Ley N° 5533

Extracto:
LEY IMPOSITIVA, EJERCICIO FISCAL 2018


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N? 104 29 DE DICIEMBRE DE 2017

  • Fecha de Sanción:

    21/12/17

  • Decreto N°:

    1705

  • Fecha de Promulgación:

    28/12/17

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5533 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1.- La percepción de los tributos fijados por el Código Tributario de la Provincia de Catamarca se efectuará de acuerdo a las alícuotas, cuotas fijas, unidades tributarias e importes que determine la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Establécese un sistema de incentivos al cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, conforme a las siguientes condiciones: Concepto Forma de pago Descuento Impuesto Anual en un solo pago (hasta el vencimiento de la primera cuota) Efectivo - cheque - débito bancario- descuento por planilla - tarjetas de créditos. 20% Impuesto anual en cuotas Pago del impuesto anual hasta en 12 cuotas mediante la adhesión a débito automático en tarjetas de crédito o cuenta bancaria y/o descuento por planilla. 10% Cuotas Por cada una de las cuotas pagadas en término, según cronograma de vencimientos. 10% CAPITULO II IMPUESTO INMOBILIARIO ARTÍCULO 3.- El Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero del Libro Segundo del Código Tributario, se abonará de acuerdo a las alícuotas e importes mínimos que a continuación se establecen, teniendo en cuenta las siguientes categorías: A) Inmuebles Urbanos y Suburbanos: 1) Edificados BASE IMPONIBLE DE MÁS DE $ HASTA $ $ MÁS EL 0/ 00 SOBRE EXCEDENTE DE $ $ 0,00 $ 36.000,00 $ 0,00 6,00 $ 0,00 $ 36.001,00 $ 72.000,00 $ 216,00 6,50 $ 36.001,00 $ 72.001,00 $ 114.000,00 $ 468,00 7,00 $ 72.001,00 $ 114.001,00 $ 162.000,00 $ 748,80 7,50 $ 114.001,00 $ 162.001,00 $ 216.000,00 $ 1.248,00 10,00 $ 162.001,00 $ 216.001,00 $ 276.000,00 $ 2.040,00 11,00 $ 216.001,00 $ 276.001,00 $ 342.000,00 $ 2.880,00 11,50 $ 276.001,00 $ 342.001,00 $ 414.000,00 $ 3.933,00 13,00 $ 342.001,00 $ 414.001,00 $ 492.000,00 $ 5.160,00 13,50 $ 414.001,00 $ 492.001,00 en adelante $ 6.480,00 16,00 $ 492.001,00 Impuesto mínimo: PESOS TRESCIENTOS, ($ 300,00) 2) Baldíos: BAS E IMP ONIBLE DE MÁS DE $ HAS TA $ $ MÁS EL 0/ 00 SOBRE EX CEDENTE DE $ $ 0,00 $ 25.200,00 $ 0,00 7,00 $ 0,00 $ 25.201,00 $ 36.000,00 $ 176.40 8,00 $ 25.201,00 $ 36.001,00 $ 48.000,00 $ 288,00 9,00 $ 36.001,00 $ 48.001,00 $ 60.000,00 $ 432,00 9,50 $ 48.001,00 $ 60.001,00 $ 75.600,00 $ 540,00 10,00 $ 60.001,00 $ 75.601,00 $ 91.200,00 $ 720,00 10,50 $ 75.601,00 $ 91.201,00 $ 108.000,00 $ 960,00 11,00 $ 91.201,00 $ 108.001,00 $ 126.000,00 $ 1.320,00 12,00 $ 108.001,00 $ 126.001,00 $ 156.000,00 $ 1.560,00 13,00 $ 126.001,00 $ 156.001,00 en adelante $ 1.920,00 14,00 $ 156.001,00 Impuesto mínimo: PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($ 360,00) B) Inmuebles Rurales y Subrurales: BAS E IM P ONIBLE DE M ÁS DE $ HAS TA $ $ M ÁS EL 0/ 00 S OBRE EX CEDENTE DE $ $ 0,00 $ 25.200,00 $ 0,00 7,00 $ 0,00 $ 25.201,00 $ 36.000,00 $ 176,40 8,00 $ 25.201,00 $ 36.001,00 $ 48.000,00 $ 288,00 9,00 $ 36.001,00 $ 48.001,00 $ 61.200,00 $ 432,00 9,50 $ 48.001,00 $ 61.201,00 $ 75.600,00 $ 540,00 10,00 $ 61.201,00 $ 75.601,00 $ 91.200,00 $ 720,00 10,50 $ 75.601,00 $ 91.201,00 $ 108.000,00 $ 960,00 11,00 $ 91.201,00 $ 108.001,00 $ 126.000,00 $ 1.320,00 12,00 $ 108.001,00 $ 126.001,00 $ 156.000,00 $ 1.560,00 13,00 $ 126.001,00 $ 156.001,00 en adelante $ 1.920,00 14,00 $ 156.001,00 Impuesto mínimo: PESOS CIENTO OCHENTA ($180,00.-) hasta 2.000m2, en adelante PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240,00). C) Matrícula Catastral Registrada como Derecho y Acciones: Por cada matrícula catastral se tributará el impuesto mínimo de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE, ($ 420,00), por cada año. Facultase a la Administración General de Rentas, a actualizar periódicamente los valores aquí consignados. ARTÍCULO 4.- La base imponible será la valuación total de los inmuebles urbanos y suburbanos, rurales y subrurales, que determine la Administración General de Catastro. ARTÍCULO 5.- El Impuesto Inmobiliario podrá ser abonado en cuotas, cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas, las que no podrá exceder el número de DOCE (12). Los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en su totalidad hasta el vencimiento que se fije para la primera cuota. ARTÍCULO 6.- Constituye vivienda económica única a los fines previstos en el Artículo 175° de la Constitución Provincial y Artículo 145°, inciso 7), del Código Tributario aquella que: a) Tenga una superficie certificada por la Administración General de Catastro, menor y/o igual a 50m2; b) Su valuación fiscal no supere la suma de PESOS: OCHENTA MIL CUATROCIENTOS, ($80.400,00). Constituye vivienda construida con crédito a largo plazo en los términos del Artículo 175° de la Constitución Provincial, aquella cuyo plazo de pago sea igual o mayor de los TREINTA (30) años y su valuación no supere la suma de PESOS: DOSCIENTOS CUARENTA MIL, ($ 240.000,00). El Poder Ejecutivo podrá modificar estos valores en no más del CIEN POR CIEN, (100%), cuando razones de conveniencia y oportunidad así lo requieran. Podrán gozar del beneficio de exención de pago del Impuesto Inmobiliario consagrado por el inciso 5), del Artículo 145°del Código Tributario-Ley Nº 5.022, aquellos jubilados o pensionados que acrediten ser titulares o poseedores a título de dueño, de una única unidad habitacional, cuya Valuación Fiscal no supere la suma de PESOS: TRESCIENTOS TREINTA Y SEISMIL, ($336.000,00), y demuestren que el haber bruto jubilatorio o de pensión y de otros ingresos, no supere los montos que se establecen en la siguiente escala: HABER JUBILATORIO EXENCIÓN - %- Mínimo establecido por el Gobierno Nacional 100 Que supere hasta el 20% del Haber Jubilatorio Mínimo establecido por el Gobierno Nacional 75 Que supere hasta el 25% del Haber Jubilatorio Mínimo establecido por el Gobierno Nacional 50 Que supere el 30% del Haber Jubilatorio Mínimo establecido por el Gobierno Nacional 25 CAPITULO III IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES ARTÍCULO 7.- El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributario se abonará, en la forma y condiciones establecidas en el presente Capítulo. El impuesto resultará de aplicar la escala de alícuotas establecidas en el Artículo 10° sobre el valor fijado por la Administración General de Rentas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior. Para las valuaciones se tomarán como referencia las que publica la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o en su defecto, por otros organismos oficiales, entidades públicas, privadas o por los valores vigentes en plaza. A tales efectos la Administración General de Rentas podrá establecer índices promedios y coeficientes de relación a fin de asimilar equivalencias entre los diferentes rodados y establecer la base de imposición. ARTÍCULO 8.- Los vehículos de transporte de carga denominados unidades semirremolque, serán considerados a los efectos de la presente ley como dos vehículos separados y tributarán en la categoría que les corresponda. ARTÍCULO 9.- El impuesto a los automotores podrá ser abonado en cuotas cuyo número y condiciones serán establecidas por la Administración General de Rentas las que no podrán exceder de DOCE, (12). Los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en su totalidad hasta el vencimiento que se fije para la primera cuota. ARTÍCULO 10.- El Impuesto a los Automotores será determinado teniendo en cuenta las siguientes categorías y alícuotas: Categoría A: automóviles sedan, rurales, autos fúnebres, casas rodantes con o sin propulsión propia, tráiler y similares, vehículos tipo doble tracción (4x4), y todo otro automotor no incluido en la categoría B: Alícuota DOS POR CIENTO, (2,0%). Categoría B: camiones, camionetas, ambulancias, furgones, furgonetas, colectivos, ómnibus, acoplados, y similares: Alícuota UNO CON CINCUENTA CENTESIMO POR CIENTO, (1,5%). Categoría C: motocicletas, motonetas, bicimotos, motos eléctricas y similares: Alícuota DOS POR CIENTO, (2,0%). Facultar a la Administración General de Rentas a definir los automotores afectados a la actividad productiva. ARTÍCULO 11.- Cuando los importes resultantes del producto de la base imponible por la alícuota correspondiente sean inferiores a los mínimos que se fijan a continuación, se ingresará el impuesto al valor de estos últimos: Automóviles $ 420,00 Camionetas $ 1.080,00 Camiones $ 1.200,00 Acoplados: * Hasta 6.000kg $ 720,00 * Desde 6.001kg hasta 15.000kg $ 900,00 * Más de 15.000kg $ 1.200,00 Casillas rodantes $ 540,00 Colectivos $ 1.200,00 Motocicletas: * Nacionales $ 300,00 * Importadas $ 420,00 CAPITULO IV IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ARTÍCULO 12.- El Impuesto sobre los Ingresos Brutos se abonará de acuerdo con las alícuotas o valores mínimos que se establecen en el presente Capítulo. ARTÍCULO 13.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 195° del Código Tributario, fíjense en el presente capítulo las alícuotas para las actividades y/o hechos imponibles alcanzados, como así también los impuestos mínimos e importes fijos. ARTÍCULO 14.