Publicada en Bolentín Oficial:
N? 91, 11 NOVIEMBRE DE 2016
Fecha de Sanción:
13/10/16
Decreto N°:
2054
Fecha de Promulgación:
30/11/-1
Adhesión Ley Nacional:
25854
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5491 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ADHIERASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 25.854 - REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY CAPITULO I ARTÍCULO 1.- Adhiérase la provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 25.854 y Decreto Reglamentario N° 1328/2009, en todo lo no previsto por la Ley Provincial N° 5216 y sus modificatorias. ARTÍCULO 2.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Corte de Justicia de la provincia de Catamarca. ARTÍCULO 3.- La Corte de Justicia y el Poder Ejecutivo Provincial suscribirán el pertinente convenio con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a los efectos de disponer de una terminal de enlace informático con el Registro Único Nacional para poder acceder a la información contenida en el mismo. CAPITULO II ARTÍCULO 4.- Modifíquese el Artículo 1° de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito del Poder Judicial el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos. Los Juzgados con competencia en materia de Familia, deberán informar al área responsable establecida por la Corte de Justicia sobre la resolución de inscripción en un plazo de 24 horas". ARTÍCULO 5.- Modifíquese el Artículo 2° de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 2°.- Tendrá como funciones confeccionar y llevar un Registro centralizado actualizado de: a) Lista de postulantes a adopción. b) Nómina de niños, niñas y adolescentes, respecto de los cuales se ha discernido la guarda con fines de adopción. c) Confeccionar un archivo con las copias de las resoluciones de adopción que dicten los respectivos juzgados, con la finalidad de posibilitar a los adoptados ejercer oportunamente el derecho a conocer su identidad de origen. d) Nómina de niñas, niños y adolescentes que se encuentran declarados en estado de adoptabilidad por sentencia judicial, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 607, 608, 609 y 610 del Código Civil y Comercial de la Nación". En los casos de los incisos b) y d) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación deberá confeccionar un registro separado del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes", ARTÍCULO 6.- Modifíquese el Artículo 3° de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 3°.- Los aspirantes a adopción de niños, niñas y adolescentes, se inscribirán en el Registro, manifestando su voluntad en obtener la guarda del menor con fines de adopción y acompañando la documentación que establece la presente Ley. Las inscripciones de admisión de aspirantes mantendrán su vigencia durante el término de dos (2) años calendario, al cabo del cual deberán ratificarse personalmente por los interesados, operándose caso contrario, la exclusión automática de los mismos. Dicho requisito deberá comunicarse a los postulantes de modo fehaciente en su primera presentación. Las inscripciones de rechazo caducarán a los dos (2) años". ARTÍCULO 7.- Modifíquese el Artículo 4° de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 4°.- El acceso a la información contenida en el Registro quedará restringida exclusivamente a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial con competencia en familia y niños, niñas y adolescentes, los aspirantes admitidos o rechazados o sus letrados, quienes justifiquen un interés legítimo y a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley Provincial N° 5357 con el alcance establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación en sus Artículos 594° y subsiguientes". ARTÍCULO 8.- Modifíquese el Artículo 5° de la Ley Provincial N° 5216, que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 5°.- Los aspirantes a guarda con fines de adopción deberán inscribirse personalmente, acompañando escrito de solicitud dirigido al Juez de Familia, constituyendo domicilio legal dentro del radio del Registro, denunciando su domicilio real y cumplimentando los requisitos exigidos por el Código Civil y Comercial de la Nación: a) Apellido y nombre; lugar y fecha de nacimiento. Acompañando partida de nacimiento legalizada y fotocopia de D.N.I. b) Estado civil, y en su caso acta de matrimonio o constancia de inscripción de unión convivencial. c) Certificado de domicilio o residencia. d) Certificado de antecedentes penales, otorgado por el Registro Nacional de Reincidencia. e) Certificado de antecedentes policiales y certificado de convivencia o información sumaria. f) Constancia de ingresos económicos y Constancia de Negativa de deuda alimentaria. g) Certificado de estado de salud otorgado por organismo oficial. h) Acta de nacimiento de otros hijos, si los hubiere. i) Acreditación de vivienda propia o contrato de locación. j) Si ha tenido previamente niños, niñas y adolescentes en guarda. k) Si acepta hermanos; hermanos mellizos o grupos de hermanos. l) Si acepta niños, niñas y adolescentes con discapacidad. m) Si tiene preferencia en cuanto a la edad y sexo de los niños, niñas y adolescentes". ARTÍCULO 9.- Modifíquese el Artículo 9°; 2° párrafo de la Ley Provincial N° 5216, que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 9°.