Publicada en Bolentín Oficial:
N? 105 30 DE DICIEMBRE DE 2016
Fecha de Sanción:
22/12/16
Decreto N°:
2369
Fecha de Promulgación:
29/12/17
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5506 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
LEY IMPOSITIVA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY CAPITULO I ARTÍCULO 1.- La percepción de los tributos fijados por el Código Tributario de la Provincia de Catamarca se efectuará de acuerdo a las alícuotas, cuotas fijas, unidades tributarias e importes que determine la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Establécese un sistema de incentivos al cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, conforme a las siguientes condiciones: CAPITULO II IMPUESTO INMOBILIARIO ARTÍCULO 3.- El Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero del Libro Segundo del Código Tributario, se abonará de acuerdo a las alícuotas e importes mínimos que a continuación se establecen, teniendo en cuenta las siguientes categorías: C) Matrícula Catastral Registrada como Derecho y Acciones: Por cada matrícula catastral se tributará el impuesto mínimo de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA, ($ 350,00), por cada año. Facúltase a la Administración General de Rentas, a actualizar periódicamente los valores aquí consignados. ARTÍCULO 4.- La base imponible será la valuación total de los inmuebles urbanos y suburbanos, rurales y subrurales, que determine la Administración General de Catastro. ARTÍCULO 5.- El Impuesto Inmobiliario podrá ser abonado en cuotas, cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas, las que no podrá exceder el número de DOCE (12). Los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en su totalidad hasta el vencimiento que se fije para la primera cuota. ARTÍCULO 6.- Constituye vivienda económica única a los fines previstos en el Artículo 175° de la Constitución Provincial y Artículo 145°, inciso 7), del Código Tributario aquella que: a) Tenga una superficie certificada por la Administración General de Catastro, menor y/o igual a 50m2; b) Su valuación fiscal no supere la suma de PESOS: SESENTA Y SIETE MIL, ($ 67.000). Constituye vivienda construida con crédito a largo plazo en los términos del Artículo 175° de la Constitución Provincial, aquella cuyo plazo de pago exceda de los TREINTA (30) años y su valuación no supere la suma de PESOS: DOSCIENTOS MIL, ($ 200.000). El Poder Ejecutivo podrá modificar estos valores en no más del CIEN POR CIEN, (100%), cuando razones de conveniencia y oportunidad así lo requieran. Podrán gozar del beneficio de exención de pago del Impuesto Inmobiliario consagrado por el inciso 5), del Artículo 145°del Código Tributario-Ley Nº 5.022, aquellos jubilados o pensionados que acrediten ser titulares o poseedores a título de dueño, de una única unidad habitacional, cuya Valuación Fiscal no supere la suma de PESOS: DOSCIENTOS OCHENTA MIL, ($ 280.000.), y demuestren que el haber bruto jubilatorio o de pensión y de otros ingresos, no supere los montos que se establecen en la siguiente escala: CAPITULO III IMPUESTO A LOS ATOMOTORES ARTÍCULO 7.- El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributario se abonará, en la forma y condiciones establecidas en el presente Capítulo. El impuesto resultará de aplicar la escala de alícuotas establecidas en el Artículo 10° sobre el valor fijado por la Administración General de Rentas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior. Para las valuaciones s e tomarán como referencia las que publica la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o en su defecto, por otros organismos oficiales, entidades públicas, privadas o por los valores vigentes en plaza. A tales efectos la Administración General de Rentas podrá establecer índices promedios y coeficientes de relación a fin de asimilar equivalencias entre los diferentes rodados y establecer la base de imposición. ARTÍCULO 8.- Los vehículos de transporte de carga denominados unidades semirremolque, serán considerados a los efectos de la presente ley como dos vehículos separados y tributarán en la categoría que les corresponda. ARTÍCULO 9.- El impuesto a los automotores podrá ser abonado en cuotas cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas las que no podrán exceder de DOCE, (12). Los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en su totalidad hasta el vencimiento que se fije para la primera cuota. ARTÍCULO 10.- El Impuesto a los Automotores será determinado teniendo en cuenta las siguientes categorías y alícuotas: Categoría A: automóviles sedan, rurales, autos fúnebres, casas rodantes con o sin propulsión propia, trailer y similares, vehículos tipo doble tracción (4x4), y todo otro automotor no incluido en la categoría B: Alícuota DOS POR CIENTO, (2,0%). Categoría B: camiones, camionetas, ambulancias, furgones, furgonetas, colectivos, ómnibus, acoplados, y similares: Alícuota UNO CON CINCUENTA CENTESIMO POR CIENTO, (1,5%). Categoría C: motocicletas, motonetas, bicimotos, motos eléctricas y similares: Alícuota DOS POR CIENTO, (2,0%). Facultar a la Administración General de Rentas a definir los automotores afectados a la actividad productiva. ARTÍCULO 11.