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, establecer las alícuotas aplicables para las actividades que, identificadas por códigos de actividad, se detallan a continuación: CÓDIGO ACTIVIDAD PRIMARIA ALÍCUOTA % 11000 Agricultura y Ganadería 0 11001 Cultivo de soja, trigo, maíz, sorgo granífero, poroto, papa, garbanzo 1,50 11002 Cría y explotación de aves 0 11003 Cría y explotación de animales no clasificados 0 11004 Cultivo de plantas y flores 1 11100 Servicios de engorde (feed-lot) en establecimientos agropecuarios 3,00 11101 Servicios de Fumigación, aspersión y pulverización 3,00 11102 Servicios de Roturación y siembra 3,00 11103 Servicios de Cosecha y recolección de cultivos 3,00 11104 Servicios agropecuarios no clasificados en otra parte 3,00 12000 Silvicultura y extracción de maderas 0 13000 Caza ordinaria mediante trampas y repoblación de animales 0 14000 Pesca 0 21000 Explotación de minas de carbón 1,00 22000 Extracción de minerales metálicos 1,33 23000 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1,33 24000 Extracción de piedras, arcilla y arena 1,00 29000 Extracción de minerales no metálicos, no clasificados en otra parte y explotación de Canteras 1,33 Las alícuotas consignadas para las actividades comprendidas en los códigos 11000, 11002, 11003,1 2 00 0, 13000, 4000 y sus equivalentes codificación en el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), aprobado por Resolución General -CA N°7/2017 y sus modificatorias de la comisión arbitral-, no serán alcanzadas por lo establecido en el Art 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias. Las alícuotas de las actividades comprendidas en los códigos 21000, 22000, 23000, 24000 y 29000 y sus equivalentes codificación - NAES-, incrementadas conforme los términos del artículo 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias, no podrán ser superiores al uno coma cinco por ciento (1,50%). CÓDIGO INDUSTRIAS ALÍCUOTA % 31000 Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos, excepto la comercialización minorista 1,50 32000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industrias del cuero 1,50 33000 Industria de la madera y del producto de la madera 1,50 34000 Fabricación de papel y productos de papel 1,50 34001 Imprentas 1,50 34002 Editoriales de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, con o sin talleres propios 1,50 35000 Fabricación de sustancias químicas, productos químicos y combustibles y gas derivado del petróleo y del carbón de caucho y de plástico 1,50 36000 Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón 1,50 37000 Industrias metálicas básicas 1,50 38000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos 1,50 39000 Otras industrias manufactureras 1,50 Las alícuotas de las actividades comprendidas en los códigos 31000 al 39000 y sus equivalentes codificación - NAES-, incrementadas conforme los términos del artículo 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias, no podrán ser superiores al dos por ciento (2%). CÓDIGO CONSTRUCCIONES ALÍCUOTA % 40000 Construcción 3,00 40001 Construcción de Vivienda 2,50 Las alícuotas consignadas para las actividades comprendidas en los códigos 40000 al 40001 y sus e equivalentes codificación - NAES-, no será n alcanzadas por lo establecido en el Art. 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias. CÓDIGO ELECTRICIDAD, GAS, AGUA ALÍCUOTA % 50000 Electricidad, Gas, y Agua. Transporte, distribución y venta 3,30 50001 Generación de electricidad, gas y agua 1,70 CÓDIGO COMERCIO POR MAYOR ALÍCUOTA% 61100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería 2,50 61101 Operaciones de intermediación de reses. Matarifes 2,50 61102 Mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y mineros 2,00 61200 Alimentos y bebidas 2,50 61201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros 5,50 61202 Venta de fiambres, embutidos y chacinados 2,50 61203 Venta de Aves y huevos 2,50 61204 Venta de productos lácteos 2,50 61205 Acopio y venta de frutas, legumbres, hortalizas, plantas y flores 2,50 61206 Distribución y venta de chocolates, productos a base de cacao y productos de confitería (incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.) 2,50 61207 Acopio, distribución y venta de productos alimentarios en general, almacenes y supermercados al por mayor de productos alimentarios 2,50 61208 Fraccionamiento, distribución y venta de vinos 3,70 61209 Distribución y venta de cerveza y/o bebidas malteadas 3,70 61210 Distribución y venta de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas (incluye bebidas refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, etc.) 2,50 61211 Distribución y venta de bebidas no clasificadas 2,50 61212 Distribución y venta de bebidas alcohólicas en general 3,70 61300 Textiles, confecciones, cueros y pieles 2,50 61400 Artículos gráficos, maderas, papel y cartón 2,50 61401 Edición, distribución y venta de libros. Editoriales sin impresión 0,00 61402 Distribución y venta de diarios y revistas 0,00 61500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos 2,50 61501 Distribución y venta de productos de farmacia, medicinales y uso veterinario 2,50 61502 Distribución y venta de artículos de limpieza 2,50 61600 Artículos para el hogar en general 2,50 61601 Venta de materiales para la construcción (incluidos sanitarios) 2,50 61700 Metales, hierro y acero 2,50 61800 Maquinarias y aparatos 2,50 61801 Vehículos nuevos 2,50 61802 Distribución y venta de repuestos y accesorios para vehículos 2,50 61803 Distribución y venta de máquinas de oficina, computadoras, accesorios e insumos. 2,50 61804 Venta de Motocicletas 3,10 61900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de los billetes de lotería y juegos de azar autorizados) 2,50 61901 Acopiadores de productos agropecuarios que opten por abonar el impuesto conforme a las previsiones del cuarto párrafo del Artículo 178°del Código Tributario - 5,50 61902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 7,00 61903 Actividades especificadas en los incisos h) e i) del Artículo 179° del Código Tributario cuando ejerzan la opción del tercer párrafo del Artículo178°de dicho instrumento legal 5,50 Los contribuyentes q u e desarrollan las actividades comprendidas en los códigos: 61101,61200, 61202, 61203,61204, 61205, 61206, 61207,61210, 61211, 61300, 61400, 61500, 61502, 61600,61601, 61700, 61800, 61801, 61802, 61803 y 61900, como sus equivalentes codificación -en el Régimen del Convenio Multilateral-, la alícuota será del TRES CIENTO (3,00%), cuando el total de sus ingresos mensuales incluidos los correspondientes a actividades exentas y/o no gravadas, cualesquiera sean las jurisdicciones donde se lleven a cabo las m i s m a s su p e r e n la s u m a d e P ES O S DO C E MILLONES ($ 12.000.000). Ello, sin perjuicio de la aplicación del Art. 4º de la Ley 5083- y sus modificatorias-, cuando correspondiera. CÓDIGO COMERCIO POR MENOR ALICUOTA % 62100 Alimentos y bebidas 3,00 62101 Venta minorista de tabacos, cigarrillos y Cigarros 5,00 62102 Venta de carnes y derivados 3,00 62103 Venta de aves y huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja 3,00 62104 Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías 3,00 62105 Venta de productos lácteos 3,00 62106 Productos de molinería, pan y pastas 3,00 62107 Venta de frutas, legumbres y hortalizas. Verdulerías y fruterías 3,00 62108 Venta de productos en general en almacenes, supermercados y autoservicios 3,00 62109 Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería 3,00 62110 Venta de pescados y otros productos marinos fluviales y lacustres 3,00 62111 Otros productos de consumo inmediato 3,00 62200 Indumentaria 3,00 62201 Venta de calzados 3,00 62202 Venta de artículos de deportes, equipos e indumentarias deportivas 3,00 62203 Venta de artículos de mercería y de artículos de bijouterie, regalería y/o marroquinería 3,00 62300 Artículos para el hogar 3,00 62301 Venta de muebles y accesorios 3,00 62302 Venta de instrumentos musicales, discos, DVD, similares, etc. 3,00 62303 Venta de artículos de juguetería y cotillón 3,00 62304 Venta de artículos de bazar y menajes 3,00 62305 Venta de flores, plantas naturales y artificiales. Viveros 3,00 62400 Papelería, librería, artículos para oficinas y escolares 2,50 62401 Venta de máquinas de oficina, cálculos, contabilidad. Equipos computadores, máquinas de escribir, registradoras, etc. y sus componentes y repuestos 3,00 62402 Distribución y venta de diarios y revistas. Incluye medios digitales 0,00 62500 Perfumería y artículos de tocador 3,00 62501 Productos medicinales 2,50 62502 Otros productos de la industria química 2,50 62503 Venta de productos medicinales para animales. Veterinarias 2,50 62504 Venta de semillas, abonos y plaguicidas 2,50 62505 Herboristerías 2,50 62506 Venta de artículos de limpieza 3,00 62507 Venta de artículos de electricidad 3,00 62600 Ferretería 3,00 62601 Venta de pinturas, barnices, lacas, esmaltes, etc., excepto maquinarias 3,00 62602 Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca 3,00 62603 Venta de materiales para la construcción, incluido sanitarios 3,00 62604 Venta de vidrios 3,00 62605 Cerrajería 3,00 62700 Vehículos nuevos 3,00 62701 Vehículos especificados en el Artículo 171º del Código Tributario 5,00 62702 Venta de motocicletas 3,70 62800 Venta de máquinas, motores y sus repuestos 3,00 62801 Venta de repuestos y accesorios para vehículos automóviles 3,00 62802 Venta de cámaras y cubiertas (incluye las que poseen anexo de recapados) 3,00 62803 Venta de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control 3,00 62804 Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica 3,00 62805 Venta de joyas, relojes y artículos conexos 3,00 62806 Venta de antigüedades, objetos de arte y de segundo uso 3,00 62900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte 3,00 62902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 7,00 62903 Casinos y Salas de Juego 7,00 62904 Venta Ambulante o locales transitorios 3,00 CÓDIGO RESTAURANTES Y HOTELES ALÍCUOTA % 63100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, café concert, dancings, night clubs y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación) 3,00 63101 Expendio de comidas y bebidas para consumo inmediato en el lugar 3,00 63200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada) 3,00 63201 Hoteles alojamiento por hora, casa de citas, saunas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada 18,00 63202 Pensiones 3,00 63203 Servicios prestados en campamentos y otros lugares no clasificados 3,00 CÓDIGO TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES ALICUOTA % 71100 Transporte terrestre de pasajeros 3,00 71101 Transporte de pasajeros en taxímetros y remises 3,00 71102 Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros 3,00 71103 Transporte de pasajeros a larga distancia por carretera 3,00 71104 Transporte de pasajeros no clasificados en otra parte (incluye transporte de turismo, escolares, servicio puerta a puerta, etc.) 3,00 71200 Transporte terrestre de carga 3,00 71201 Servicio de mudanzas 3,00 71202 Transporte de valores, documentación, encomiendas y similares 3,00 71203 Transporte de sustancias peligrosas -incluye explosivos 3,00 71300 Transporte por agua 3,00 71400 Transporte aéreo 3,00 71500 Servicios relacionados con el transporte excepto agencias de turismo 3,00 71501 Agencias o empresas de turismo: ingresos derivados por su intermediación, según lo prevé el Artículo 175°del Código Tributario 5,00 71502 Servicios prestados por agencias de turismo 