- Cuando los postulantes no reúnan las condiciones que establece el Artículo 598 y ss. del Código Civil y Comercial; o no cumplan los requisitos exigidos por el Artículo 5° de la presente Ley; o presenten problemas en los informes profesionales a que se refiere el Artículo 6° su inscripción será rechazada. El rechazo podrá ser recurrido vía Recurso de Apelación por los interesados por ante Cámara Civil, Comercial, Laboral, Familia y Trabajo en turno, dentro de los cinco (5) días de su notificación en el domicilio real o legal denunciado, el que deberá ser fundado en el mismo acto de interposición y será concedido con efecto devolutivo. El procedimiento tendrá trámite sumarísimo, pudiendo ofrecerse pruebas, siempre que se trate de un hecho nuevo, cuya procedencia será evaluada por el Tribunal. Presentada la apelación o rendida la prueba en su caso, el Tribunal, previa vista al Ministerio Pupilar, dictará resolución en el plazo de diez (10) días. Hasta tanto no sea resuelta en forma favorable y definitiva la situación de los pretensos aspirantes, estos no serán incluidos en la lista del Registro. El rechazo producido no impedirá posteriores inscripciones del mismo pretenso aspirante, superados que sean los motivos que originaron la falta de aceptación anterior". ARTÍCULO 10.- Modifíquese el Artículo 10º de la Ley Provincial N° 5216, que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 10º.- El Registro Único de Aspirantes a guarda con fines Adoptivos llevará mensualmente un listado actualizado de postulantes a adopción. Dicho listado debe ser puesto a disposición para ser consultado por los facultados a acceder a dicha información, conforme lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente Ley". ARTÍCULO 11.- Modifíquese el Título III de la Ley Provincial N° 5216, que quedará redactado de la siguiente manera: "TITULO III - De los niños, niñas y adolescentes bajo guarda con Fines de Adopción". ARTÍCULO 12.- Modifíquese el Artículo 11º de la Ley Provincial N° 5216, que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 11º.- A los fines del otorgamiento de la Guarda con Fines de Adopción, los Jueces competentes deberán seleccionar los guardadores de entre los inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, teniendo prioridad los postulantes con domicilio real en la Provincia y entre ellos los más cercanos a la jurisdicción del Juzgado otorgante. Si no existieran postulantes idóneos con domicilio real en la Provincia, se acudirá a los inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 25.854 y Decreto reglamentario N° 1328/2009 con domicilio en otras provincias comenzando por las más cercanas. El Juez requerirá al Registro Único la remisión del o los Legajos personales del o los posibles aspirantes, los que se deberán enviar en el término de veinticuatro (24) horas". ARTÍCULO 13.- Modifíquese el Artículo 12º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 12º.- Previa vista al Asesor de Menores, el Juez competente podrá, fundadamente, apartarse del orden de preferencia, valorando el interés superior del niño, en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de hermanos. b) Cuando se tratare de hermanos con discapacidades especiales. c) Cuando la guarda fuere solicitada por miembros de la familia extensa del niño u otro vínculo de afinidad. d) Cuando la preservación de la identidad del niño así lo justifique". ARTÍCULO 14.- Modifíquese el Artículo 13º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 13º.- Los Jueces dejarán constancia en el Registro todos los casos en que se otorgue a un niño, niña o adolescente su guarda con fines de adopción, dentro del plazo de diez (10) días de otorgada la misma, adjuntando copia de la resolución respectiva. En igual término, se inscribirán los supuestos de no aceptación del niño, niña y adolescente, por parte de los postulantes seleccionados y los motivos invocados. En tal caso el juez podrá disponer dar de baja a los postulantes". ARTÍCULO 15.- Modifíquese el Artículo 14º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 14º.- Previa vista al Asesor de Menores y a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley Provincial N° 5357 el juzgado actuante dictará resolución de otorgamiento de adopciones simples y plenas y la inscribirán en el Registro, acompañando copia de la Sentencia Firme que así lo disponga a los efectos establecidos en el Artículo 2° Inciso c). Así mismo comunicará al Registro las adopciones de integración". ARTÍCULO 16.- Modifíquese el Artículo 15º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 15º.- Los adoptados mayores de dieciocho (18) años y los adoptantes podrán recabar información relativa al expediente donde se dictó la sentencia de adopción. Los niños, niñas y adolescentes deberán canalizar la petición a través del Ministerio Pupilar o del representante legal en su caso. El Registro prestará la más amplia colaboración a la parte interesada a los fines de hacer efectivo los derechos consagrados en el Artículo 596 del Código Civil y Comercial de la Nación". ARTÍCULO 17.- Modifíquese el Artículo 17º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 17º.- En las Circunscripciones Judiciales del Interior de la Provincia, los Jueces con competencia en asuntos de familia, receptarán la solicitud de los postulantes y comunicarán al Registro a los efectos de la registración establecida en la presente Ley". ARTÍCULO 18.- Derogar el Artículo 18º de la Ley Provincial N° 5216. ARTÍCULO 19.- Modifíquese el Artículo 19º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 19º.- Establécese un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente, para que el área responsable del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos de la Provincia, ordene la nómina de postulantes conforme a lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente Ley, quedando sin efectos las inscripciones de pretensos adoptantes con domicilio real fuera del territorio provincial". ARTÍCULO 20.- De Forma. FIRMANTES: OJEDA - RIVERA - KRANEVITTER - BELLON TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: N° 2054 (03/11/2016)