sus equivalentes codificación -CUAM-, la alícuota será del tres ciento (3,00%), cuando el total de sus ingresos mensuales incluidos los correspondientes a actividades exentas y/o no gravadas, cualquiera sean las jurisdicciones donde se lleven a cabo las mismas superen la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000) . Ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 4° de la Ley 5.083, cuando correspondiera. CODIGO COMERCIO POR MENOR ALICUOTA - % 62100 Alimentos y bebidas 3,00 62101 Venta minorista de tabacos, cigarrillo y Cigarros 5,00 62102 Venta de carnes y derivados 3,00 62103 Venta de aves y huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja 3,00 62104 Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías 3,00 62105 Venta de productos lácteos 3,00 62106 Productos de molinería, pan y pastas 3,00 62107 Ventas de frutas, legumbres y hortalizas. Verdulerías y fruterías 3,00 62108 Venta de productos en general en almacenes, supermercados y autoservicios 3,00 62109 Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería 3,00 62110 Venta de pescados y otros productos marinos fluviales y lacustres 3,00 62111 Otros productos de consumo inmediato 3,00 62200 Indumentaria 3,00 62201 Venta de calzados 3,00 62202 Venta de artículos de deportes, equipos e indumentarias deportivas 3,00 62203 Venta de artículos de mercería y de artículos de bijouterie, regalería y/o marroquinería 3,00 62300 Artículos para el hogar 3,00 62301 Venta de muebles y accesorios 3,00 62302 Venta de instrumentos musicales, discos, dvd, similares, etc. 3,00 62303 Venta de artículos de juguetería y cotillón 3,00 62304 Venta de artículos de bazar y menajes 3,00 62305 Venta de flores, plantas naturales y artificiales. Viveros 3,00 62400 Papelería, librería, artículos para oficinas y escolares 2.50 62401 Venta de máquinas de oficina, cálculos, contabilidad. Equipos computadores, máquinas de escribir, registradoras, etc., y sus componentes y repuestos 3,00 62402 Distribución y ventas de diarios y revistas. Incluye medios digitales 0 62500 Perfumería y artículos de tocador 3,00 62501 Productos medicinales 2,50 62502 Otros productos de la industria química 2,50 62503 Venta de productos medicinales para animales. Veterinarias 2,50 62504 Venta de semillas, abonos y plaguicidas 2,50 62505 Herboristerias 2,50 62506 Venta de artículos de limpieza 3,00 62507 Venta de artículos de electricidad 3,00 62600 Ferretería 3,00 62601 Ventad de pinturas, barnices, lacas, esmaltes, etc., excepto maquinarias 3,00 62602 Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca 3,00 62603 Venta de materiales para la construcción, incluido sanitarios 3,00 62604 Venta de vidrios 3,00 62605 Cerrajería 3,00 62700 Vehículos nuevos 3,00 62701 Vehículos especificados en el Artículo 171º del Código Tributario 5,00 62702 Venta de motocicletas 3,00 62800 Venta de máquinas, motores y sus repuestos 3,00 62801 Ventas de repuestos y accesorios para vehículos automóviles 3,00 62802 Venta de cámaras y cubiertas (incluye las que poseen anexo de recapados) 3,00 62803 Venta de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control 3,00 62804 Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica 3,00 62805 Venta de joyas, relojes y artículos conexos 3,00 62806 Venta de antigüedades, objetos de arte y de segundo uso 3,00 62900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte 3,00 62902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 7,00 62903 Casinos y Salas de Juego 7,00 62904 Venta Ambulante o locales transitorios 3,00 CODIGO RESTAURANTES Y HOTELES ALICUOTA - % 63100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boitess, cabarets, café concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación 3,00 63101 Expendio de comidas y bebidas para consumo inmediato en el lugar 3,00 63200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorio, casa de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada) 3,00 63201 Hoteles alojamiento por hora, casa de citas, saunas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada 18,00 63202 Pensiones 3,00 63203 Servicios prestados en campamentos y otros lugares no clasificados 3,00 CODIGO TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES ALICUOTA - % 71100 Transporte terrestre de pasajeros 3,00 71101 Transporte de pasajeros en taximetros y remises 3,00 71102 Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros 3,00 71103 Transporte de pasajeros a larga distancia por carretera 3,00 71104 Transporte de pasajeros no clasificados en otra parte (incluye transporte turismo, escolares, servicio puerta a puerta, etc.) 3,00 71200 Transporte terrestre de carga 3,00 71201 Servicio de mudanzas 3,00 71202 Transporte de valores, documentación, encomiendas y similares 3,00 71203 Transporte de sustancias peligrosas - incluye explosivos 5,00 71300 Transporte por agua 3,00 71400 Transporte aereo 3,00 71500 Servicios relacionados con el transporte excepto agencias de turismo 3,00 71501 Agencias o empresas de turismo: ingresos derivados por su intermediación, según lo prevé el Artículo 175º del Codigo Tibutario 5,00 71502 Servicios prestados por agencias de turismo 3,00 71503 Servicios de playas de estacionamientos y/o garajes 3,00 71504 Servicios de lavado manual , semiautomático-automático de automotores 3,00 71505 Agencias de remises y/o taxímetros: ingresos derivados por su intermediación, según lo prevé el Artículo 175º del Codigo Tributario 5,00 71506 Servicios prestados por agencias de remises 3,00 71507 Agentes de carga internacional, entendiéndose por tales a aquellas personas jurídicas o físicas que estando inscriptas como agentes de transporte aduanero ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo competente en materia aduanera, sean proveedores de servicios logísticos en todo lo relacionado con los movimientos de carga nacional y/o internacional, con estructura propia y/o de terceros, coordinando y organizando embarques nacionales y/o internacionales, consolidación y/o desconsolidación de cargas, depósitos de mercadería, embalajes y demás servicios conexos al transporte internacional 3,00 72 000 Depósito y almacenamiento 3,00 73 000 Comunicaciones por correo, telegráfico y telex 3,00 73 001 Comunicaciones telefónicas 3,00 73 002 Comunicaciones no clasificadas en otra parte 3,00 73 003 Servicios de telefonía móvil 5,00 73 004 Servicios de call center 3,00 73 005 Servicios y Ventas prestadas a través de Internet 3,00 CODIGO SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO ALICUOTA - % 82 100 Educación privada o especializada cualquier nivel 2,50 82 200 Institutos científicos y de investigaciones 2,50 82 300 Servicios médicos y odontológicos, organizados o no en forma de empresas 2,50 82 301 Servicios de análisis clínicos. Laboratorios 2,50 82 302 Servicios de asistencia médica no clasificada 2,50 82 303 Servicios de Veterinaria y Agronomía 2,50 82 304 Servicios de Saneamiento y Similares (incluye recolección de residuos y limpieza) 2,50 82 305 Servicios de Hogares para ancianos, guarderías y similares 2,50 82 306 Servicios de medicina prepaga y de entidades gerenciadoras o similares del sistema de salud 2,50 82 400 Instituciones de asistencia social 2,50 82 500 Asociaciones civiles, profesionales, laborales y religiosas, por sus ingresos. Por los otros ingresos gravados, las entidades deberán formalizar su inscripción en la/s actividad/es alcanzadas 3,00 82 501 Asociaciones civiles, profesionales, laborales y religiosas, por sus ingresos exentos, de acuerdo a la resolución que dicte la AGR. (Art. 183º, inc. 1, Código Tributario) 0,00 Por los ingresos gravados, las entidades deberán formalizar su inscripción en la/s actividad/es alcanzadas 82 600 Alquiler de cosas muebles no clasificadas en otra parte 3,00 82 700 Servicios de acceso a navegación y otros canales de uso de internet (Cyber y/o similares) 3,00 82 900 Otros servicios sociales conexos 2,50 CODIGO SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS ALICUOTA - % 83 100 Servicios de elaboración de datos y computación 3,00 83 200 Servicios Jurídicos 3,00 83 300 Servicios de Contabilidad, auditoría y teneduría de libros 3,00 83 400 Alquileres y arrendamiento de máquinas y equipos 3,00 83 401 Servicios de Investigaciones y Vigilancia 3,00 83 500 Servicios de acceso a navegación y otros canales de uso de