3,00 71503 Servicios de playas de estacionamientos y/o garajes 3,00 71504 Servicios de lavado manual, semiautomático-automático de automotores 3,00 71505 Agencias de remises y/o taxímetros: ingresos derivados por su intermediación, según lo prevé el Artículo 175°del Código Tributario 5,00 71506 Servicios prestados por agencias de remises 3,00 71507 Agentes de carga internacional, entendiéndose por tales a aquellas personas jurídicas o humanas que estando inscriptas como agentes de transporte aduanero ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo competente en materia aduanera, sean proveedores de servicios logísticos en todo lo relacionado con los movimientos de carga nacional y/o internacional, con estructura propia y/o de terceros, coordinando y organizando embarques nacionales y/o internacionales, consolidación y/o desconsolidación de cargas, depósitos de mercadería embalajes y demás servicios conexos al transporte internacional 3,00 72000 Depósito y almacenamiento 3,00 73000 Comunicaciones por correo, telegráfico y telex 3,30 73001 Comunicaciones telefónicas 3,30 73002 Comunicaciones no clasificadas en otra parte 3,30 73003 Servicios de telefonía móvil 7,00 73004 Servicios de Call Center 3,00 73005 Servicios y Ventas prestados a través de Internet 3,00 Las alícuotas de las actividades comprendidas en los códigos 71100, 71101, 71102, 71103, 71104, 71200, 71201, 71202, 71203, 71300, 71400 y 73003; y sus equivalentes codificación - NAES-, no será alcanzada por el incremento establecido en el Art. 4º de la Ley 5083 y sus modificatorias CÓDIGO SERVICIOS PRESTADOS AL PÚBLICO ALICUOTA % 82100 Educación privada o especializada cualquier nivel 2,50 82200 Institutos científicos y de investigaciones 2,50 82300 Servicios médicos y odontológicos, organizados o no en forma de empresas 2,50 82301 Servicios de análisis clínicos. Laboratorios 2,50 82302 Servicios de asistencia médica no clasificada 2,50 82303 Servicios de Veterinaria y Agronomía 2,50 82304 Servicios de Saneamiento y Similares (incluye recolección de residuos y limpieza) 2,50 82305 Servicios de Hogares para ancianos, guarderías y similares 2,50 82306 Servicios de medicina prepaga y de entidades gerenciadoras o similares del sistema de salud 2,50 82400 Instituciones de asistencia social 2,50 82500 Asociaciones civiles, profesionales, laborales y religiosas, por sus ingresos. 3,00 Por los otros ingresos gravados, las entidades deberán formalizar su inscripción en la/s actividades alcanzadas. 82501 Asociaciones civiles, profesionales, laborales y religiosas, por sus ingresos exentos, de acuerdo a la resolución que dícte la AGR. (Art.183º, inc. 1, Código Tributario). 0,00 Por los ingresos gravados, las entidades deberán formalizar su inscripción en la/s actividad/es alcanzadas. 82600 Alquiler de cosas muebles no clasificadas en otra parte 3,00 82700 Servicios de acceso a navegación y otros canales de uso de internet (Cyber y/o similares) 3,00 82900 Otros servicios sociales conexos 2,50 CÓDIGO SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS ALICUOTA % 83100 Servicios de elaboración de datos y computación 3,00 83200 Servicios jurídicos 3,00 83300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros 3,00 83400 Alquileres y arrendamiento de máquinas y equipos 3,00 83401 Servicios de Investigaciones y Vigilancia 3,00 83500 Servicios de acceso a navegación y otros canales de uso de internet (Cyber y/o similares) 3,00 83501 Call center y Web hosting 3,00 83900 Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agentes o empresas de publicidad incluidas las de propaganda fílmicas o televisivas) 3,00 83901 Agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda fílmicas o televisiva, por servicios propios 3,00 83902 Servicios prestados por agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisiva: ingresos derivados por su intermediación, según lo prevé el Artículo 177º del Código Tributario 5,00 83903 Servicios de explosivos y/o voladuras para la obtención de recursos naturales no renovables. Incluye la provisión de sustancias químicas, explosivos y otros elementos conexos 5,00 CÓDIGO SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO ALICUOTA % 84100 Proyección de películas en cinematógrafos 3,00 84101 Emisiones de radio y televisión 3,00 84102 Emisión de Televisión por cable u otro sistema que implique el pago del usuario 3,00 84103 Servicios relacionados con espectáculos teatrales y musicales -no bailables- 3,00 84104 Servicios de prácticas deportivas (incluye clubes y gimnasios) 3,00 84105 Servicios de juegos de salón sin apuesta (billar, juegos infantiles, etc.) 4,00 84106 Alquiler de películas de video, DVD y otras similares 3,00 84107 Alquiler de canchas de futbol, paddle, vóley, bádminton y similares 3,00 84200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos, zoológicos y otros servicios culturales 0,00 84300 Espectáculo de esparcimiento ambulante (circos, parques de diversiones y otros de similar naturaleza), incluido expendio de comidas y bebidas 4,00 84400 Servicios de espectáculos de fuegos artificiales, luz, sonido y análogos. Cualquiera sea su denominación, incluido expendio de comidas y bebidas. 4,00 84500 Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte, incluido el expendio de bebidas y comidas. 4,00 84900 Centros de entretenimiento familiar, entendiéndose por tales a aquellos establecimientos con juegos de parques, mecánicos, electrónicos o similares, incluido el expendio de bebidas y comidas 4,00 84901 Cabarets, whiskerías y establecimientos análogos cualesquiera sea su denominación, incluido expendio de bebidas y comidas. 18,00 84902 Servicios de salones de baile, musicales bailables, pistas de baile, confiterías bailables, discotecas, pub y establecimientos análogos cualesquiera sea su denominación con o sin espectáculos, incluido el expendio de bebidas y comidas. 7,00 84903 Servicios de coto de caza mayor o menor, safaris y/o similares y actividades conexas, incluido albergue, expendio de bebidas y comida. 10,00 84904 Servicio de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas 4,00 84905 Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas (incluye carrera de equinos y otros) 7,00 CÓDIGO SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES ALICUOTA % 85100 Servicios de reparaciones 2,50 85101 Servicio técnico-mecánico, reparación de chapa y pintura del automotor y rodados en general 2,50 85102 Servicios de gomerías 2,50 85103 Reparaciones de artefactos electrónicos 2,50 85104 Reparaciones de calzados y artículos de cuero 2,50 85105 Servicios de tapicería 2,50 85106 Servicios de cerrajería 2,50 85200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñidos 2,50 85300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes y otras análogas) 2,50 85301 Actividad de intermediación -comisionistas y consignatarios- que tributen en el I.V.A. por el Régimen Especial del Artículo 20º de la Ley 23.349 percibiendo comisiones, bonificaciones o porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros. 5,00 85302 Servicios de peluquería 3,00 85303 Servicios de belleza, excepto los de peluquería. Salones de belleza y/o estética corporal 3,00 85304 Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos 3,00 85305 Servicios fotográficos. Estudios y laboratorios fotográficos 3,00 85306 Otros servicios no clasificados en otra parte 3,00 85307 Toda otra actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes, márgenes sobre el precio de las unidades vendidas por el intermediario a terceros adquirentes u otras retribuciones análogas. 15,00 85401 Servicios de profesionales universitarios, excepto los relacionados con la salud 3,00 85402 Martilleros 3,00 85403 Servicios prestados mediante contrato de locación de obra y servicios 3,00 85404 Artesanado, enseñanza, oficios 2,50 85405 Servicios personales prestados mediante contratos de locación de obra y servicios, pasantías educativas, etc. celebrados con el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal 0,00 CÓDIGO SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS ALÍCUOTA % 91001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros, y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras 5,30 91002 Compañía de capitalización y ahorro 5,30 91003 Compañía de ahorro para fines determinados y similares 5,30 91004 Casas, sociedades o personas que compran o venden pólizas de empeño, realicen transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión 5,30 91005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra 5,30 91006 Compra venta de divisas 5,30 91007 Otras operaciones financieras 5,30 91008 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 5,30 91903 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras 5,30 91904 Préstamos hipotecarios otorgados por las entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, a personas humanas, destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación de vivienda única, familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Catamarca. 0 92000 Compañías de seguros 5,00 92001 Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones 5,00 CÓDIGO LOCACION DE BIENES INMUEBLES ALÍCUOTA % 93000 Locación de bienes inmuebles 3,00 93001 Venta de Inmuebles 3,00 CÓDIGO VENTA DE COMBUSTIBLES ALÍCUOTA % 94001 Venta de combustibles- Expendio por mayor con destino a reventa 1,50 94002 Venta de combustibles- Expendio por menor al público 1,50 94003 Venta de combustibles- Expendio por menor en una sola etapa del productor al consumidor 3,00 CÓDIGO P ROFES I ONES LI BERALES NO ORGANIZADAS EN FORM A DE EM P RES A - LEY N° 19. 550 Y MOD. ALÍ CUOTA % 95000 Profes iones Liberales 3, 00 ARTÍCULO 15.- Facúltese a la Administración General de Rentas a modificar los códigos de actividades fijados en la presente Ley, como asimismo, adaptar las equivalencias con la Codificación de Actividades Económicas - NAES - del Convenio Multilateral, aprobado por Resolución General de la Comisión Arbitral. ARTÍCULO 16.- La tasa de interés a aplicar en el caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 170° del Código Tributario será la que determine la Administración General de Rentas sobre la base de la que aplican los bancos de plaza para las operaciones de descubiertos transitorios en cuentas corrientes, vigentes al momento de la operación. ARTÍCULO 17.