Ley N° 5473

Extracto:
MODIFICANSE ARTICULOS DE LA LEY N?2337 - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N° 62, 02 DE AGOSTO DE 2016

  • Fecha de Sanción:

    14/07/16

  • Decreto N°:

    1529

  • Fecha de Promulgación:

    29/07/16

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1.- Modifícase el Art. 1° de la Ley N° 2337 "Ley Orgánica del Poder Judicial", por el siguiente texto: "ARTÍCULO 1.- El Poder Judicial de la Provincia de Catamarca, será ejercido por una Corte de Justicia compuesta por cinco (5) miembros, y por los demás tribunales y juzgados inferiores que la ley estableciere." ARTÍCULO 2.- Modifícase el Art. 4° de la Ley N° 2337 "Ley Orgánica del Poder Judicial", por el siguiente texto: "ARTICULO 4.- La Corte de Justicia se compondrá de cinco (5) miembros. Tendrá asiento en la Capital de la Provincia y ejercerá la Superintendencia sobre toda la Administración de Justicia. La Presidencia de la Corte será ejercida por el Ministro que resultare electo por la mayoría de sus miembros, por un período de un (1) año." ARTÍCULO 3- Modifícase el Art. 5° de la Ley N° 2337 "Ley Orgánica del Poder Judicial", por el siguiente texto: "ARTÍCULO 5.- A los fines de su funcionamiento, la Corte de Justicia dividirá su composición en Salas, debiendo las mismas reglamentar la modalidad, integración y funcionamiento de cada una de ellas. En los casos que correspondan a su competencia originaria y exclusiva, y en aquellos que llegaren a conocimiento de la Corte por un planteamiento de inconstitucionalidad de una norma provincial, se tratarán en juicio pleno." ARTÍCULO 4.- Dentro de los noventa (90) días de integrada la Corte de Justicia en los términos de los Arts. 2° y 3° de la presente ley, deberá proceder a dictar las Acordadas Reglamentarias pertinentes. ARTÍCULO 5.- Desde el momento en que la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca quede integrada de acuerdo a lo establecido en el Art. 1° de la presente Ley y hasta que no se dicte y esté en vigencia la reglamentación señalada en el Art. 3° de esta Ley, las decisiones de la Corte de Justicia, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los miembros que la integran. ARTÍCULO 6.- De Forma. FIRMANTES: OJEDA - RIVERA - KRANEVITTER - VEGA TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: Nº 1529 (29/07/16)