- Cuando los importes resultantes del producto de la base imponible por la alícuota correspondiente sean inferiores a los mínimos que se fijan a continuación, se ingresará el impuesto al valor de estos últimos: CAPITULO IV IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ARTÍCULO 12.- El Impuesto sobre los Ingresos Brutos se abonará de acuerdo con las alícuotas o valores mínimos que se establecen en el presente Capítulo. ARTÍCULO 13.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 195° del Código Tributario, fíjanse en el presente capítulo las alícuotas para las actividades y/o hechos imponibles alcanzados por la presente Ley como así también los impuestos mínimos e importes fijos. ARTÍCULO 14.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, establecer las alícuotas aplicables para las actividades que, identificadas por códigos de actividad, se detallan a continuación: Los contribuyentes que desarrollan las actividades comprendidas en los códigos 31000 al 39000 y sus equivalentes codificación - CUAM-, la alícuota será del DOS POR CIENTO (2,00%), cuando el total de sus ingresos mensuales incluidos los correspondientes a actividades exentas y/o no gravadas, cualquiera sean las jurisdicciones donde se lleven a cabo las mismas superen la suma de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000). Ello, sin perjuicio de la aplicación del Art. 4º de la Ley 5083, cuando correspondiera. Los contribuyentes que desarrollan las actividades comprendidas en los códigos 61101, 61200, 61202, 61203, 61204, 61205, 61206, 61207, 61210, 61211, 61300, 61400, 61500, 61502, 61600, 61601, 61700, 61800, 61801, 61802, 61803, 61804 y 61900, y 61210, como sus equivalentes codificación -CUAM-, la alícuota será del TRES CIENTO (3,00%), cuando el total de sus ingresos mensuales incluidos los correspondientes a actividades exentas y/o no gravadas, cualquiera sean las jurisdicciones donde se lleven a cabo las mismas superen la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Ello, sin perjuicio de la aplicación del Art. 4º de la Ley 5083, cuando correspondiera. FE DE ERRATAS Publicado en Boletín Oficial N° 14 de fecha: 17 de febrero de 2017 ARTÍCULO 15.- Facúltase a la Administración General de Rentas a modificar los códigos de actividades fijados en la presente Ley, adecuándolos a los de otros Fiscos sin alterar las alícuotas. ARTÍCULO 16.- La tasa de interés a aplicar en el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 170° del Código Tributario será la que determine la Administración General de Rentas sobre la base de la que aplican los bancos de plaza para las operaciones de descubiertos transitorios en cuentas corrientes, vigentes al momento de la operación. ARTÍCULO 17.- Fíjanse los mínimos especiales según lo dispuesto en el Artículo 187º del Código Tributario que se detallan en cada caso por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros: CAPITULO V IMPUESTO DE SELLOS ARTÍCULO 18.- El Impuesto de Sellos establecido en el Artículo 197° del Código Tributario se pagará de acuerdo a las alícuotas fijas, unidades tributarias e importes mínimos que se establecen en el presente capítulo. En ningún caso el impuesto resultante de base por alícuota a ingresar, podrá ser menor a pesos: Veinte, ($ 20,00). ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL. ARTÍCULO 19.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece: ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE INMUEBLES ARTÍCULO 20.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece: OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO ARTÍCULO 21.- Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece: CONTRATOS Y OPERACIONES DE SEGUROS, CAPITALIZACIÓN ARTÍCULO 22.- Por los contratos y operaciones de seguros, capitalización y ahorro previo y contrataciones similares que a continuación se enumeran, se pagará el impuesto que en cada caso se establece: La restitución de primas al asegurado, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a la póliza, será cobrado por los aseguradores y pagado al fisco por éstos bajo Declaración Jurada. ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUE ABONEN CUOTAS FIJAS ARTÍCULO 23.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se abonarán las cuotas fijas que en cada caso se indican: CAPITULO VI IMPUESTOS A LAS LOTERÍAS ARTÍCULO 24.- Fíjase en el VEINTE POR CIENTO, (20%), la alícuota del impuesto establecido por el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario. CAPITULO VII TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ARTÍCULO 25.