-Fíjanse los mínimos especiales según lo dispuesto en el Artículo 187º del Código Tributario que se detallan en cada caso por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros: INCISO ACTIVIDAD MÍNIMO ESPECIAL 1 Hoteles alojamientos transitorios, casas de cita y similares, por cada habitación habilitada al finalizar el ejercicio fiscal inmediato anterior o al inicio de la actividad si ésta fuera posterior-Código de Actividad: 63201: a) Habitación con cochera por año $ 23.500,00 b) Habitación sin cochera por año $ 18.500,00 2 Confiterías bailables, salones de baile, musicales bailables, pistas de baile, discotecas, pub y establecimientos análogos cualesquiera sea su denominación, con o sin espectáculos (incluido el expendio de bebidas y comidas) - Código de Actividad: 84902. Por año: -Superficie hasta cuatrocientos (400)m2 $ 52.800,00 -Superficie de más de cuatrocientos (400)m2 y hasta ochocientos (800)m2 $ 62.280,00 -Superficie de más ochocientos (800)m2 $ 104.400,00 3 Casinos y salas de juegos oficiales o autorizadas por autoridad competente por la actividad de juego de azar, por año- Código de Actividad: 62903: -Por máquina traga moneda autorizada $ 24.000,00 -Por cada mesa de ruleta autorizada $ 37.440,00 -Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 55.680,00 -Por cada mesa de blackjack autorizada $ 30.000,00 -Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $ 51.600,00 Locales que exploten juegos electrónicos, mecánicos, flipper o similares por máquina por año - Código de Actividad: 84900 $ 2.640,00 4 Ventas en ferias o eventos: por cada local o stands o puesto de venta en cada feria o evento, por día-Código de Actividad: 62904 $ 235,00 El pago mínimo es un pago a cuenta, a deducir en la declaración jurada del contribuyente. 5 Espectáculos de esparcimiento ambulantes (circos, parques de diversiones, y otros de similar naturaleza), por día de espectáculo - Código de Actividad: 84300 $ 315,00 Espectáculos teatrales, por día de espectáculo- Código de Actividad: 84103 $ 3.500,00 6 Cochera, playas de estacionamiento - Código de Actividad: 71503 a) Playas de estacionamiento por hora - por unidad de guarda por año $ 672,00 b) Garajes, cocheras por turno o mes- por unidad de guarda por año $ 220,00 7 Explotación de canchas de fútbol, paddle, vóley, bádminton y similares. Por cancha, por año - Código de Actividad: 84107 $ 8.640,00 CAPITULO V IMPUESTO DE SELLOS ARTÍCULO 1 8. - El Impuesto de Sellos establecido en el Artículo 197° del Código Tributario se pagará de acuerdo a las alícuotas fijas, unidades tributarias e importes mínimos que se establecen en el presente capítulo. En ningún caso el impuesto resultante de base por alícuota a ingresar, podrá ser menor a pesos: Veinticinco, ($ 25,00). ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL ARTÍCULO 19.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece: INCIS O CONCEP T O ALÍCUOTA 1 A c c iones y Derec hos - Ces ión. P or las c esiones de acc iones y derec hos 10,00 % o 2 A c tos , c ontratos , convenios y operaciones en general. Por los no gravados ex pres am ente, si s u m onto es determinado o determ inable, ex c epto hijuelas 10,00% o 3 Conc es iones -P or las c onc es iones o prórrogas de conc es iones otorgadas por c ualquier autoridad adm inis trativa P rovinc ial o M unic ipal a cargo de las c onc es iones . 15,00% o -P or las c onc es iones entre partic ulares 15,00% o 4 Deudas 10,00% o -P or los rec onoc im ientos de deudas 5 E m bargos 4,00% o -S u c ons tituc ión 6 Garantías -Fianz as , avales y dem ás garantías pers onales 6,00% o 7 Contratos Los contratos que a continuac ión s e detallan: *Com erc iales y c iviles , s us am pliac iones y m odificac iones 10,00% o *De com is ión o c ons ignac ión 10,00% o *De com pra-venta, perm utas y trans ferenc ias de autom óviles y/o ac oplados, elem entos y /o partes que ex ijan m odificac ión en los regis tros respec tivos. 10,00% o *Ac tos que tengan por objeto la transm is ión de propiedad de autom otores c ero (0) Km, en general. 10,00% o *En los c ontratos de c om pra venta de vehíc ulos autom otores el im pues to s e liquidará s obre el m ay or valor resultante de la c om parac ión entre el precio de venta y el valor de la tas ación que para los m is m os es tablez c a la Superintendencia de Seguros de la Nac ión o el que fije la Adm inis tración General de Rentas en la aus enc ia de és te, siendo de aplicación los valores vigentes a la fec ha de conc ertac ión de la operac ión. 10,00% o *De provis ión y s um inis tro a repartic iones públic as , y /o de prestac iones de s ervic ios, c on exc epc ión de aquellas que no superan el im porte de PE S OS QUINIENTOS ($ 500,-) 10,00% o *Los contratos o doc um entos donde cons ten obligac iones de pagos periódicos y /o diferidos entre partic ulares y c as as de comerc io 10,00% o *Los contratos de c om pra venta de c ereales , s us derivados forrajes, oleaginosas , harina y bolsas vac ías 10,00% o *Cuando no exis ta contrato es c rito anterior, el im pues to s e pagará s obre las liquidac iones 10,00% o *Los contratos de perm uta que no vers en s obre inm uebles 10,00% o *Los contratos de c om pra venta de c os as m uebles , m erc aderías , s em ovientes , produc tos agropecuarios , fores tales y frutos del país 10,00% o 8 M utuo 1. Los c ontratos de m utuo a título oneros o s in garantía 10,00% o 2. Prés tam os pers onales a s ola firm a 10,00% o 9 Loc ac ión y subloc ac ión 10,00% o Por loc ac ión y subloc ac ión de bienes m uebles , de obras y servic ios , c om o as í tam bién s us trans ferenc ias o c es iones 10 Novac ión 10,00% o -Contrato de novac ión 11 Obligac iones 10,00% o -P or las obligac iones de pagar s um as de dinero 12 P renda 10,00% o -P or la c ons tituc ión de prendas , trans ferenc ias , endos os 13 P rotes tos 10,00% o -Los protes tos por falta de ac eptac ión o de pago 14 Renta V italicia 10,00% o -P or la c ons tituc ión de rentas vitalic ias 15 Res c is ión 2,00% o -P or las res cisiones de c ualquier c ontrato ins trum entado, públic o o privado 16 P or la c ons tituc ión, dis oluc ión y liquidac ión de s oc iedades , el aum ento o dis m inución del c apital s oc ial, prórrogas , ces ión de c uotas y participac iones s oc iales , venta y trans ferencia de ac c iones 5,00% o 17 A portes irrevoc ables de capital o aportes irrevoc ables a cuenta de futuras sus c ripc iones de c apital 5,00% o 18 Transac c iones 10,00% o -Trans ac c iones realiz adas por ins trum ento públic o o privado 19 Contratos de Obras 10,00% o Los contratos de obras públic as c elebrados entre el E stado y los particulares , c ualquiera s ea s u m odalidad de instrumentac ión. 20 A c uerdo de des vinc ulac ión laboral 0% ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE INMUEBLES ARTÍCULO 20.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece: INCIS O CONCEP TO ALÍCUOTA 1 A c ciones y Derec hos -Ces iones -P or las ces iones de ac c iones y derec hos vinc ulados c on inm uebles o c réditos hipotecarios 10,00% o 2 Contradoc um entos - Los c ontradocum entos referidos a bienes inm uebles 18,00% o 3 B oletos de Com praventa. P or los boletos de c om praventa de bienes inm uebles 18,00% o 4 Derec hos Reales 1. Las prom es as de c ons tituc ión de derechos reales en las c uales s u validez es tá c ondic ionada por la Ley a s u elevac ión a esc ritura públic a 2,00% o 2. P or las esc rituras públic as de transferenc ia de inm uebles c uando la transferenc ia c onstituy a aporte de c apital en la c onstituc ión de s oc iedades 10,00% o 3. P or las esc rituras públic as en las que s e c ons tituy an, am plíen o prorroguen derec hos reales s obre inm uebles 15,00% o 4. P or las es c rituras públic as en las que s e c ons tituyan, trans fieran o extingan -c on indem niz ac ión- derec hos reales de superfic ie 15,00% o 5. P or la c ancelac ión total o parcial de c ualquier derecho real 2,00% o 5 Dom inio 1. P or las esc rituras públic as de c om praventa de inm uebles o cualquier otro contrato por el que s e trans fiere el dom inio de inmuebles a título oneros o 18,00% o 2. P or las es c rituras públic as de com praventa de inm uebles o c ualquier otro c ontrato por el que se trans fiere el dom inio de inm uebles a título oneros o des tinado a vivienda única fam iliar y de oc upac ión perm anente en la P rovinc ia de Catam arca para el adquirente, y c onstituy a la únic a propiedad para el/los adquirente/s ; y el valor de la operac ión, la bas e im ponible, o el valor inm obiliario de referenc ia: - No s upere el m onto de P E S OS DOS M ILLONE S QUINIE NTOS M IL ($ 2.500.000). 0% o - S upere el m onto de P E S OS DOS M ILLONE S QUINIE NTOS M IL ($ 2.500.000). 9,00% o 3. P or la adquis ic ión del dom inio de inm uebles por presc ripc ión 20,00% o 4. La división de condom inio 10,00% o 6 Loc ac ión 10,00% o -Locac ión y s ubloc ac ión de inm uebles y sus trans ferencias y ces iones 7 P erm utas -Las perm utas de inm uebles entre s í o las de inm uebles con muebles y /o s em ovientes 15,00% o OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO ARTÍCULO 2 1. - Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece: INCISO CONCEPTO ALÍCUOTA 1 Por la venta o transferencia de establecimientos comerciales e industriales o por la transferencia ya sea como aporte de capital en los contratos de sociedades o como de adjudicación en los de disolución 5,00%o 2 Los boletos de compraventa de establecimientos comerciales e industriales 5,00%o 3 - Operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regladas por la Ley Nº 21.526, modificatorias y/o sustitutas. Excepto los instrumentos que se generen por las operaciones de créditos hipotecarios para la construcción y/o ampliación de vivienda única. 15,00%o Adelantos en cuenta corriente y/o descubiertos transitorios: UNO CON VEINTICINCO POR MIL, (1,25% ), mensual. Las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos. Estos impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada. Los descubiertos y créditos en mora pagarán los impuestos establecidos por este inciso mientras permanezcan en sus cuentas originales. - Intereses de financiación y cargos financieros (emisión de resúmenes, gastos administrativos, etc.) de tarjetas de crédito, liquidados por cualquier tipo de entidades. 