internet (Cyber y/o similares) 3,00 83 501 Call center y Web hosting 3,00 83 900 Otros servicios a las empresas no clasificadas en otra parte (excepto agentes o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmícas o televisivas) 3,00 83 901 Agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda fílmicas o televisiva, por servicios propios 3,00 83 902 Servicios prestados por agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisiva: ingresos derivados por su intermediación, según lo prevé el Artículo 177º del Código Tributario 5,00 83 903 Servicios de explosivos y/o voladuras para la obtención de recursos naturales no renovables. Incluye la provisión de sustancias químicas, explosivos y otros elementos conexos 5,00 CODIGO SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO ALICUOTA - % 84100 Proyección de películas en cinematógrafos 3,00 84101 Emisiones de radio y televisión 3,00 84102 Emisión de televisión por cable u otro sistema que implique el pago del usuario 3,00 84103 Servicios relacionados con espéctaculos teatrales y musicales - no bailables- 3,00 84104 Servicios de prácticas deportivas (incluye clubes y gimnasios) 3,00 84105 Servicios de juegos de salón sin apuesta (billar, juegos infantiles, etc.) 4,00 84106 Alquiler de películas de video, DVD y otras similares 3,00 84200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos, zoológicos y otros servicios culturales 0,00 84900 Centros de entretenimiento familiar, entendiéndose por tales aquellos establecimientos con juegos de parques, mecánicos, electrónicos o similares. Circos, servicios de espectáculos de fuegos artificiales, luz, sonido y análogos cualquiera sea su denominación. Servicios de diversión y esparcimientos no clasificados en otra parte, incluidos expendio de bebidas y comidas 4,00 84901 Cabarets, wiskerías y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación (incluidos expendio de bebidas y comidas) 18,00 84902 Servicios de salones de baile, musicales bailables, pistas de baile, confiterías bailables, discotecas, pub y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación, con o sin espectáculos (incluido expendio de bebidas y comidas) 7,00 84903 Servicios de coto de caza mayor o menor, safaris y/o similares y actividades conexas (incluido albergue, expendio de bebidas y comida) 10,00 84904 Servicio de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas 4,00 84905 Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas (incluye carrera de equinos, caninos y otros) 7,00 CODIGO SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES ALICUOTA - % 85100 Servicios de reparaciones 2.50 85101 Servcio técnico-mecánico, reparación de chapa y pintura del automotor y rodados en general 2.50 85 102 Servicios de gomerías 2.50 85103 Reparaciones de artefactos electrónicos 2.50 85104 Reparaciones de calzados y artículos de cuero 2.50 85105 Servicios de tapicería 2.50 85106 Servicios de cerrajería 2.50 85200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñidos 2.50 85300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes y otras análogas) 2.50 85301 Toda actividad de Intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones o porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías, de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares 5,00 85302 Servicios de peluquerías 3,00 85303 Servicios de belleza, excepto los de peluquería. Salones de belleza y/o estética corporal 3,00 85304 Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos 3,00 85305 Servicios fotográficos; Estudios y laboratorios fotográficos 3,00 85306 Otros servicios no clasificados en otra parte 3,00 85400 Servicios de profesionales universitarios, excepto los relacionados con la salud 3,00 85401 Martilleros 3,00 85402 Servicios prestados mediante contrato de locación de obra y servicios 3,00 85403 Artesanado, enseñanza, oficios 2.50 85404 Servicios personales prestados mediante contratos de locación de obra y servicios, pasantías educativas, etc. celebrados con el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal 0,00 CODIGO SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS ALICUOTA - % - 91001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros, y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras 5,00 91004 Casas, sociedades o personas que compran o venden pólizas de empeño, realicen transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión 5,00 91005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de ordenes de compra 5,00 91006 Compraventa de divisas 5,00 91007 Otras operaciones financieras 5,00 91008 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 5,00 91903 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras 5,00 92000 Compañías de seguros 5,00 92001 Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones 5,00 CODIGO LOCACION DE BIENES INMUEBLES ALICUOTA - % - 93000 Locación de bienes inmuebles 3,00 93001 Venta de Inmuebles 3,00 CODIGO VENTA DE COMBUSTIBLES ALICUOTA - %- 94001 Venta de combustibles - Expendio por mayor con destino a reventa 1,50 94002 Venta de combustibles - Expendio por menor al público 1,50 94003 Venta de combustibles - Expendio por menor en una sola etapa del productor al consumidor 3,00 CODIGO PROFESIONES LIBERALES NO ORGANIZADAS EN FORMA DE EMPRESA - LEY N° 19.550 ALICUOTA 95000 Profesiones Liberales 3,00 Establécese que las actividades identificadas con los códigos 61208, 61209, 61212, 61804 y 62702, tendrán una sobre tasa especial del 30% de la alícuota fijada para los mismos. Los importes recaudados por aplicación de la presente en el apartado anterior, tendrán una asignación específica para atender gastos para programas y capacitación de prevención en Educación Vial. Facúltase al Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia a reglamentar la presente disposición. ARTICULO 15.- Facúltase a la Administración General de Rentas a modificar los códigos de actividades fijados en la presente Ley, adecuándolos a los de otros Fiscos sin alterar las alícuotas. ARTICULO 16.- La tasa de interés a aplicar en el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 170° del Código Tributario -será la que determine la Administración General de Rentas sobre la base de la que aplican los bancos de plaza para las operaciones -de descubiertos transitorios en cuentas corrientes, vigentes al momento de la operación. ARTICULO 17.- Fíjanse los mínimos especiales según lo dispuesto en el Artículo 187° del Código Tributario que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros: INCISO ACTIVIDAD MINIMO ESPECIAL 1 Hoteles alojamiento transitorios, casa de cita y similares, por cada habitación habilitada al mfinalizar el ejercicio fiscal inmediato anterior o al inicio de la actividad si esta fuera posterior: $13.850,00 $9.980,00 a) Habitación con cochera por año b) Habitación sin cochera por año 2 Confiterías bailables, salones de baile, musicales bailables, pistas de baile, discotecas, pub y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación, con o sin espectáculos (incluido el expendio de bebidas y comidas). Por año: -Superficie hasta cuatrocientos (400) m2 $33.600,00 -Superficie de más de cuatrocientos (400) m2 y hasta ochocientos (800) m2 $40.320,00 -Superficie de más ochocientos (800) m2 $67.200,00 3 Casinos y salas de juegos oficiales o autorizadas por autoridad competente por la actividad de juego de azar, por año: -Por máquina traga moneda autorizada $15.000,00 -Por cada mesa de ruleta autorizada $24.000,00 -Por cada mesa de punto y banca autorizada $35.700,00 -Por cada mesa de black jack autorizada $19.500,00 -Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $33.250,00 Locales que exploten juegos electrónicos, mecánicos, flipper o similares por máquina por año $1.700,00 4 Ventas en ferias o eventos: por cada local o stands o puesto de venta en cada feria o evento por día. $150,00 El pago mínimo es un pago a cuenta, a deducir en la declaración jurada del contribuyente. 5 Espectáculos de esparcimiento ambulantes (circos, parques de diversiones, y otros de similar naturaleza), por día de espectáculo $200,00 Espectáculos teatrales, por día de espectáculo $2.50,00 6 Cochera, playas de estacionamiento a)Playas de estacionamiento por hora - por unidad de guarda por año $430,00 b)Garajes, cocheras por turno o mes- por unidad de guarda por año $150,00 CAPITULO V IMPUESTO DE SELLOS ARTICULO 18.