- Las tasas retributivas de servicios se expresarán en Unidades Tributarias (U.T.). Fíjase el valor de la Unidad Tributaria en PESOS: DOS, ($ 2,00). Excepto la correspondiente al artículo 56 de la Ley Nº 5.022, Código Tributario para la provincia de Catamarca, fijándose la misma en PESOS UNO, ($ 1,00) la U.T. ARTÍCULO 26.- Por los servicios que preste la Administración Pública Provincial y el Poder Judicial de la Provincia conforme a las disposiciones del Título Sexto del Libro Segundo del Código Tributario, se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo. Las tasas fijadas en el presente capítulo deberán reponerse al momento de su presentación ante la administración. ARTÍCULO 27.- La tasa general por cada foja de actuación ante la Administración Pública Central y Organismos Descentralizados, será de una Unidad Tributaria (U.T. 1), sin perjuicio de la tasa que corresponda por retribución de servicios especiales. ARTÍCULO 28.- Las propuestas que se presenten en procedimientos administrativos de selección de oferentes que llevaren a cabo las jurisdicciones y entidades comprendidas en los Artículos 1º, inciso a) y 2º de la Ley Nº 4.938, abonarán las siguientes tasas, que se calcularán sobre el mayor valor propuesto por cada oferente: I) Procedimientos cuya finalidad sea la provisión de bienes o servicios en el marco de las normas contenidas en la Ley Nº 4.938: a) Licitaciones y/o Concursos Públicos: El UNO POR MIL, (1%o). b) Licitaciones Privadas y Concursos de precios: El CERO CINCUENTA POR MIL. (0,50%o). c) Contrataciones Directas, cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento, (5%), del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para Licitación Pública: EL CERO CINCUENTA POR MIL. (0,50%o). II) Procedimientos cuya finalidad sea la realización de obras y/o provisión de bienes y/o servicios bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas Nº 2.730: a) En el caso de propuestas que se presenten para Licitaciones y Concursos de Precios de Obras Públicas: se abonará una tasa del CERO CINCUENTA POR MIL (0,50 o/oo). b) Contrataciones Directas cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%) del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para la Licitación Pública: el CERO CINCUENTA POR MIL (0,50 o/oo). ARTÍCULO 29.- Por los servicios y actuaciones que se indican a continuación, se abonará la tasa de VEINTE Unidades Tributarias, (U.T. 20): a) Por cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo que se presente ante la administración. b) Por cada autenticación de firma de funcionarios públicos. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RENTAS ARTÍCULO 30.- Por los servicios que preste la Administración General de Rentas se abonarán las siguientes tasas: A. De DOCE Unidades Tributarias, (12 U.T.). Por cada solicitud de pago en cuotas de deudas tributarias B. De VEINTICINCO Unidades Tributarias, (25 U.T.) Por extensión de certificados de libre deuda y cualquier otro certificado relativo al pago de tributos o condición de contribuyentes C. De SEIS Unidades Tributarias, (6 U.T.) Por extensión de fotocopias de comprobantes de pago de tributos que se extiendan a solicitud del interesado o de otra documentación relativa a su condición de contribuyente D. De CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.). Por cada alta, baja o transferencia de los registros de automotores o motocicletas E. De OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.) por toda solicitud despachada con carácter preferencial urgente, dentro del día siguiente al de su presentación F. De SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.), por la presentación de pedidos de informe efectuados por oficios firmados por abogados particulares en causas judiciales. A éstos se deberá agregar la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (5 U.T.) por el informe de cada inmueble, vehículo o contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se solicite en el oficio. G. De TRESCIENTAS Unidades Tributarias (U.T. 300) por transferencias de automotores o de inmuebles que no sean de carácter oneroso. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE CATASTRO ARTÍCULO 31 - Por los servicios que preste la Administración General de Catastro se abonarán las siguientes tasas: a) Por emisión de Certificado de Única Propiedad para eximición de Impuesto Inmobiliario y/o Tasas Municipales. Pensiones contributivas. 10 U.T. b) Por emisión de Certificados Catastrales: 40 U.T. c) Por emisión de informes para Inscripción o Reinscripción de Títulos: 30 U.T. d) Se adicionarán 10 U.T. por cada inmueble contenido en el título a informar e) Por emisión de Informe de Estado Parcelario: 40 U.T. Cantidad de inmuebles a informar: 1 (uno). Se adicionarán 10 U.T. por cada parcela excedente f) Avalúos fiscales: 1. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 1 a 5 parcelas - 30 U.T. 2. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 6 a 10 parcelas - 35 U.T. 3. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 11 a 20 parcelas - 40 U.T. 4. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 21 parcelas o más - 40 U.T. más 5 U.T. por cada parcela excedente. 5. Por emisión de volante de Valuación Fiscal -5 U.T. 6. Por solicitud de inspección para reconsideración de valuación y/o verificación de mejoras - 40 U.T. g) Por solicitud de visado de Plano de Obra: 50 U.T. Se adicionará 2 U.T. por plano a visar h) Copia de Registro Gráfico o Plano Manzanero, por unidad - 20 U.T. Se adicionarán 10 U.T. por cada copia posterior i) Por solicitud de copia de Plano de Mensura - Incluye Resolución-: 20 U.T. Se adicionarán 10 U.T. por copias posteriores de cada plano y resolución j) Por solicitud de Registro Definitivo de Plano de Mensura para Prescripción Adquisitiva - Propiedad Horizontal - Anexamiento - Inscripción/ Reinscripción de Título: 80 U.T. k) Por solicitud de registración de Planos de Mensura: 50 U.T. más 2 U.T. por foja. Se adicionará de acuerdo a la cantidad de parcelas resultantes los siguientes valores: 1. De 1 a 5 parcelas: 20 U.T. por cada fracción 2. De 6 a 10 parcelas: 15 U.T. por cada fracción 3. De 11 a 20 parcelas: 15 U.T. por cada fracción 4. De 21 parcelas o más 10 U.T. por cada fracción 5. Por fotocopia simple, por unidad, de legajo parcelario: 15 U.T. Se adicionarán 10 U.T. por cada copia posterior. l) Por solicitud de copia en soporte papel de: fotogramas, planos, cartas topográficas y trabajos topográficos del Organismo: 40 U.T. m) Por provisión de mapas en formato digital: 1. Departamento Capital -Zona Urbana-: 100 U.T. 2. Cabeceras departamentales: 40 U.T. n) Rurales: 40 U.T. Los trabajos de digitalización u otros de características similares no contemplados precedentemente que le fueran requeridos a la Administración General de Catastro, serán cotizados especialmente, aplicando a tales efectos, los criterios vigentes en el mercado. REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES. ARTÍCULO 32.- Por los servicios de Registros de Marcas y Señales que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas: A. Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Señales: B. Transferencias de Marcas y Señales: OCHENTA Unidades Tributarias (80 U.T.) C. Rectificaciones, cambios y adicionales: 1. De Marcas, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.). 2. De Señales, OCHO Unidades Tributarias, (8 U.T.). DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE LAPROPIEDAD INMOBILIARIA Y DE MANDATOS ARTÍCULO 33.- Por los servicios que preste el Registro se abonarán las siguientes tasas: La anotación original o ampliación de embargo o providencia cautelar que no acompañe la tasa fijada en el inciso A) de este artículo, será abonada al tiempo de cancelación o levantamiento, conforme la tasa que para dicho acto fijare la Ley Impositiva vigente durante este último bimestre. ARTÍCULO 34.- Las tasas correspondientes a las inscripciones de inmuebles se liquidarán sobre el monto de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del valor que le asignen los interesados si fuera mayor; si se tratare de una parte del inmueble, se hará el avalúo proporcional. Las tasas correspondientes a las anotaciones de contrato se liquidarán sobre su monto total ARTÍCULO 35.- En el caso de certificaciones e informes, la tasa se cobrará por cada inmueble o unidad, computándose como inmueble la fracción de terreno que se hallase catastrada con una asignación. En caso de certificaciones e informes por inhibición o embargo, se cobrará por cada persona humana o jurídica, o designación por la que se requiera. También la certificación sobre un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, o especiales de análogo tratamiento, abonará una sola tasa, siempre que de ella surja expresamente que se actuará sobre el total de unidades que compongan el edificio, en una sola operación de conjunto. ARTÍCULO 36.- Las tasas se abonarán previamente a la presentación del instrumento en el Registro, siendo responsable de su cumplimiento quien efectuará la solicitud o resultase parte interesada. En caso contrario, el instrumento se registrará provisoriamente conforme a la Ley Nacional Nº 17.801 y Provincial Nº 3.343. REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 37.- Por los servicios que preste el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se abonarán las siguientes tasas: A. De OCHO Unidades Tributarias, (8 U.T.) 1. Por foja subsiguiente cada testimonio 2. Por solicitud de copia 3. Diligenciamiento de inhumación 4. Por certificado de Matrimonio 5. Por investigación o búsqueda de cada acta sin datos precisos 6. Por cada acta de Nacimiento, matrimonio o defunción 7. Por cada acta de Extraña Jurisdicción, Uniones Convivenciales 8. Por la 2º acta en adelante, de cambio de género 9. Por trámite de legalización de actas 10. Por solicitud de inscripción de nacimiento fuera de término (Dcto. 406/15) 11. Por solicitud para recabar información al Registro Nacional de las Personas 12. Por expedición de documentos varios, en Dirección 13. Por constancia de solicitud, por turno de matrimonio 14. Por solicitud para contraer matrimonio B. De VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.) 