4 Valores comprados 2,50%o Impuesto mínimo $ 50,00,- 5 Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y demás documentos donde conste la obligación de abonar una suma de dinero 5,00%o Impuesto mínimo $ 50,00,- 6 Los giros y los instrumentos de transferencia de fondos 2,50%o Impuesto mínimo $ 50,00,- 7 Instrumentos que se generen por las operaciones de créditos hipotecarios para la construcción y/o ampliación de viviendas únicas. 0%o CONTRATOS Y OPERACIONES DE SEGUROS, CAPITALIZACIÓN ARTÍCULO 22.- Por los contratos y operaciones de seguros, capitalización y ahorro previo y contrataciones similares que a continuación se enumeran, se pagará el impuesto que en cada caso se establece: INCISO CONCEPTO ALÍCUOTA 1 Contratos de seguro de cualquier naturaleza (excepto los de vida obligatorio y los de accidente de trabajo del mismo carácter) o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones suscriptas en jurisdicción de la Provincia que surtan efectos legales o versen sobre bienes situados en ella, calculado sobre el monto de la prima convenida durante la vigencia de tales contratos. 6,00%o Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguro o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgo por accidente de personas domiciliadas en ella, conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 207°del Código Tributario. Cuando el tiempo de duración del contrato sea incierto, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. 2 Los seguros de vida contratados dentro de la Provincia pagarán el impuesto sobre el monto asegurado cuando éste exceda de PESOS VEINTICINCO ($ 25,-). 5,00%o Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de las personas residentes dentro de su jurisdicción, conforme lo determina el segundo párrafo del Artículo 207°del Código Tributario 3 Los endosos de contratos de seguros cuando se transfiere la propiedad, sobre la proporción del monto de la prima convenida que correspondiere al plazo de vigencia subsistente 2,00%o 4 Los informes de liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados, al ser aceptados o confirmados por el asegurador 1,00%o 5 Los títulos de capitalización y ahorro, los contratos de ahorro previo y sus cesiones, con derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos y licitación, independientes del interés y/o ajuste del capital, abonarán el impuesto sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante Declaración Jurada 1,00%o La restitución de primas al asegurado, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se ha ya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a la póliza, será cobrado por los aseguradores y pagado al fisco por éstos bajo Declaración Jurada. ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUE ABONEN CUOTAS FIJAS ARTÍCULO 23.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se abonarán las cuotas fijas que en cada caso se indican: INCISO CONCEPTO CUOTA 1 Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente privadamente en forma de carta poder o autorización, sus sustituciones o revocatorias. $ 130,00 2 1.Los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes $ 130,00 2. Los contratos referidos a bienes muebles 3. Por cada mandato general o especial, cuando se instrumente por escritura pública, sus sustituciones y revocatorias 4. Por cada protocolización de todo acto oneroso 3 Elevación a escritura pública de constitución de sociedades o modificaciones de contrato social que previamente hayan abonado el impuesto por el instrumento privado. Artículo 212°, último párrafo del Código Tributario $ 250,00 4 Los contratos de propiedad horizontal, pre horizontal o conjuntos inmobiliarios por cada unidad funcional $ 200,00 5 Actos, contratos y operaciones en general cuya base imponible no sea susceptible de determinar en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el Artículo 226º último párrafo del Código Tributario $ 250,00 CAPITULO VI IMPUESTOS A LAS LOTERÍAS ARTÍCULO 24.- Fíjese en el VEINTE POR CIENTO, (20%), la alícuota del impuesto establecido por el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario. CAPITULO VII TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ARTÍCULO 25.- Las tasas retributivas de servicios se expresarán en Unidades Tributarias (U.T.). Fíjese el valor de la Unidad Tributaria en PESOS DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2,50). Excepto la correspondiente al Artículo 56 de la Ley Número 5.022, Código Tributario para la Provincia de Catamarca, fijándose la misma en PESOS UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($1,25) la U.T. ARTÍCULO 26.- Por los servicios que preste la Administración Pública Provincial y el Poder Judicial de la Provincia conforme a las disposiciones del Título Sexto del Libro Segundo del Código Tributario, se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo. Las tasas fijadas en el presente capítulo deberán reponerse al momento de su presentación ante la administración. ARTÍCULO 27.- La tasa general por cada foja de actuación ante la Administración Pública Central y Organismos Descentralizados, será de Una Unidad Tributaria (U.T. 1), sin perjuicio de la tasa que corresponda por retribución de servicios especiales. ARTÍCULO 28.- Las propuestas que se presenten en procedimientos administrativos de selección de oferentes que llevaren a cabo las jurisdicciones y entidades comprendidas en los Artículos 1º, inciso a) y 2º de la Ley Nº 4.938, abonarán las siguientes tasas, calculadas sobre el monto del presupuesto oficial I) Procedimientos cuya finalidad sea la provisión de bienes o servicios en el marco de las normas contenidas en la Ley Nº 4.938: a) Licitaciones y/o Concursos Públicos: El UNO POR MIL, (1%o). b) Licitaciones Privadas y Concursos de precios: El CERO CINCUENTA POR MIL. (0,50%o). c) Contrataciones Directas, cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento, (5%), del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para Licitación Pública: EL CERO CINCUENTA POR MIL. (0,50%o). II) Procedimientos cuya finalidad sea la realización de obras y/o provisión de bienes y/o servicios bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas Nº 2.730: a) En el caso de propuestas que se presenten para Licitaciones y Concursos de Precios de Obras Públicas: se abonara una tasa del CERO CINCUENTA POR MIL (0,50%0). b) Contrataciones Directas cuyo presupuesto oficial supere el cinco por ciento (5%) del monto autorizado por el Poder Ejecutivo para la Licitación Pública: el CERO CINCUENTA POR MIL (0,50%0). En el caso de cotizaciones parciales que no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Presupuesto Oficial de la Contratación, se abonará las tasas indicadas ut supra sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Presupuesto Oficial antes mencionado. ARTÍCULO 29.- Por los servicios y actuaciones que se indican a continuación, se abonará la tasa de VEINTE Unidades Tributarias, (U.T. 20): a) Por cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo que se presente ante la administración. b) Por cada autenticación de firma de funcionarios públicos. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RENTAS ARTÍCULO 30.- Por los servicios que preste la Administración General de Rentas se abonará las siguientes tasas: a. De DOCE Unidades Tributarias, (12 U.T.). Por cada solicitud de pago en cuotas de deudas tributarias b. De TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.). Por extensión de certificados de libre deuda y cualquier otro certificado relativo al pago de tributos o condición de contribuyentes. c. De SEIS Unidades Tributarias, (6 U.T.). Por extensión de fotocopias de comprobantes de pago de tributos que se extiendan a solicitud del interesado o de otra documentación relativa a su condición de contribuyente. d. De CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.). Por cada alta, baja o transferencia de los registros de automotores o motocicletas. e. De OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.), por toda solicitud despachada con carácter preferencial urgente, dentro del día siguiente al de su presentación. f. De SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.), por la presentación de pedidos de informe efectuados por oficios firmados por abogados particulares en causas judiciales. A éstos se deberá agregar la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (5 U.T.) por el informe de cada inmueble, vehículo o contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se solicite en el oficio. g. De TRESCIENTAS Unidades Tributarias (U.T. 300), por transferencias de automotores o de inmuebles que no sean de carácter oneroso. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE CATASTRO ARTÍCULO 31.- Por los servicios que preste la Administración General de Catastro se abonarán las siguientes tasas: a) Por emisión de Certificado de Única Propiedad para eximición de Impuesto Inmobiliario y/o Tasas Municipales. Pensiones contributivas. 10 U.T. b) Por emisión de Certificados Catastrales: 40 U.T. c) Por emisión de informes para Inscripción o Reinscripción de Títulos: 30 U.T. d) Se adicionarán 10 U.T. por cada inmueble contenido en el título a informar. e) Por emisión de Informe de Estado Parcelario: 40 U.T. Cantidad de inmuebles a informar: 1 (uno). Se adicionarán 10 U.T. por cada parcela excedente. f) Avalúos fiscales: 1. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 1 a 5 parcelas - 30 U.T. 2. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 6 a 10 parcelas - 36 U.T. 3. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 11 a 20 parcelas - 40 U.T. 4. Por emisión de informe de Avalúo Fiscal. 21 parcelas o más - 40 U.T. más 5 U.T. por cada parcela excedente. 