- El Impuesto de Sellos establecido en el Artículo 197° del Código Tributario se pagará de acuerdo a las alícuotas fijas, unidades tributarias e importes mínimos que se establecen en el presente capítulo. En ningún caso el impuesto resultante de base por alícuota a ingresar, podrá ser menor a pesos: Quince, ($ 15,00). ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL ARTICULO 19.- Por los actos contratos y operaciones que a continuación se enumeran deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece: INCISO CONCEPTO ALICUOTA 1 Acciones y Derechos - Cesión. Por las cesiones de acciones y derechos 10,00%o 2 Actos, contratos, convenios y operaciones en general. Por los no gravados expresamente, si su monto es determinado o determinable, excepto hijuelas 10,00%o 3 Concesiones 15,00%o Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa Provincial o Municipal a cargo de las concesiones Por las concesiones entre particulares 15,00%o 4 Deudas -Por los reconocimientos de deudas 10,00%o 5 Embargos -Su constitución 4,00%o 6 Garantías -Fianzas, avales y demás garantías personales 6,00%o 7 ;Contratos Los contratos que a continuación se detallan: * Comerciales y civiles, sus ampliaciones y modificaciones 10,00%o * De comisión o consignación 10,00%o * De compra-venta, permutas y transferencias de automóviles y/o 10,00%o acoplados, elementos y/o partes que exijan modificación en los registros respectivos * Actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de 20,00%o automotores cero (0) Km., en general. *En los contratos de compraventa de vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el mayor valor resultante de la 10,00%o comparación entre el precio de venta y el valor de la tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la 10,00%o Nación o el que fije la Administración General de Rentas en la ausencia de éste, siendo de aplicación los valores vigentes a la fecha 10,00%o de concertación de la operación. *De provisión y suministro a reparticiones públicas, y/o de 10,00%o prestaciones de servicios, con excepción de aquellas que no superan el importe de PESOS CIEN ($ 100,-) * Los contratos o documentos donde consten obligaciones de 10,00%o pagos periódicos y/o diferidos entre particulares y casas de comercio * Los contratos de compraventa de cereales, sus derivados 10,00%o forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías * Cuando no exista contrato escrito anterior, el impuesto se 10,00%o pagará sobre las liquidaciones 10,00%o * Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles 10,00%o * Los contratos de compraventa de cosas muebles, mercaderías, semovientes, productos agropecuarios, forestales y frutos del país 8 Mutuo 1. Los contratos de mutuo a título oneroso sin garantía real 10,00%o 2. Préstamos personales a sola firma 10,00%0 9 Locación y sublocación Por locación y sublocación de bienes muebles, de obras y servicios, como así también sus transferencias o cesiones 10,00%o 10 Novación -Contrato de novación 10,00%o 11 Obligaciones -Por las obligaciones de pagar sumas de dinero 10,00%o 12 Prenda -Por la constitución de prendas, transferencias, endosos 10,00%o 13 Protestos -Los protestos por falta de aceptación o de pago 10,00%o 14 Renta Vitalicia -Por la constitución de rentas vitalicias 10,00%o 15 Rescisión -Por las rescisiones de cualquier contrato instrumentado, público o privado 2,00%o 16 Por la constitución, disolución y liquidación de sociedades, el aumento o disminución del capital social, prórrogas, cesión de cuotas y participaciones sociales, venta y transferencia de acciones 5,00%o 17 Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital 5,00%o 18 Transacciones -Transacciones realizadas por instrumento público o privado 10,00%o 19 Contratos de Obras. 10,00%o Los contratos de obras públicas celebrados entre el Estado y los particulares, cualquiera sea su modalidad de instrumentación ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE INMUEBLES ARTICULO 20.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece: INCISO CONCEPTO ALICUOTA 1 Acciones y Derechos - Cesiones - Por las cesiones de acciones y derechos vinculados con inmuebles o créditos hipotecarios 10,00%o 2 Contradocumentos 18,00%o Los contradocumentos referidos a bienes inmuebles 3 Boletos de Compraventa. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles 18,00%o 4 Derechos Reales: 1. Las promesas de constitución de derechos reales en las cuales su validez está condicionada por la Ley a su elevación a escritura pública 2,00%o 2. Por las escrituras públicas de transferencia de inmuebles cuando la transferencia constituya aporte de capital en la constitución de sociedades 2,00%o 10,00%o 3. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, amplíen o prorroguen derechos reales sobre inmuebles 15,00%o 4. Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real 2,00%o 5 Dominio 1. Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso 18,00%o 2. Por la adquisición del dominio de inmuebles por prescripción 15,00%o 3. La división de condominio 10,00%o 6 Locación 10,00%o -Locación y sublocación de inmuebles y sus transferencias y cesiones 7 Permutas - Las permutas de inmuebles entre sí o las de inmuebles con muebles y/o semovientes 15,00%o OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO ARTICULO 21.- Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece: INCISO CONCEPTO ALICUOTA 1 Por la venta o transferencia de establecimientos comerciales e industriales o por la transferencia ya sea como aporte de capital en los contratos de sociedades o como de adjudicación en los de disolución 5,00%o 2 Los boletos de compraventa de establecimientos comerciales e industriales 5,00%o 3 - Operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interes efectuadas por entidades financieras regladas por la Ley N° 21.526, modificatorias y/o sustitutas. Excepto los instrumentos que se generen por las operaciones de créditos hipotecarios para la construcción y/o ampliación de viviendas únicas Adelantos en cuenta corriente y/o descubiertos transitorios: UNO CON VEINTICINCO POR MIL, (l,25%o), mensual. Las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos. Estos impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada. Los descubiertos y créditos en mora pagarán los impuestos -establecidos por este inciso mientras permanezcan en sus cuentas originales. 15,00%o - Intereses de financiación y cargos financieros (emisión de resúmenes, gastos administrativos, etc.) de tarjetas de crédito, liquidados por cualquier tipo de entidades. 4 Valores comprados Impuesto mínimo $ 15,- 2,50%o 5 Las letras de cambio, las ordenes de pago, los pagarés y demás documentos donde conste la obligación de abonar una suma de dinero Impuesto mínimo $ 15,- 5,00%o 6 Los giros y los instrumentos de transferencia de fondos Impuesto mínimo $ 15,- 2,50%o 7 Instrumentos que se generen por las operaciones de créditos hipotecarios para la construcción y/o ampliación de viviendas únicas 0%o ARTICULO 22.- Por los contratos y operaciones de seguros, capitalización y ahorro previo y contrataciones similares que a continuación se enumeran, se pagará el impuesto que en cada caso se establece: INCISO CONCEPTO ALICUOTA 1 Contratos de seguro de cualquier naturaleza (excepto los de vida obligatorio y los de accidente de trabajo del mismo carácter) o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones suscritas en jurisdicción de la Provincia que surtan efectos legales o versen sobre bienes situados en ella, calculado sobre el monto de la prima convenida durante la vigencia de tales contratos. 6,00%o Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguro o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgo por accidente de personas domiciliadas en ella, conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 207º del Código Tributario. Cuando el tiempo de duración del contrato sea incierto, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales 2 Los seguros de vida contratados dentro de la Provincia pagarán el impuesto sobre el monto asegurado cuando éste exceda de PESOS VEINTICINCO ($25.