1. Por rectificativa administrativa de cada acta 2. Por trámite de rectificación (Art.85 Ley 26413) 3. Por cada persona para tomar fotografías durante la celebración del matrimonio 4. Por cada inscripción de Reconocimiento 5. Por cada inscripción ordenada judicialmente (Divorcio, Divorcio Express, Capacidades, Cambio de nombre, Inscripción de nacimiento y defunción judicial, filiación e impugnación, cambio o supresión de apellido) 6. Por cada certificado negativo 7. Por solicitud de inscripción de nombres no registrados 8. Por reposición arancelaria en libreta de Matrimonio 9. Por licencia de traslado C. De CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.). 1. Por cada inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción ocurridos en otra Provincia 2. Por cada testigo que exceda del fijado por Ley 3. Por certificación de inhabilitación 4. Por trámite urgente (en el día dentro del horario laborable, con autorización) 5. Por inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción ocurridos en el extranjero 6. Por cada adición de apellido D. De SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.) 1. Por celebración de matrimonio en horas y días hábiles de oficina. 2. Por inscripción de Uniones Convivenciales 3. Por trámite de Pactos Convivenciales 4. Por cada registro de convención matrimonial E. De OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.) Por celebración de matrimonio en horario vespertino F. De TRESCIENTAS Unidades Tributarias, (300 U.T.) Por celebración de Matrimonio en horas y días inhábiles de oficina o a domicilio REPARTICIONES DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 38.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán las siguientes tasas: A. Registro Provincial de Constructores y Licitadores de Obras Públicas. 1. Por la presentación de solicitud de inscripción, reinscripción y actualización de documentación de empresas ante el Registro, SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.). 2. Por el primer certificado de libre capacidad de contratación anual, otorgado a las empresas por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA TRES POR MIL, (0,3%o). 3. Por cada certificado de libre capacidad de contratación posterior al primero otorgado por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA UNO POR MIL, (0,1%o). B. Dirección de Hidráulica. 1. Solicitudes de concesión o permiso precario de uso de agua pública, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.). 2. Por cada certificado de derecho de agua que expida la Dirección, DIEZ Unidades Tributarias, (10U.T.). 3. Por cada permiso para hacer una perforación para extraer agua subterránea, CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.). SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA. ARTÍCULO 39.- Por los servicios que preste la Subsecretaría de Salud Pública y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas: A. De VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.): 1. La habilitación de libros foliados 2. La renovación anual de botiquines B. De CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.). 1. La inscripción de Registros de Auxiliares de la Medicina. 2. La habilitación de consultorios (médicos y paramédicos, laboratorios bioquímicos y otras ramas del arte de curar) 3. La habilitación de botiquines C. De DOSCIENTOS Unidades Tributarias, (200 U.T.). 1. La habilitación de farmacias, cambio de director técnico, cambio de domicilio, cambio de propietarios. 2. Habilitación de proveedores, distribuidoras y droguerías. D. De CIEN Unidades Tributarias, (U.T. 100). 1. Habilitación de servicios 2. Habilitación de aparatología E. De DOSCIENTOS CINCUENTA Unidades Tributarias, (250 U.T.) Habilitación y/o cambio de propietario de Clínicas, Sanatorios, Geriátricos, Hogares, Hospitales Privados, etc. DEPARTAMENTO DE BROMATOLOGÍA A. Certificado de análisis de todos los productos alimenticios, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). B. Certificados de inscripción de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores y depositarios de todos los productos alimenticios, discriminados según Decreto Ley Nº 242/66: 1. Categoría I: CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.). 2. Categoría II: CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.). 3. Categoría III: TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.). 