5. Por emisión de volante de Valuación Fiscal - 6 U.T. 6. Por solicitud de inspección para reconsideración de valuación y/o verificación de mejoras - 40 U.T. g) Por solicitud de visado de Plano de Obra: 50 U.T. Se adicionará 2 U.T. por plano a visar. h) Copia de Registro Gráfico o Plano Manzanero, por unidad - 20 U.T. Se adicionarán 10 U.T. por cada copia posterior. i) Por solicitud de copia de Plano de Mensura - Incluye Resolución-: 20 U.T. Se adicionarán 10 U.T. por copias posteriores de cada plano y resolución. j) Por solicitud de Registro Definitivo de Plano de Mensura para Prescripción Adquisitiva - Propiedad Horizontal - Anexamiento - Inscripción/Reinscripción de Título: 80 U.T. k) Por solicitud de registración de Planos de Mensura: 50 U.T. más 2 U.T. por foja. Se adicionará de acuerdo a la cantidad de parcelas resultantes los siguientes valores: 1. De 1 a 5 parcelas: 20 U.T. por cada fracción 2. De 6 a 10 parcelas: 16 U.T. por cada fracción 3. De 11 a 20 parcelas: 16 U.T. por cada fracción 4. De 21 parcelas o más: 10 U.T. por cada fracción 5. Por fotocopia simple, por unidad, de legajo parcelario: 16 U.T. Se adicionarán 10 U.T. por cada copia posterior. l) Por solicitud de copia en soporte papel de: fotogramas, planos, cartas topográficas y trabajos topográficos del Organismo: 40 U.T. m) Por provisión de mapas en formato digital: 1. Departamento Capital -Zona Urbana-: 100 U.T. 2. Cabeceras departamentales: 40 U.T. n) Rurales: 40 U.T. Los trabajos de digitalización u otros de características similares no contemplados precedentemente que le fueran requeridos a la Administración General de Catastro, serán cotizados especialmente, aplicando a tales efectos, los criterios vigentes en el mercado. REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES. ARTÍCULO 32.- Por los servicios de Registros de Marcas y Señales que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas: A. Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Señales: INCISO CONCEPTO U.T. 1 Otorgamiento de Marca y Señal 80 2 Renovación de Marca y de Señal 40 3 Duplicado de Carnet de Marca y de Carnet de Señal 80 4 Registro de Señales 20 B. Transferencias de Marcas y Señales: OCHENTA Unidades Tributarias (80 U.T.) C. Rectificaciones, cambios y adicionales: 1. De Marcas, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.). 2. De Señales, OCHO Unidades Tributarias, (8 U.T.). DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y DE MANDATOS ARTÍCULO 33.- Por los servicios que preste el Registro se abonarán las siguientes tasas: INCISO CONCEPTO TASA U.T. A Las inscripciones, anotaciones, prestaciones, reinscripciones de actos o contratos que se soliciten y sus prórrogas, que no estuvieran gravadas por tasas especiales. 3,00%o B Las registraciones de hipotecas que garanticen créditos destinados a los sectores primario, industrial, minero, de la construcción y del turismo. 50 U.T. C 1. La registración de actos o documentos que por su naturaleza no expresaren montos o que éste no pudiera determinarse. 20 U.T. 2. La inscripción de reglamento de copropiedad y administración del bien que se someta al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y sus modificaciones, por cada unidad funcional y demás derechos reales de tratamiento análogo. 50U.T. 3. La registración de documentos aclaratorios o rectificatorios del asiento efectuado y la aceptación del derecho real inscripto que no fuese gravado. 28 U.T. 4. La registración de documentos de división, unificación y anexamiento de inmueble por cada parcela: Hasta treinta (30) lotes y por cada uno de ellos 30U.T. Hasta cien (100) lotes y por cada uno de ellos 40 U.T. Más de cien (100) lotes y por cada uno de ellos 50 U.T. 5. La reducción o cancelación de derecho real, como así también la constitución de medidas cautelares é inhibición general de bienes, su reinscripción, ampliación y levantamiento de las mismas. 20 U.T. 6. La rúbrica de cada uno de los libros dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal. 20 U.T. 7. La anotación del segundo o posterior testimonio de documentos registrados. 40 U.T. 8. Las anotaciones personales marginales que se solicitaren. 20 U.T. D La solicitud de certificación registral de un inmueble sobre la base de datos concretos de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 23°de la Ley 17.801. 50 U.T. E La solicitud de certificado de inhibición para escrituración conforme lo dispuesto por Artículo 23°de la Ley 17.801. 50 U.T. F La Solicitud de informes sobre el estado registral de un inmueble o de interdicciones personales referentes a situaciones vigentes sobre la base de datos concretos, como así también la solicitud de reposición autenticada de documentación registral en el caso que el registro lo autorice conforme lo dispuesto por el Artículo 27º de la Ley17.801 28 U.T. G La solicitud que no especificare inscripción registral, que implique investigación de antecedentes. Dicho pago será independiente de lo fijado por los incisos C) y D) que preceden. 40 U.T. H Los servicios en los que no se pudiera determinar otra tasa. 20 U.T. La anotación original o ampliación de embargo o providencia cautelar que no acompañe la tasa fijada en el inciso A) de este artículo, será abonada al tiempo de cancelación o levantamiento, conforme la tasa que para dicho acto fijare la Ley Impositiva vigente durante este último bimestre. ARTÍCULO 34.- Las tasas correspondientes a las inscripciones de inmuebles se liquidarán sobre el monto de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del valor que le asignen los interesados si fuera mayor; si se tratare de una parte del inmueble, se hará el avalúo proporcional. Las tasas correspondientes a las anotaciones de contrato se liquidarán sobre su monto total. ARTÍCULO 35.- En el caso de certificaciones e informes, la tasa se cobrará por cada inmueble o unidad, computándose como inmueble la fracción de terreno que se hallase catastrada con una asignación. En caso de certificaciones e informes por inhibición o embargo, se cobrará por cada persona humana o jurídica, o designación por la que se requiera. También la certificación sobre un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, o especiales de análogo tratamiento, abonará una sola tasa, siempre que de ella surja expresamente que se actuará sobre el total de unidades que compongan el edificio, en una sola operación de conjunto. ARTÍCULO 36.- Las tasas se abonarán previamente a la presentación del instrumento en el Registro, siendo responsable de su cumplimiento quien efectuara la solicitud o resultase parte interesada. En caso contrario, el instrumento se registrará provisoriamente conforme a la Ley Nacional Nº 17.801 y Provincial Nº 3.343. REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 37.- Por los servicios que preste el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se abonarán las siguientes tasas: A. De OCHO Unidades Tributarias, (8 U.T.) 1. Por foja subsiguiente cada testimonio 2. Por solicitud de copia 3. Diligenciamiento de inhumación 4. Por certificado de Matrimonio 5. Por investigación o búsqueda de cada acta sin datos precisos 6. Por cada acta de Nacimiento, matrimonio o defunción 7. Por cada acta de Extraña Jurisdicción, Uniones Convivenciales 8. Por la 2º acta en adelante, de cambio de genero 9. Por trámite de legalización de actas 10. Por solicitud de inscripción de nacimiento fuera de término (Dcto. 406/15) 11. Por solicitud para recabar información al Registro Nacional de las Personas 12. Por expedición de documentos varios, en Dirección 13. Por constancia de solicitud, por turno de matrimonio 14. Por solicitud para contraer matrimonio B. De VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.) 1. Por rectificativa administrativa de cada acta 2. Por tramite de rectificación (Art.85 Ley 26413) 3. Por cada persona para tomar fotografías durante la celebración del matrimonio 4. Por cada inscripción de Reconocimiento 5. Por cada inscripción ordenada judicialmente (Divorcio, Divorcio Express, Capacidades, Cambio de nombre, Inscripción de nacimiento y defunción judicial, filiación e impugnación, cambio o supresión de apellido) 6. Por cada certificado negativo 7. Por solicitud de inscripción de nombres no registrados 8. Por reposición arancelaria en libreta de Matrimonio 9. Por licencia de traslado C. De CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.). 1. Por cada inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción ocurridos en otra Provincia 2. Por cada testigo que exceda del fijado por Ley 3. Por certificación de inhabilitación 4. Por tramite urgente (en el día dentro del horario laborable, con autorización) 5. Por inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción de actas de Nacimiento, Matrimonio, Defunción ocurridos en el extranjero 6. Por cada adición de apellido D. De SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.) 1. Por celebración de matrimonio en horas y días hábiles de oficina. 2. Por inscripción de Uniones Convivenciales 3. Por trámite de Pactos Convivenciales 4. Por cada registro de convención matrimonial E. De OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.) Por celebración de matrimonio en horario vespertino F. De TRESCIENTAS Unidades Tributarias, (300 U.T.) Por celebración de Matrimonio en horas y días inhábiles de oficina o a domicilio REPARTICIONES DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 38.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán las siguientes tasas: A. Registro Provincial de Constructores y Licitadores de Obras Públicas. 1. Por la presentación de solicitud de inscripción, reinscripción y actualización de documentación de empresas ante el Registro, SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.). 2. Por el primer certificado de libre capacidad de contratación anual, otorgado a las empresas por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA TRES POR MIL, (0,3%o). 3. Por cada certificado de libre capacidad de contratación posterior al primero otorgado por el Registro, calculado sobre el monto de libre capacidad de contratación anual exigido por cada pliego licitatorio de obras, el CERO COMA UNO POR MIL, (0,1%o). B. Dirección de Hidráulica. 1. Solicitudes de concesión o permiso precario de uso de agua pública, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.). 2. Por cada certificado de derecho de agua que expida la Dirección, DIEZ Unidades Tributarias, (10U.T.). 3. Por cada permiso para hacer una perforación para extraer agua subterránea, CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.). SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA ARTÍCULO 39.- Por los servicios que preste la Subsecretaría de Salud Pública y sus dependencias, se abonará las siguientes tasas: A. De VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.): 1. La habilitación de libros foliados 2. La renovación anual de botiquines B. De CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.). 1. La inscripción de Registros de Auxiliares de la Medicina. 2. La habilitación de consultorios (médicos y paramédicos, laboratorios bioquímicos y otras ramas del arte de curar) 3. La habilitación de botiquines C. De DOSCIENTOS Unidades Tributarias, (200 U.T.). 