-) 5,00%o Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de las personas residentes dentro de su jurisdicción, conforme lo determina el segundo párrafo del Artículo 207º del Código Tributario 3 Los endosos de contratos de seguros cuando se transfiere la propiedad, sobre la proporción del monto de la prima convenida que correspondiere al plazo de vigencia subsistente 2,00%o 4 Los informes de liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados, al ser aceptados o confirmados por el asegurador 1,00%o 5 Los títulos de capitalización y ahorro, los contratos de ahorro previo y sus cesiones, con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos y licitación, independientes del interés y/o ajuste de capital, abonarán el impuesto sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante Declaración Jurada 1,00%o La restitución de primas al asegurado, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a la póliza, será cobrado por los aseguradores y pagado al fisco por éstos bajo Declaración Jurada. ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUE ABONEN CUOTAS FIJAS ARTICULO 23.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se abonarán las cuotas fijas que en cada caso se indican INCISO CONCEPTO CUOTA FIJA 1 Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente privadamente en forma de carta poder o autorización, sus sustituciones o revocatorias. $ 100,00 2 1. Los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes $ 100,00 2. Los contratos referidos a bienes muebles 3. Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente por escritura pública, sus sustituciones y revocatorias 4. Por cada protocolización de todo acto oneroso 3 Elevación a escritura pública de constitución de sociedades o modificaciones de contrato social que previamente hayan abonado el impuesto por el instrumento privado. Artículo 212°, último párrafo del Código Tributario $ 150,00 4 Los contratos de propiedad horizontal y prehorizontal, por cada unidad habitacional o comercial $ 120,00 5 Actos, contratos y operaciones en general cuya base imponible no sea susceptible de determinar en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el Artículo 226° último párrafo del Código Tributario $ 150,00 CAPITULO VI IMPUESTOS A LAS LOTERIAS ARTICULO 24.- Fíjase en el veinte por ciento, (20%), la alícuota del impuesto establecido por el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario. CAPITULO VII TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ARTICULO 25.- Las tasas retributivas de servicios se expresarán en Unidades Tributarias (U.T.). Fíjase el valor de la Unidad Tributaria en PESOS: UNO CON CINCUENTA CENTAVOS, ($ 1,50). Excepto la correspondiente al artículo 56 de la Ley 5022, Código Tributario para la provincia de Catamarca, fijándose la misma en $ 0,50 la UT. ARTICULO 26.- Por los servicios que preste la Administración Pública Provincial y el Poder Judicial de la Provincia conforme a las disposiciones del Título Sexto del Libro Segundo del Código Tributario, se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo. Las tasas fijadas en el presente capítulo deberán reponerse al momento de su presentación ante la administración. ARTICULO 27.- La tasa general por cada foja de actuación ante la Administración Pública Central y Organismos Descentralizados, será de una Unidad Tributaria (U.T. 1), sin perjuicio de la tasa que corresponda por retribución de servicios especiales. ARTICULO 28.- Las propuestas que se presenten en procedimientos administrativos de selección de oferentes que llevaren a cabo las jurisdicciones y entidades comprendidas en los Artículos 1°, inciso a) y 2° de la Ley N° 4938, abonarán las siguientes tasas, que se calcularán sobre el mayor valor propuesto por cada oferente: I) Procedimientos cuya finalidad sea la provisión de bienes o servicios en el marco de las normas contenidas en la Ley N° 4.938: a) Licitaciones y/o Concursos Públicos: El UNO POR MIL, (1 %o); b) Licitaciones Privadas y Concursos de precios: El CERO CINCUENTA POR MIL. (0,50%o); c) Contrataciones Directas, cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento, (5%), del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para Licitación Pública: EL CERO CINCUENTA POR MIL. (0,50%o). II) Procedimientos cuya finalidad sea la realización de obras y/o provisión de bienes y/o servicios bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas N° 2.730: a) En el caso de propuestas que se presenten para Licitaciones y Concursos de Precios de Obras Públicas: se abonará una tasa del CERO CINCUENTA POR MIL (0,50%o); b) Contrataciones Directas cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%) del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para la Licitación Pública: el CERO CINCUENTA POR MIL (0,50%o). ARTICULO 29.- Por los servicios y actuaciones que se indican a continuación, se abonará la tasa de VEINTE Unidades Tributarias, (U.T. 20): a) Por cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo que se presente ante la administración; b) Por cada autenticación de firma de funcionarios públicos. ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS ARTICULO 30.- Por los servicios que preste la Administración General de Rentas se abonarán las siguientes tasas: A. De doce Unidades Tributarias, (12 U.T.).Por cada solicitud de pago en cuotas de deudas tributarias; B. De veinte Unidades Tributarias, (20 U.T.).Por extensión de certificados de libre deuda y cualquier otro certificado relativo al pago de tributos o condición de contribuyentes; C. De seis Unidades Tributarias, (6 U.T.). Por extensión de fotocopias de comprobantes de pago de tributos que se extiendan a solicitud del interesado o de otra documentación relativa a su condición de contribuyente; D. De cuarenta Unidades Tributarias, (40 U.T.).Por cada alta, baja o transferencia de los registros de automotores o motocicletas; E. De ochenta Unidades Tributarias, (80 U.T.) por toda solicitud despachada con carácter preferencial urgente, dentro del día siguiente al de su presentación; F. De sesenta Unidades Tributarias, (60 U.T.), por la presentación de pedidos de informe efectuados por oficios firmados por abogados particulares en causas judiciales. A éstos se deberá agregar la cantidad de cinco unidades tributarias, (5 U.T.) por el informe de cada inmueble, vehículo o contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se solicite en el oficio; G. De trescientas Unidades Tributarias (U.T.300) por transferencias de automotores o de inmuebles que no sean de carácter oneroso. ADMINISTRACION GENERAL DE CATASTRO ARTICULO 31.- Por los servicios que preste la Administración General de Catastro se abonarán las siguientes tasas: a) Por emisión de Certificado de Única Propiedad para eximición de Impuesto Inmobiliario y/o Tasas Municipales. Pensiones contributivas: 5 U.T.; b) Por emisión de Certificados Catastrales: 30 U.T.; c) Por emisión de informes para Inscripción o Reinscripción de Títulos: 20 U.T.; d) Se adicionarán 5 U.T. por cada inmueble contenido en el título a informar; e) Por emisión de Informe de Estado Parcelario: 20 U.T. Cantidad de inmuebles a informar: 1 (uno). Se adicionarán 5 U.T. por cada parcela excedente; f) Avalúos fiscales: 1. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 1 a 5 parcelas - 20 U.T.; 2. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 6 a 10 parcelas - 25 U.T.; 3. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 11 a 20 parcelas - 30 U.T.; Se adicionarán 5 U.T. por cada parcela excedente; g) Avalúos fiscales: 4. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 1 a5 parcelas - 20 U.T.; 5. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 6 a 10 parcelas - 25 U.T.; 6. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 11 a 20 parcelas - 30 U.T.; 7. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 21 parcelas o más - 30 U.T. más 1 U.T. por cada parcela excedente; 8. Por emisión de volante de Valuación Fiscal - 3 U.T.; 6. Por solicitud de inspección para reconsideración de valuación y/o verificación de mejoras - 30 U.T.; g) Por solicitud de visado de Plano de Obra: 20 U.T. Se adicionará 1 (una) U.T. por plano a visar; h) Copia de Registro Gráfico o Plano Manzanero, por unidad - 10 U.T. Se adicionarán 5 U.T. por cada copia posterior; i) Por solicitud de copia de Plano de Mensura Incluye Resolución-: 10 U.T. Se adicionarán 5 U.T. por copias posteriores de cada plano y resolución; j) Por solicitud de Registro Definitivo de Plano de Mensura para Prescripción Adquisitiva Propiedad Horizontal - Anexamiento -Inscripción/ Reinscripción de Título: 50 U.T.; k) Por solicitud de registración de Planos de Mensura: 20 U.T. más 1 U.T. por foja. Se adicionará de acuerdo a la cantidad de parcelas resultantes los siguientes valores: 1. De 1 a 5 parcelas: 15 U.T. por cada fracción; 2. De 6 a 10 parcelas: 12 U.T. por cada fracción; 3. De 11 a 20 parcelas: 10 U.T. por cada fracción; 4. De 21 parcelas o más 5 U.T. por cada fracción; 5. Por fotocopia simple, por unidad, de legajo parcelario: 10 U.T. Se adicionarán 5 U.T. por cada copia posterior 1) Por solicitud de copia en soporte papel de: fotogramas, planos, cartas topográficas y trabajos topográficos del Organismo: 20 U.T.; m) Por provisión de mapas en formato digital: 1. Departamento Capital -Zona Urbana-: 50 U.T.; 2. Cabeceras departamentales: 20 U.T. n) Rurales: 20 U.T. Los trabajos de digitalización u otros de características similares no contemplados precedentemente que le fueran requeridos a la Administración General de Catastro, serán cotizados especialmente, aplicando a tales efectos, los criterios vigentes en el mercado. REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES ARTICULO 32.- Por los servicios de Registros de Marcas y Señales que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas: A) Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Señales: INCISO CONCEPTO U.T. 1 Otorgamiento de Marca y Señal 80 2 Renovación de Marca y de Señal 40 3 Duplicado de Carnet de Marca y de Carnet de Señal 80 4 Registro de Señales 20 B) Transferencias de Marcas y Señales: OCHENTA Unidades Tributarias (80 U.T.). C) Rectificaciones, cambios y adicionales: 1. De Marcas, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.). 2. De Señales, OCHO Unidades Tributarias, (8 U.T.). DIRECCION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y DE MANDATOS ARTICULO 33.- Por los servicios que preste el Registro se abonarán las siguientes tasas: INCISO CONCEPTO TASA U.T. A Las inscripciones, anotaciones, prestaciones, reinscripciones de actos o contratos que se soliciten y sus prórrogas, que no estuvieran gravadas por tasas especiales. 3,00%o B Las registraciones de hipotecas que garanticen créditos destinados a los sectores primario, industrial, minero, de la construcción y del turismo. 50 U.T. C 1. La registración de actos o documentos que por su naturaleza no expresaren montos o que éste no pudiera determinarse. 2. La inscripción de reglamento de copropiedad y administración del bien que se someta al régimen de propiedad horizontal y sus modificaciones, por cada unidad funcional. 3. La registración de documentos aclaratorios o rectificatorios del asiento efectuado y la aceptación del derecho real inscripto que no fuese gravado. 4. La registración de documentos de división, unificación y anexamiento de inmueble por cada parcela: Hasta treinta (30) lotes y por cada uno de ellos Hasta cien (100) lotes y por cada uno de ellos Mas de cien (100) lotes y por cada uno de ellos 20 U.T. 20 U.T. 20 U.T. 20 U.T. 25 U.T. 30 U.T. 20 U.T. 5. La reducción o cancelación de derecho real, como así también la constitución de medidas cautelares é inhibición general de bienes, su reinscripción, ampliación y levantamiento de las mismas. 6. La rúbrica de cada uno de los libros dispuestos por la Ley de Propiedad Horizontal. 7. La anotación del segundo o posterior testimonio de documentos registrados. 8. Las anotaciones personales marginales que se solicitaren. 40 U.T. 20 U.T. D La solicitación de certificación sobre el estado registral de un inmueble o de interdicciones personales, referentes a situaciones vigentes sobre la base de datos concretos, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 23º de la Ley 17.801, como así también la solicitud de reposición autenticada de documentación registral en el caso que el registro lo autorice. 50 U.T. E Las solicitudes de informes sobre el estado registral de un inmueble o de interdicciones personales referentes a situaciones vigentes sobre la base de datos concretos, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 23º de la Ley 17.801, como así también la solicitud de reposición autenticada de documentación registral en el caso que el registro lo autorice. 20 U.T, F La solicitud que no especificare inscripción registral, que implique investigación de antecedentes. Dicho pago será independiente de lo fijado por los incisos C) y D) que preceden. 40 U.T. G Los servicios en los que no se pudiera determinar otra tasa. 15 U.T. La anotación original o ampliación de embargo o providencia cautelar que no acompañe la tasa fijada en el inciso A) de este artículo, será abonada al tiempo de cancelación o levantamiento, conforme la tasa que para dicho acto fijare la Ley Impositiva vigente durante este último bimestre. ARTICULO 34.- Las tasas correspondientes a las inscripciones de inmuebles se liquidarán sobre el monto de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del valor que le asignen los interesados si fuera mayor; si se tratare de una parte del inmueble, se hará el avalúo proporcional. Las tasas correspondientes a las anotaciones de contrato se liquidarán sobre su monto total. ARTICULO 35.- En el caso de certificaciones o informes, la tasa se cobrará por cada inmueble o unidad, computándose como inmueble la fracción de terreno que se hallase catastrada sobre una misma asignación. En caso de certificaciones por inhibición o embargo, se cobrará por cada persona, nombre o designación por la que se requiera. Cuando se requiera certificación sobre un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, la misma abonará una sola tasa, siempre que de ella surja expresamente que se actuará sobre el total de unidades que compongan el edificio, en una sola operación de conjunto. ARTICULO 36.- Las tasas se abonarán previamente a la presentación del instrumento en el Registro, siendo responsable de su cumplimiento quien efectuara la solicitud o resultase parte interesada. En caso contrario, el instrumento se registrará provisoriamente conforme a la Ley Nacional N° 17.801 y Provincial N° 3.343. REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS ARTICULO 37.- Por los servicios que preste el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se abonarán las siguientes tasas: A. De OCHO Unidades Tributarias, (8 U.T.): 1. Por foja subsiguiente cada testimonio; 2. Por solicitud de copia; 3. Diligenciamiento de inhumación; 4. Por certificado de Matrimonio; 5. Por investigación o búsqueda de cada acta sin datos precisos; 6. Por cada acta de Nacimiento, matrimonio o defunción; 7. Por cada acta de Extraña Jurisdicción, Uniones Convivenciales; 8. Por la 2° acta en adelante, de cambio de género; 9. Por trámite de legalización de actas; 10. Por solicitud de inscripción de nacimiento fuera de término (Dcto. 406/15); 11. Por solicitud para recabar información al Registro Nacional de las Personas; 12. Por expedición de documentos varios, en Dirección; 13. Por constancia de solicitud, por turno de matrimonio; 14. Por solicitud para contraer matrimonio. B. De VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.): 1. Por rectificativa administrativa de cada acta; 2. Por trámite de rectificación (Art.85 Ley26413); 3. Por cada persona para tomar fotografías durante la celebración del matrimonio; 4. Por cada inscripción de Reconocimiento; 5. Por cada inscripción ordenada judicialmente(Divorcio, Divorcio Express, Capacidades, Cambio de nombre, Inscripción de nacimiento y defunción judicial, filiación e impugnación, cambio o supresión de apellido); 6. Por cada certificado negativo; 7. Por solicitud de inscripción de nombres no registrados; 8. Por reposición arancelaria en libreta de Matrimonio; 9. Por licencia de traslado. C. De CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.): 1. Por cada inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción ocurridos en otra provincia; 2. Por cada testigo que exceda del fijado por Ley; 3. Por certificación de inhabilitación; 4. Por trámite urgente (en el día dentro del horario laborable, con autorización); 5. Por inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción o curridos en el extranjero; 6. Por cada adición de apellido. D. De sesenta Unidades Tributarias, (60 U.T.): 1. Por celebración de matrimonio en horas y días hábiles de oficina; 2. Por inscripción de Uniones Convivenciales;3. Por trámite de Pactos Convivenciales; 4. Por cada registro de convención matrimonial. E. De ochenta Unidades Tributarias, (80 U.T.): 1. Por celebración de matrimonio en horario vespertino. F. De trescientas Unidades Tributarias, (300 U.T.): 1. Por celebración de Matrimonio en horas y días inhábiles de oficina o a domicilio. REPARTICIONES DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ARTICULO 38.