4. Categorías IV y V: VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). C. Certificado de aprobación de rotulado y otros, por cada producto, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.). D. Certificado de inscripción y reinscripción de todo producto alimenticio, por cada producto: TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.). E. Solicitud general, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.). JEFATURA DE POLICÍA ARTÍCULO 40.- Los servicios que presta la Jefatura de Policía serán gratuitos. DIRECCIÓN DE AGUA Y SANEAMIENTO DEL INTERIOR MINISTERIO DE SERVICIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 41.- Por los trámites que se diligencian ante la Dirección de Agua y Saneamiento del Interior y sin perjuicio de la tarifa que corresponda por la ejecución material de los trabajos, se percibirán las siguientes tasas administrativas: A. Por pedido de factibilidad de planos y anteproyectos, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). B. Por solicitud de agua para construcción, DIECISÉIS Unidades Tributarias, (16 U.T.). C. Por solicitud de conexión de agua, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). D. Por solicitud de conexión de cloacas, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). E. Por solicitud de inscripción de matrícula de constructores de 1ª categoría CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.). F. Por solicitud de aprobación de planos nuevos, CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.). G. Por extender certificados en general, incluidos aquellos de libre deuda, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). VIALIDAD DE LA PROVINCIA ARTÍCULO 42.- Las solicitudes de desviación o clausura de caminos tributarán una tasa de CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.). CAJA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CATAMARCA ARTÍCULO 43.- Por los servicios que brinda la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, se abonarán las siguientes tasas: A. Por la solicitud de habilitación de agencias de quiniela, SETENTA Y CINCO Unidades Tributarias, (75 U.T.). B. Por las solicitudes de habilitación de subagencias de quiniela, SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.). C. Por la solicitud de Informe de retención del Impuesto a los Ingresos Brutos, SETENTA Y CINCO Unidades Tributarias, (75 U.T.). D. Por la presentación de Nota, Solicitud o Requerimiento por ante el Organismo, OCHO Unidades Tributarias (8 U.T.). E. Por la presentación de Recurso administrativo firmado por abogado particular, DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T.). F. Por la presentación de pedido de informe efectuado por oficio firmado por abogado particular en causas judiciales, CINCUENTA Unidades Tributarias (50 U.T.) INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS ARTÍCULO 44.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas: A) Para las Sociedades Comerciales: B. Para las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Cooperativas, Consejos y Colegios Profesionales: Los colegios y consejos profesionales quedan asimilados a las entidades de segundo grado para el pago de las respectivas tasas. Idéntico tratamiento tendrán las fundaciones en cuanto al pago de las tasas no previstas especialmente. ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL Servicios Generales ARTÍCULO 45.- Por los servicios que presta el Poder Judicial, se tributarán las siguientes tasas de actuaciones: TASAS DE JUSTICIA ARTÍCULO 46.- Para determinar el valor del juicio a los efectos de la Tasa Judicial, no se tomarán en cuenta los intereses, indexaciones y costas reclamadas. Cuando por ampliación posterior y por acumulación de acciones aumente el monto del juicio se completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda. Las tercerías y reconvenciones se considerarán a los efectos de la tasa, como juicios independientes del principal. ARTÍCULO 47.- Para todos los juicios o actuaciones enunciadas en el artículo precedente y los no enunciados, deberán tributar como mínimo una tasa de justicia de CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.). En los juicios de valor indeterminados que se efectuare determinación posterior y que arrojen un importe mayor al mínimo, por aplicación de la tasa proporcional deberá abonarse la diferencia correspondiente. REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO ARTÍCULO 48.- Por los servicios que preste el Registro Público de Comercio, se abonarán las siguientes tasas Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se inscriban en el Registro Público de Comercio, abonarán una tasa equivalente al TREINTA POR CIENTO, (30%), del Impuesto de Sellos abonados por los contratos y sus prórrogas. CAPITULO VIII RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer los importes mensuales que tributarán quienes hubieren optado por ingresar al Régimen Simplificado en concordancia con los parámetros de cada una de las categorías y en forma congruente con los beneficios que por otras leyes se les acuerdan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Exceptuando del pago del impuesto Sobre Los Ingresos Brutos a los Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 26.223, inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. CAPITULO IX DISPOSICION TRANSITORIA ARTÍCULO 50.