1. La habilitación de farmacias, cambio de director técnico, cambio de domicilio, cambio de propietarios. 2. Habilitación de proveedores, distribuidoras y droguerías. D. De CIEN Unidades Tributarias, (U.T. 100). 1. Habilitación de servicios 2. Habilitación de aparatología E. De DOSCIENTOS CINCUENTA Unidades Tributarias, (250 U.T.) Habilitación y/o cambio de propietario de Clínicas, Sanatorios, Geriátricos, Hogares, Hospitales Privados, etc. DEPARTAMENTO DE BROMATOLOGÍA A. Certificado de análisis de todos los productos alimenticios, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). B. Certificados de inscripción de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores y depositarios de todos los productos alimenticios, discriminados según Decreto Ley Nº 242/66: 1. Categoría I: CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.). 2. Categoría II: CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.). 3. Categoría III: TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.). 4. Categorías IV y V: VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). C. Certificado de aprobación de rotulado y otros, por cada producto, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.). D. Certificado de inscripción y reinscripción de todo producto alimenticio, por cada producto: TREINTA Unidades Tributarias, (30 U.T.). E. Solicitud general, DIEZ Unidades Tributarias, (10 U.T.). JEFATURA DE POLICÍA ARTÍCULO 40.- Los servicios que presta la Jefatura de Policía serán gratuitos. DIRECCIÓN DE AGUA Y SANEAMIENTO DEL INTERIOR MINISTERIO DE SERVICIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 41.- Por los trámites que se diligencian ante la Dirección de Agua y Saneamiento del Interior y sin perjuicio de la tarifa que corresponda por la ejecución material de los trabajos, se percibirán las siguientes tasas administrativas: A. Por pedido de factibilidad de planos y anteproyectos, CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.). B. Por solicitud de agua para construcción, VEINTE Unidades Tributarias, (20 U.T.). C. Por solicitud de conexión de agua, CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.). D. Por solicitud de conexión de cloacas, CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.). E. Por solicitud de inscripción de matrícula de constructores de 1ª categoría CIENTOVEINTE Unidades Tributarias, (120 U.T.). F. Por solicitud de aprobación de planos nuevos, OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.). G. Por extender certificados en general, incluidos aquellos de libre deuda, CUARENTA Unidades Tributarias, (40 U.T.). VIALIDAD DE LA PROVINCIA ARTÍCULO 42.- Las solicitudes de desviación o clausura de caminos tributarán una tasa de CIEN Unidades Tributarias, (100 U.T.). CAJA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CATAMARCA ARTÍCULO 43.- Por los servicios que brinda la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, se abonarán las siguientes tasas: A. Por la solicitud de habilitación de agencias de quiniela, OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.). B. Por las solicitudes de habilitación de sub-agencias de quiniela, SESENTA Unidades Tributarias, (60 U.T.). C. Por la solicitud de Informe de retención del Impuesto a los Ingresos Brutos, OCHENTA Unidades Tributarias, (80 U.T.). D. Por la presentación de Nota, Solicitud o Requerimiento por ante el Organismo, OCHO Unidades Tributarias (8 U.T.). E. Por la presentación de Recurso administrativo firmado por abogado particular, DIEZ Unidades Tributarias (10 U.T.). F. Por la presentación de pedido de informe efectuado por oficio firmado por abogado particular en causas judiciales, CINCUENTA Unidades Tributarias (50 U.T.) INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS ARTÍCULO 44.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas, se abonarán las siguientes tasas: A) Para las Sociedades Comerciales: I NCI S O CO NCEP T O U. T . 1 S olic it ud de c onform idad adm inis t rat iva a la c ons t ituc ión de 250 s oc iedades por: a)Integrac ión del c apit al c on aport es dinerarios b) Integrac ión del c apital c on aport es en es pec ie 300 2 Conform idad por fus ión, es c is ión y trans form ac ión 250 3 Regulariz ac ión, rec onduc c ión y dis oluc ión 250 4 Conform idad al c am bio de dom ic ilio legal: a) De es t a provinc ia a ot ras juris dic c iones 250 b)De ex traña juris dic c ión a es t a provinc ia 180 c )Cam bio dentro de es t a provinc ia 120 5 Ins c ripc ión de s uc urs al, agenc ia o repres ent ac ión 250 6 Conform idad a las reform as de es tat uto no inc luidas en 300 los inc is os 2), 3) y 4) 7 A ut oriz ac ión para operatoria de c apt ac ión de ahorro a) P ara entidades originarias de es ta provinc ia 300 b) P ara entidades c ons tit uidas en ot ras provinc ias , s us 350 agentes , repres entantes o s uc urs ales . 8 Com unic ac ión de as am blea ordinaria. Tas a en func ión del pat rim onio net o, s egún la s iguiente es c ala: Des de $0a $ 100. 000 60 Des de $ 100. 001a $ 125. 000 80 Des de $ 125. 001a $ 250. 000 120 Des de $ 250. 001a $ 750. 000 160 Des de $ 750. 001a $ 1.200. 000 200 Des de $ 1. 200. 001en adelant e 240 9 Rec argos por pres ent ac ión fuera de t érm ino de la doc um ent ac ión: a) Dem ora en la pres ent ac ión previa- A rt. 24º Dec reto N° 200 212/ 83 b) A t ras o de has t a TRE INTA (30) días en la pres entac ión 140 pos t erior c ) A t ras o de m ás de TRE INTA (30) días en la pres ent ac ión 200 pos terior 10 Rec argo por c elebrac ión de as am blea ordinaria anual fuera del 150 plaz o legal o es t atut ario 11 Com unic ac ión de ac tos s oc ietarios c on ex c lus ión del com prendido en el inc is o 10) 70 12 P resentaciones de im pugnaciones de actos s oc ietarios 300 y rec urs os c ontra res oluc iones del Organis m o 13 Cons tanc ias de inic iación de trám ite y c ertificac iones de 150 de actas , es tatutos y otros doc um entos . 14 Cons tanc ia de com unicac ión de ac tos s oc ietarios 150 15 Res erva de una denom inac ión 100 16 Derec ho de ins pec c ión anual para las s oc iedades por ac c iones , loc ales y de ex traña juris dic c ión que tengan ins talada s uc urs al, agenc ia o repres entación en la provinc ia, conform e a la siguiente es c ala en func ión del patrim onio neto: Des de $0a $ 100.000 60 Des de $ 100.001a $ 125.000 80 Des de $ 125.001a $ 250.000 120 Des de $ 250.001a $ 750.000 160 Des de $ 750.001a $ 1.200.000 200 Des de $ 1.200.001 a $ 3.600.000 240 Des de $ 3.600.001 en adelante 280 La tas a a que s e refiere es te inc is o s e abonará dentro de los prim eros CUA TRO (4) m es es del ejerc ic io fis c al, ac reditando ante la Inspec c ión General de P ers onas Jurídicas s u efec tivo pago c on los c om probantes ex tendidos por la A dm inis trac ión G eneral de Rentas . 17 Cons tituc ión de s oc iedades de Capitales E x tranjeros 800 18 A um entos de c apital (c on reform a y s in reform a 300 de estatuto) 19 S olic itudes no c om prendidas en los puntos anteriores , no 250 incluidas en el A rt. 299º Ley de S oc iedades Com erciales. 20 S olic itudes no c om prendidas en los puntos anteriores , 250 com prendidas en el A rt. 299º Ley de S oc iedades Com erc iales . B. Para las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Cooperativas, Consejos y Colegios Profesionales: INCISO CONCEPTO 1er.Grado 2°Grado U.T. U.T. 1 Solicitud de otorgamiento de personería jurídica 50 80 2 Aprobación de la fusión entre asociaciones civiles 50 90 3 Inscripción de sucursal, agencia, delegación o representación 70 30 de entidades de extraña jurisdicción 4 Cambio de domicilio legal. 25 40 5 Reforma de estatuto. 30 50 6 Autorización de asamblea ordinaria o extraordinaria 30 40 7 Autorización para la postergación o realización de una nueva 15 20 asamblea. 8 Solicitud de fiscalización de actos y asambleas con inspectores o veedores. 40 60 9 Rúbrica y habilitación: a) Rúbrica de libros. Por cada uno. 25 30 b) Habilitación de hojas o formularios continuos. 25 30 Por cada resma de hasta mil (1000) hojas 10 Solicitud de auditoría o pericia contable 60 80 11 Presentación ante la I.G.P.J de: a) Comunicaciones del órgano de administración 10 15 b)Impugnaciones de asambleas o denuncias 40 80 c) Recursos administrativos contra resoluciones 40 80 12 Por emisión de certificados: a) Constancia de situación 25 40 b) Constancia de iniciación de trámite 30 50 con vigencia por TREINTA (30)días 13 Certificaciones: a) De autoridades de las entidades 10 20 b)De actas que consten en legajos 10 20 c)De estatutos aprobados (en copias) 25 40 d) De detalles de Ingresos y Egresos 10 20 e) De Nómina de Socios o copia del libro de Socios 10 20 f) De Decretos que obran en legajo 25 40 14 Solicitud de Intimación 20 30 15 Trámite o solicitud de denuncias varias 30 40 16 Disolución 50 90 17 Solicitud Comisión Normalizadora 50 80 18 Tasa de Derecho de Inspección Anual 20 30 19 Presentaciones no incluidas en casos anteriores 20 30 C. Para las Fundaciones: 1 Constitución, dis oluc ión, reform a de es tatuto, insc ripc ión de 200U.T. juris dicc ión, filial, autoriz ac ión sis tem a c ontable espec ial, etc . 2 A utorización de A s am blea Ordinaria o ex traordinaria. 50 U.T. 3 S olic itud de Rubric ac ión de libros . 35U.T. 4 Certific ac ión de docum entac ión para ins trum entos, em is ión de 40U.T. c ertificados y c ons tanc ias. 5 Tas a de Derecho de Ins pec ción A nual. 30 U.T. 6 P res entac iones no contem pladas en cas os anteriores . 20U.T. Los colegios y consejos profesionales quedan asimilados a las entidades de segundo grado para el pago de las respectivas tasas. Idéntico tratamiento tendrán las fundaciones en cuanto al pago de las tasas no previstas especialmente. ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL Servicios Generales ARTÍCULO 45.- Por los servicios que presta el Poder Judicial, se tributarán las siguientes tasas de actuaciones: INCIS O CONCEP T O U.T. 1 P or la s olic itud de ins c ripc ión en los regis tros 70 corres pondientes a los m artilleros , traduc tores , c ontadores públic os , peritos calígrafos que c on arreglo a las ley es deban ins c ribirs e ante el P oder Judic ial 2 P or los exhortos u ofic ios de otras juris dic ciones que deban 20 tram itars e ante la Jus tic ia letrada 3 P or c ada firm a de laudo que se pres ente ante la Jus ticia 10 4 P or las fianz as que por Ley deban rendirse ante el P oder 40 Judic ial para el ejerc ic io de función o profes ión 5 P or las rec us ac iones s in c aus as en los juic ios radic ados en 10 la jus tic ia letrada 6 P or las s olic itudes de rehabilitación 10 7 P or la ac eptación de c argos por los P eritos y M artilleros 10 des ignados en juic ios 8 P or c ada firm a de peritaje, traduc c ión o inform es que s e 10 pres ente ante la Jus ticia. 