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán las siguientes tasas: A. Registro Provincial de Constructores y Licitadores de Obras Públicas: 1. Por la presentación de solicitud de inscripción, reinscripción y actualización de documentación de empresas ante el Registro, SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.); 2. Por el primer certificado de libre capacidad de contratación anual, otorgado a las empresas por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA TRES POR MIL, (0,3%o); 3. Por cada certificado de libre capacidad de contratación posterior al primero otorgado por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA UNO POR MIL, (0,l%o). B. Dirección de Hidráulica: 1. Solicitudes de concesión o permiso precario de uso de agua pública, diez Unidades Tributarias, (10 U.T.); 2. Por cada certificado de derecho de agua que expida la Dirección, diez Unidades Tributarias, (10 U.T.); 3. Por cada permiso para hacer una perforación para extraer agua subterránea, CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.). 4. SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA ARTICULO 39.- Por los servicios que preste la Subsecretaría de Salud Pública y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas: A. De VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.): 1. La habilitación de libros foliados; 2. La renovación anual de botiquines. B. De CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.): 1. La inscripción de Registros de Auxiliares dela Medicina; 2. La habilitación de consultorios (médicos y paramédicos, laboratorios bioquímicos y otras ramas del arte de curar); 3. La habilitación de botiquines. C. De DOSCIENTOS Unidades Tributarias, (200 U.T.): 1. La habilitación de farmacias, cambio de director técnico, cambio de domicilio, cambio de propietarios; 2. Habilitación de proveedores, distribuidoras y droguerías. D. De CIEN Unidades Tributarias, (U.T. 100): 1. Habilitación de servicios; 2. Habilitación de aparatología. E. De DOSCIENTO CINCUENTA Unidades Tributarias, (250 U.T.): 1. Habilitación y/o cambio de propietario de Clínicas, Sanatorios, Geriátricos, Hogares, Hospitales Privados, etc. DEPARTAMENTO DE BROMATOLOGIA A. Certificado de análisis de todos los productos alimenticios, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). B. Certificados de inscripción de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores y depositarios de todos los productos alimenticios, discriminados según Decreto Ley N° 242/66: 1. Categoría I: Cien Unidades Tributarias, (100 U.T.); 2. Categoría II: Cincuenta Unidades Tributarias,(50 U.T.); 3. Categoría III: Treinta Unidades Tributarias,(30 U.T.); 4. Categorías IV y V: Veinte Unidades Tributarias, (20 U.T.). C. Certificado de aprobación de rotulado y otros, por cada producto, de diez Unidades Tributarias, (10 U.T.). D. Certificado de inscripción y reinscripción de todo producto alimenticio, por cada producto: Treinta Unidades Tributarias, (30 U.T.). E. Solicitud general, Diez Unidades Tributarias,(10 U.T.). JEFATURA DE POLICIA ARTICULO 40.- Los servicios que presta la Jefatura de Policía serán gratuitos. DIRECCION DE AGUA Y SANEAMIENTO DEL INTERIOR MINISTERIO DE SERVICIOS PUBLICOS ARTICULO 41.- Por los trámites que se diligencian ante la Dirección de Agua y Saneamiento del Interior y sin perjuicio de la tarifa que corresponda por la ejecución material de los trabajos, se percibirán las siguientes tasas administrativas: A. Por pedido de factibilidad de planos y anteproyectos, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). B. Por solicitud de agua para construcción, DIECISEIS Unidades Tributarias, (16 U.T.). C. Por solicitud de conexión de agua, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). D. Por solicitud de la conexión de cloacas, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). E. Por solicitud de inscripción de matrícula de constructores de 1ª categoría CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.). A) Para las Sociedades Comerciales: F. Por solicitud de aprobación de planos nuevos, CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.). G. Por extender certificados en general,incluidos aquellos de libre deuda, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). VIALIDAD DE LA PROVINCIA ARTICULO 42.- Las solicitudes de desviación o clausura de caminos tributarán una tasa de CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.). ADMINISTRACION GENERAL DE JUEGOS Y SEGUROS ARTÍCULO 43.- Por los servicios que presta la Administración General de Juegos y Seguros, se abonarán las siguientes tasas: A. Por la solicitud de habilitación de agencias de quiniela, CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.). / B. Por las solicitudes de habilitación de subagencias de quiniela, OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.).; INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS ARTÍCULO 44.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas: INCISO CONCEPTO U.T. 1 Solicitud de conformidad administrativa a la constitución de sociedades por: a) Integración del capital con aportes dinerarios ........................................... b) Integración del capital con aportes en especie ......................................... 250 300 2 Conformidad por fusión, escisión y transformación 250 3 Regularización, reconducción y disolución 250 4 Conformidad al cambio de domicilio legal: a) De esta provincia a otras jurisdicciones ..................................................... b) De extraña jurisdicción a esta provincia ........................................................ 250 180 c) Cambio dentro de esta provincia ................................................................... 120 5 Inscripción de sucursal, agencia o representación 250 6 Conformidad a las reformas de estatuto no incluidas en los incisos 2), 3) y 4) 300 7 Autorización para operatoria de captación de ahorro público a) Para entidades originarias de esta provincia .............................................. b) Para entidades constituidas en otras provincias, sus agentes, representantes o sucursales ......................................................................... 300 350 8 Comunicación de asamblea ordinaria. Tasa en función del patrimonio neto, según la siguiente escala: Desde $ 0 a $ 12.000 ........................................................................................... Desde $ 12.001 a $ 50.000 ................................................................................. Desde $ 50.001 a $ 100.000 .............................................................................. Desde $ 100.001 a $ 300.000 ............................................................................ Desde $ 300.001 a $ 700.000 ............................................................................ Desde $ 700.001 en adelante ............................................................................ 60 80 120 160 200 240 9 Recargos por presentación fuera de término de la documentación: a) Demora en la presentación previa - Art. 24 Decreto N° 212/83 ................................................................................................... . b) Atraso de hasta TREINTA (30) días en la presentación posterior .............................................................................. c) Atraso de más de TREINTA (30) días en la presentación posterior ............................................................................. 