- Exímase de todos los tributos provinciales de cualquier naturaleza a las Empresas "Energía Catamarca SAPEM" y "Aguas de Catamarca SAPEM", por los ingresos, bienes, actos, contratos, operaciones y derechos que de ellos emanen exclusivamente a su favor. No se exime a estas empresas de la obligación de presentar las declaraciones juradas conforme la legislación vigente. CAPITULO X MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO Ley Nº 5.022 -modificado por Ley Nº 5.378- ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el penúltimo párrafo del Artículo 89º de la Ley Nº 5.022 y sus modificatorias por el siguiente texto: En los supuestos previstos en la presente norma, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá "un interés mensual cuya tasa mensual será fijada con carácter general por la Administración General de Rentas, la que no podrá superar la tasa promedio para operaciones en descubierto en cuenta corriente de los bancos de plaza. ARTÍCULO 52.- Incorpórase a continuación del penúltimo párrafo del Artículo 178° del Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022: -La comercialización - compra y venta - de bienes de otras actividades de intermediación- no incluidas en la base especial de liquidación del Artículo 20° de la Ley N° 23.349 del Impuesto al Valor Agregado -, tributaran por diferencia entre el precio de venta y el precio de compra (no incluye aquellos gastos de fletes, seguros y/u otros conceptos que fábrica o cedente le adicione).Se presume sin admitir pruebas en contrario, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de su venta. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto. ARTÍCULO 53.- Modifícase el Artículo 4° de la ley N° 5.083 de la forma que a continuación se indica: "En el caso de contribuyentes cuya sumatoria mensual de bases imponibles, - declaradas o determinadas por la Administración General de Rentas, incluidas las que correspondieran a las exentas y/o no gravadas, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleve a cabo las mismas-, superen la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000) mensuales sus respectivas alícuotas de tributación se incrementarán en un treinta por ciento (30%). Cuando las bases imponibles antes descriptas, superen la suma de pesos sesenta y dos millones quinientos mil ($ 62.500.000) mensuales sus alícuotas de tributación se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). Para el caso de contribuyentes que tributen por el penúltimo párrafo del Artículo 178° del Código Tributario y sus modificatorias, y estos ingresos superen un millón quinientos mil ($ 1.500.000 ) mensual, las alícuotas de tributación se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%)". ARTÍCULO 54.- Modifícase el Artículo Nº 229 inc. 33) de Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 5022, modificada por la Ley Nº 5378, el que quedará redactado de la siguiente manera: "inc. 33) El sesenta y siete por ciento (67 %) de los actos, contratos y operaciones que tenga por objeto la trasmisión de la propiedad de automotores cero (0) Km en general, celebrado por concesionarios o terminales automotrices inscriptas como contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Catamarca, sean locales o de Convenio Multilateral con jurisdicción - sede en la Provincia". CAPITULO XI DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 55.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar premios en efectivo o en especie a favor de personas físicas o jurídicas, o entidades de cualquier índole que envíen o depositen los comprobantes de pago (facturas o tickets) ante la Administración General de Rentas, de acuerdo con las modalidades, condiciones y oportunidades que ella establezca. ARTÍCULO 56.- Las erogaciones que demanden el cumplimiento del artículo anterior, serán atendidas con recursos de rentas generales "no afectados", sin perjuicio de poder afectar recursos provenientes de la recaudación Tributaria Provincial. ARTÍCULO 57.- En todos los casos, las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios formalizadas con el Estado Nacional, Provincial y Municipal sus dependencias y entidades autárquicas, serán consideradas como operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidor final. ARTÍCULO 58.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 01 Enero de 2017. ARTÍCULO 59.- De forma. FIRMANTES: GUTIERREZ - RIVERA - KRANEVITTER - BELLON TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: 2369 (29/12/2017)