9 P or ex hortos u ofic ios de otras juris dic c iones que deberán 10 tram itars e ante la Jus tic ia de P az . 10 P or los rec urs os de repos ic ión, apelac ión, nulidad o queja 10 im puestos en la jus tic ia letrada, c on ex c epc ión de los deduc idos por la defens a de caus as penales 11 P or los c argos puestos en es c ritos judic iales por S ec retario o 10 E s c ribano fuera de la hora de ofic ina del P oder Judic ial 12 P or las rec us ac iones s in c aus a en los juicios ante la Justic ia 10 13 P or los rec urs os de repos ic ión, apelac ión, nulidad o queja, 10 ante la Jus tic ia de P az 14 P or las fojas de c ertific ados expedidos por el arc hivo de 8 Tribunales P or testim onio, judic ial o notarial ex pedido por el arc hivo de 20 tribunales 15 P or Carta P oder o s im ilar 10 16 P or c ada c ertificac ión de foja de ac tuac ión ex pedida por los 10 Tribunales 17 P or c ada E dic to Judic ial que s e retire del Tribunal, s erá 10 abonado en el m is m o 18 E n los es c ritos donde s e opongan exc epc iones , s e 10 deduz can rec urs os no previs tos en los apartados 10 y 13, se prom uevan inc identes de c ualquier naturalez a o s e solicite la perenc ión de ins tanc ia. 19 E n los es c ritos en los que s e s olic ite regulac ión de 30 honorarios 20 E n los recurs os de apelac ión deduc idos c ontra resoluc iones 10 policiales del Juez de Faltas , ante el Juez de Ins truc c ión 21 P or c ualquier otra form a de ac tuac ión o inc idente que no esté 20 contem plado en los s upues tos de las tas as judic iales 22 P or c ada s olic itud de: a) Cateo y es tac a m ina 12.000 b) M inas vac antes 18.000 c) P or iniciac ión de trám ite de m anifes tación de 7.000 des c ubrim iento c antera, pedido de servidum bre, es c oriales, es c om breras , relaves y plac eres . 23 P or c ada foja de ac tuac ión ante: a) Cám aras Civiles , Crim inales y del Trabajo 1 b) Juz gado Civiles , del Trabajo, de Ins truc c ión, de P az Letrado 1 y M inas c) P or c ada foja de ac tuac ión ante el P oder Judic ial y sus 1 dependenc ias , s alvo las es pec ific adas en es te inc is o, e independientes de los gravám enes que fija esta Ley para determ inadas ac tuaciones y s ervic ios d) Corte de Jus tic ia 1 TASAS DE JUSTICIA ARTÍCULO 46.- Para determinar el valor del juicio a los efectos de la Tasa Judicial, no se tomarán en cuenta los intereses, indexaciones y costas reclamadas. Cuando por ampliación posterior y por acumulación de acciones aumente el monto del juicio se completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda. Las tercerías y reconvenciones se considerarán a los efectos de la tasa, como juicios independientes del principal. I N C I S O C O N C E P T O T A S A - 1 A c c io n e s rea le s s ob re l a va lu a c i ó n fis c a l 6 % o 2 C o n s tit u c ió n e n p a rt e C ivi l e n lo s p roc e s o s p e n al es , 2 8 U . T. s i n p e rju i c i o d e s u re a ju s te p os t e rio r, q u e s e efec t u ará ap li c a n d o l a a líc u o ta d el D IE Z P O R M IL (1 0% o ) s o b re e l m o n to d e la c o n d e n a o t ra ns a c c ió n . 3 C o n vo c a t o ri as d e A c re e d o re s . E n la p re s e nt a c ió n 3 % o s o li c i ta n d o c o n vo c a t o ria d e a c re e d o re s , c o n c urs o c ivi l o qu ie b ra p rop ia , s o b re e l m o n to p as i vo d e nu n c ia d o S i s e ll e ga ra a la ve rific a c ió n d e c ré d it o y e x is t ie s e u n 5% pa s ivo m a y o r s e a p lic a rá s o bre l a d ife re nc ia 4 Juic ios : a) A rrendam ient o: E n los juic ios en que s e reajus t a el 6% o prec io del arrendam ient o s obre el im porte de un año y m edio de alquiler, c uando s e trate de una c as a habit ac ión, o de dos años c uando fuera loc al de negoc io c alc ulado al m ont o nuevo fijado por el Juez o por el Convenio de P art es . b) Des alojo: S obre el im port e de dos años de alquiler, 6% o c uando fues e c as a habitac ión y de t res años c uando fues e loc al de negoc io c ) E jec utivos de aprem io: S obre el m onto rec lam ado 10% o d) De m ens uras , des lindes y am ojonam ient os , s obre 6% o la valuac ión fis c al del inm ueble. e) Ordinarios por s um a de dinero: S obre el m ont o 10% o rec lam ado f) S um arios y s um arís im os : S obre el m ont o rec lam ado 6% o g) Inc ident e de revis ión, verific ac ión t ardía de c rédit os en 6% o los c onc urs os y quiebras h) P os es orios : E n los juic ios pos es orios , inform ativos de 6% o pos es ión y dem ás , que tengan por objeto bienes inm uebles , s obre la valuac ión fis c al i) S uc es orios , ab-intes t at o y t es t am entarios : S obre el valor 3% o tot al del ac t ivo invent ariado. j) Divorc io: Cuando no hubiere pat rim onio o no s e 50U. T. proc ediera a s u dis oluc ión judic ial. ARTÍCULO 47.- Para todos los juicios o actuaciones enunciadas en el artículo precedente y los no enunciados, deberán tributar como mínimo una tasa de justicia de CINCUENTA Unidades Tributarias, (50 U.T.). En los juicios de valor indeterminados que se efectuare determinación posterior y que arrojen un importe mayor al mínimo, por aplicación de la tasa proporcional deberá abonarse la diferencia correspondiente. REGISTRÓ PÚBLICO DE COMERCIO ARTÍCULO 48.- Por los servicios que preste el Registro Público de Comercio, se abonarán las siguientes tasas: I NCI S O CONCEP T O U. T. A P or c ada c ert ific ac ión de ac tos o ins trum ent os ins c ript os 20 B P or la rubric ac ión y s ellado de c ada libro de c om erc io 50 C Los c ont rat os de dis oluc ión de s oc iedades 50 D P or la ins c ripc ión de la aut oriz ac ión legal para ejerc er el 50 c om erc io E P or la ins c ripc ión en la m atríc ula del em pres ario unipers onal 50 F P or la ins c ripc ión de m at ríc ula m artilleros y c orredores 50 G Ins c ripc ión ac uerdos definit ivos de fus ión y es c is ión, c ontratos 50 as oc iativos , c ont rat o de fideic om is o, c ont rat os de c es ión de c uot as s oc iales / ac c iones y c ont rat os de t rans ferenc ia de fondos de c om erc io. H Ins c ripc ión de c ont rat os s oc iales (S C, S RL, S CS , S CI, S A , 50 S A P E M , S CA , S A S ), inc luidos ac t os c ons titut ivos s oc iedad anónim a unipers onal y s oc iedad del E s tado. I A c t as as am blearias 50 Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se inscriban en el Registro Público de Comercio, abonarán una tasa equivalente al TREINTA POR CIENTO, (30%), del Impuesto de Sellos abonados por los contratos y sus prórrogas. CAPITULO VIII RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 49.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a establecer los importes mensuales que tributarán quienes hubieren optado por ingresar al Régimen Simplificado en concordancia con los parámetros de cada una de las categorías y en forma congruente con los beneficios que por otras leyes se les acuerdan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Exceptuando del pago del impuesto Sobre Los Ingresos Brutos a los Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 26.223, inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. CAPITULO IX DISPOSICION TRANSITORIA ARTÍCULO 50.- Exímase de todos los tributos provinciales de cualquier naturaleza a las Empresas de Economía Mixtas donde la Provincia tenga participación mayoritaria, ya sea por los ingresos, bienes, actos, contratos, operaciones y derechos que de ellos emanen exclusivamente a su favor, desde su constitución. No se exime a estas empresas de la obligación de presentar las declaraciones juradas de los hechos imponibles verificados conforme la legislación vigente. CAPITULO X MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO Ley 5022 -modificado por Ley 5378- Ley 5506- ARTÍCULO 51.- Derógase el inc. 33) del Artículo 229 del Código Tributario de la Provincia, Ley 5022, modificada por las Leyes 5378 y 5506. ARTÍCULO 52.- Modificase el Artículo 4° de la Ley 5083 de la forma que a continuación se indica: "En el caso de contribuyentes cuya sumatoria mensual de bases imponibles, - declaradas o determinadas por la Administración General de Rentas, incluidas las que correspondieran a las gravadas, exentas y no gravadas, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleve a cabo las mismas-, superen la suma de pesos doce millones ($ 12.000.000) mensuales sus respectivas alícuotas de tributación se incrementarán en un treinta por ciento (30%). Cuando las bases imponibles antes descriptas, superen la suma de pesos setenta y cinco millones ($ 75.000.000) mensuales sus alícuotas de tributación se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). Para el caso de contribuyentes que tributen por el penúltimo párrafo del Artículo 178° del Código Tributario y sus modificatorias, y estos ingresos superen un millón ochocientos mil ($ 1.800.000) mensual, las alícuotas de tributación se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%)". CAPITULO XI DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 53.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar premios en efectivo o en especie a favor de personas humanas o jurídicas, o entidades de cualquier índole que envíen o depositen los comprobantes de pago (facturas o tickets) ante la Administración General de Rentas, de acuerdo con las modalidades, condiciones y oportunidades que ella establezca. ARTÍCULO 54.- Las erogaciones que demanden el cumplimiento de artículo anterior, serán atendidas con recursos de rentas generales "no afectados", sin perjuicio de poder afectar recursos provenientes de la recaudación Tributaria Provincial. ARTÍCULO 55.- En todos los casos, las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios formalizadas con el Estado Nacional, Provincial y Municipal sus dependencias y entidades autárquicas, serán consideradas como operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidor final. ARTÍCULO 56.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 01 Enero de 2018. ARTÍCULO 57.- De forma. FIRMANTES: SOLA JAIS - JALIL - KRANEVITTER- PERALTA. TITULAR DEL P.E.P.: Dra LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1705 (28/12/2017)