200 140 200 10 Recargo por celebración de asamblea ordinaria anual fuera del plazo legal o estatutario 150 11 Comunicación de actos societarios con exclusión del comprendido en el inciso 10) 70 12 Presentaciones de impugnaciones de actos societarios y recursos contra resoluciones del Organismo 300 13 Constancias de iniciación de trámite y certificaciones de actas, estatutos y otros documentos 150 14 Reserva de una denominación 100 15 Derecho de inspección anual para las sociedades por acciones, locales y de extraña jurisdicción que tengan instalada sucursal, agencia o representación en la provincia, conforme a la siguiente escala en función del patrimonio neto: Desde $ 0 a $ 12.000 ................................................................................... Desde $ 12.001 a $ 50.000 ......................................................................... Desde $ 50.001 a $ 100.000 ........................................................................ Desde $ 100.001 a $ 300.000 ..................................................................... Desde $ 300.001 a $ 700.000 ..................................................................... Desde $ 700.001 a s 2.000.000 ..................................................................... Desde $ 2.000.001 en adelante ..................................................................... 60 80 120 160 200 240 280 La tasa a que se refiere este inciso se abonará dentro de los primeros CUATRO (4) meses del ejercicio fiscal, acreditando ante la Inspección General de Personas Jurídicas su efectivo pago con los comprobantes extendidos por la Administración General de Rentas. 16 Constitución de sociedades de Capitales Extranjeros 800 17 Aumentos de capital (con reforma y sin reforma de estatuto) 300 18 Reconstrucción de expedientes de sociedades por acciones 300 19 Desparalización de actuaciones s/movimiento 30 20 Desarchivo de documentación de sociedades por acciones 50 21 Solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores, no incluidas en el Art. 299° Ley de Sociedades Comerciales. 150 22 Solicitudes no comprendidas en los puntos anteriores, comprendidas en el Art. 299° Ley de Sociedades Comerciales, 250 B) Para las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Cooperativas, Consejos y Colegios Profesionales INCISO CONCEPTO 1er. Grado U.T. 2º Grado U.T. 1 Solicitud de otorgamiento de personería jurídica 50 80 2 Aprobación de la fusión entre asociaciones civiles 50 90 3 Inscripción de sucursal, agencia, delegación o representación de entidades de extraña jurisdicción 70 30 4 Cambio de domicilio legal 25 40 5 Reforma de estatuto 30 50 6 Autorización de asamblea ordinaria o extraordinaria 30 40 7 Autorización para la postergación o realización de una nueva asamblea 15 20 8 Solicitud de fiscalización de actos y asambleas con Inspectores o veedores 40 60 9 Autorización para sustituir libros contables 45 90 10 Rúbrica y habilitación: a) Rúbrica de libros. Por cada uno b) Habilitación de hojas o formularios continuos. Por cada resma de hasta 1.000 mil hojas 25 25 30 30 11 Solicitud de auditoría o pericia contable 60 80 12 Presentación ante la I.G.P.J de: a) Comunicaciones del órgano de administración b) Impugnaciones de asambleas o denuncias c) Recursos administrativos contra resoluciones 10 40 40 15 80 80 13 Por emisión de certificados: a) De personería jurídica b) Constancia de iniciación de trámite con vigencia por TREINTA (30) días 25 30 40 50 14 Certificaciones: a) De autoridades de las entidades b) De actas que consten en legajos c) De estatutos aprobados (en copias) 10 10 25 20 20 40 15 Desparalización de actuaciones sin movimiento 25 35 16 Desarchivo de documentación de Asociaciones Civiles 35 45 17 Reconstrucción de expedientes de Asociaciones Civiles 50 80 18 Trámite o solicitud de denuncia varias 30 40 19 Reserva de nombre 35 45 20 Solicitud Comisión Normalizadora 50 80 21 Presentaciones no incluidas en casos anteriores 20 30 C) Para las Fundaciones 1 Constitución, disolución, reforma de estatuto, inscripción de jurisdicción, filial, autorización sistema contable especial, etc. 200 U.T. 2 Solicitud de rúbrica, reemplazo de libros con certificado de extravío 45 U.T. 3 Solicitud de rubricación de libros 25 U.T. 4 Reconstrucción expedientes 100 U.T. 5 Desparalización de actuaciones sin movimiento 25 U.T. 6 Certificación de documentación para instrumentos y emisión de certificados 25 U.T. 7 Reserva de nombre 35 U.T. 8 Presentaciones no contempladas en casos anteriores 20 U.T. Los colegios y consejos profesionales quedan asimilados a las entidades de segundo grado para el pago de las respectivas tasas. Idéntico tratamiento tendrán las fundaciones en cuanto al pago de las tasas no previstas especialmente. ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL Servicios Generales ARTÍCULO 45.- Por los servicios que presta el Poder Judicial, se tributarán las siguientes tasas de actuaciones: INCISO CONCEPTO U.T 1 Por la solicitud de inscripción en los registros correspondientes a los martilleros, traductores, contadores públicos, peritos calígrafos que con arreglo a las leyes deban inscribirse ante el Poder Judicial 50 2 Por los exhortos u oficios de otras jurisdicciones que deban tramitarse ante la Justicia Letrada 10 3 Por cada firma de laudo que se presente ante la Justicia 8 4 Por las fianzas que por Ley deban rendirse ante el Poder Judicial para el ejercicio de función o profesión 25 5 Por las recusaciones sin causas en los juicios radicados en la justicia letrada 8 6 Por las solicitudes de rehabilitación 8 7 Por la aceptación de cargos por los Peritos y Martilleros designados en juicios 8 8 Por cada firma de peritaje, traducción o informes que se presente ante la Justicia 8 9 Por exhortos u oficios de otras jurisdicciones que deberán tramitarse ante la Justicia de Paz 8 10 Por los recursos de reposición, apelación, nulidad o queja impuestos en la justicia letrada, con excepción de los deducidos por la defensa de causas penales 8 11 Por los cargos puestos en escritos judiciales por Secretario o Escribano fuera de la hora de oficina del Poder Judicial 8 12 Por las recusaciones sin causa en los juicios ante la Justicia de Paz 8 13 Por los recursos de reposición, apelación, nulidad o queja, ante la Justicia de Paz 8 14 Por las fojas de certificados expedidos por el archivo de Tribunales ......................................... Por testimonio, judicial o notarial expedido por el archivo de tribunales ......................................... 4 10 15 Por Carta Poder o similar 8 16 Por cada certificación de foja de actuación expedida por los Tribunales 8 17 Por cada Edicto Judicial que se retire del Tribunal, será abonado en el mismo 8 18 En los escritos donde se opongan excepciones, se deduzcan recursos no previstos en los apartados 10 y 13, se promuevan incidentes de cualquier naturaleza o se solicite la perención de instancia 8 19 En los escritos en los que se solicite regulación de honorarios 8 20 En los recursos de apelación deducidos contra resoluciones policiales del Juez de Faltas, ante el Juez de Instrucción 8 21 Por cualquier otra forma de actuación o incidente que no esté contemplado en los supuestos de las tasas judiciales 10 22 Por cada solicitud de: a) Cateo y estaca mina ......................................... b) Minas vacantes ......................................... c) Por iniciación de trámite de manifestación de descubrimiento cantera, pedido de servidumbre, escoriales, escombreras, relaves y placeres ......................................... 8.000 12.0008.000 12.0004.000 4.000 23 Por cada foja de actuación ante: a) Cámaras Civiles, Criminales y del Trabajo ......................................... b) Juzgado Civiles, del Trabajo, de Instrucción, de Paz Letrado y Minas ......................................... c) Por cada foja de actuación ante el Poder Judicial y sus dependencias, salvo las especificadas en este inciso, e independientes de los gravámenes que fija esta Ley para determinadas actuaciones y servicios ......................................... d) Corte de Justicia ......................................... 1 1 1 1 1 1 1 1 TASAS DE JUSTICIA ARTÍCULO 46.- Para determinar el valor del juicio a los efectos de la Tasa Judicial, no se tomarán en cuenta los intereses, indexaciones y costas reclamadas. Cuando por ampliación posterior y por acumulación de acciones aumente el monto del juicio se completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda. Las tercerías y reconvenciones se considerarán a los efectos de la tasa, como juicios independientes del principal. INCISO CONCEPTO TASA- U.T. 1 Acciones reales sobre la valuación fiscal 6%0 2 Constitución en parte Civil en los procesos penales, sin perjuicio de su reajuste posterior, que se efectuará aplicando la alícuota del DIEZ POR MIL (10%o) sobre el monto de la condena o transacción 20 U.T. 3 Convocatorias de Acreedores. En la presentación solicitando convocatoria de acreedores, concurso civil o quiebra propia, sobre el monto pasivo denunciado ............................ Si se llegara a la verificación de crédito y existiese un pasivo mayor se aplicará sobre la diferencia el 3%0 5%0 Juicios: a) Arrendamiento: En los juicios en que se reajusta el precio del arrendamiento sobre el importe de un año y medio de alquiler, cuando se trate de una casa habitación, o de dos años cuando fuera local de negocio calculado al monto nuevo fijado por el Juez o por el Convenio de Partes ............................... b) Desalojo: Sobre el importe de dos años de alquiler, cuando fuese casa habitación y de tres años cuando fuese local de negocio ............................... 6%0 6%0 10%0 4 c) Ejecutivos de apremio: Sobre el monto reclamado ............................... d) De mensuras, deslindes y amojonamientos, sobre la valuación fiscal del inmueble ............................... e) Ordinarios por suma de dinero: Sobre el monto reclamado ............................... f) Sumarios y sumarísimos: Sobre el monto reclamado ............................... g) Incidente de revisión, verificación tardía de créditos en los concursos yquiebras. ............................... h) Posesorios: En los juicios posesorios, informativos de posesión ydemás, que tengan por objeto bienes inmuebles, sobre la valuación fiscal ............................... i) Sucesorios, ab-intestato y testamentarios: Sobre el valor total del activo inventariado ............................... j) Divorcio: Cuando no hubiere patrimonio o no se procediera a su disolución judicial 6%0 6%o 10%0 6%0 106%%o0 66%o%0 3%0 6%o 20U.T. 6%o 6%o 20 U.T. ARTÍCULO 47.- Para todos los juicios o actuaciones enunciadas en el artículo precedente y los no enunciados, deberán tributar como mínimo una tasa de justicia de CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.). En los juicios de valor indeterminados que se efectuare determinación posterior y que arrojen un importe mayor al mínimo, por aplicación de la tasa proporcional deberá abonarse la diferencia correspondiente. REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO ARTICULO 48.- Por los servicios que preste el Registro Público de Comercio, se abonarán las siguientes tasas: INCISO CONCEPTO U.T. A Por cada certificación de actos o instrumentos inscriptos 10 B Por la lubricación y sellado de cada libro de comercio 40 C Los contratos de disolución de sociedades 50 D Por la inscripción de la autorización legal para ejercer el comercio 50 E Por la inscripción en la matrícula de comercio 50 F Por la inscripción de los martilleros 50 Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se inscriban en el Registro Público de Comercio, abonarán una tasa equivalente al treinta por ciento, (30%), del Impuesto de Sellos abonados por los contratos y sus prórrogas. CAPITULO VIII RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ARTICULO 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer los importes mensuales que tributarán quienes hubieren optado por ingresar al Régimen Simplificado en concordancia con los parámetros de cada una de las categorías y en forma congruente con los beneficios que por otras leyes se les acuerdan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Exceptuando del pago del impuesto Sobre Los Ingresos Brutos a los Pequeños Contribuyentes de la Ley N° 26.223, inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. CAPITULO IX DISPOSICIÓN TRANSITORIA ARTÍCULO 50.- Exímase de todos los tributos provinciales de cualquier naturaleza a las Empresas "Energía Catamarca SAPEM" y "Aguas de Catamarca SAPEM". por los ingresos, bienes, actos, contratos, operaciones y derechos que de ellos emanen exclusivamente a su favor. No se exime a estas empresas de la obligación de presentar las declaraciones juradas conforme la legislación vigente. CAPITULO X MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO Ley N° 5.022 - modificado por Ley N° 5.378- ARTICULO 51.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 31°, el siguiente texto: "Domicilio Fiscal Electrónico: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración, conservando el carácter de voluntario y siendo obligatorio para la Administración notificar en el domicilio legal del Contribuyente, en caso de que éste no opte por el domicilio electrónico." ARTÍCULO 52.- Derogar el Artículo 50° de la Ley 5.378 y sustitúyese el texto del Artículo 42° de la Ley 5.022 por lo siguiente: "Cuando la liquidación del tributo deba efectuarse por el contribuyente, ella se practicará mediante declaración jurada, salvo los casos especiales que establezca la Administración General de Rentas. Dicha declaración deberá contener todos los datos y elementos que exija el organismo fiscal, siendo el sujeto pasivo de la relación tributaria, responsable de su fidelidad y exactitud. Estará sujeta a verificación administrativa, y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración General de Rentas, el declarante será responsable por el gravamen que en definitiva resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones juradas posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. La Administración General de Rentas podrá verificar en cualquier momento la declaración jurada para comprobar su conformidad a la ley y la exactitud de sus datos, estando facultada para rectificar de oficio los datos consignados conforme a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, y a reclamar el tributo correspondiente." ARTÍCULO 53.- Sustitúyase el último párrafo de Artículo 175° de la Ley N° 5.022 por el siguiente texto: "Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco lo será para los concesionarios o agentes oficiales de venta, quienes tributarán por el monto total de los ingresos brutos devengados." CAPITULO XI MODIFICACIÓN LEY N° 5.083 ARTÍCULO 54.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley 5.083 de la forma que a continuación se indica: "En el caso de contribuyentes cuya sumatoria mensual de bases imponibles, -declaradas o determinadas por la Administración General de Rentas, incluidas las que correspondieran a las exentas y/o no gravadas, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas-, superen la suma de pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000) sus respectivas alícuotas de tributación se incrementarán en un treinta por ciento (30%). Cuando las bases imponibles antes descriptas, superen la suma de pesos cincuenta millones (50.000.000) sus alícuotas de tributación se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%)." CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 55.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar premios en efectivo o en especie a favor de personas físicas o jurídicas, o entidades de cualquier índole que envíen o depositen los comprobantes de pago (facturas o tickets) ante la Administración General de Rentas, de acuerdo con las modalidades, condiciones y oportunidades que ella establezca. ARTÍCULO 56.- Las erogaciones que demanden el cumplimiento del artículo anterior, serán atendidas con recursos de rentas generales "no afectados", sin perjuicio de poder afectar recursos provenientes de la recaudación tributaria provincial. ARTÍCULO 57.- En todos los casos, las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios formalizadas con el Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y entidades autárquicas, serán consideradas como operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidor final. ARTICULO 58.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 01 de Enero de 2016. ARTICULO 59.- De Forma. FIRMANTES: GUTIERREZ - RIVERA- KRANEVITTER - BELLON TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: Nº 04 (07/01/16) ------------------ FE DE ERRATAS del B.O. N° 5 E FECHA 15ENE16 LEY 5462 - Pág. 134 - CUADRO: SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS Agregase a continuación del Código 91001 lo siguiente: 91002 Compañía de capitalización y ahorro 5,00 91003 Compañía de ahorro para fines determinados y similares 5,00 (Publicado en B.O. N° 7- 22ENE16)