Publicada en Bolentín Oficial:
N? 57, 17 DE JULIO DE 2018
Fecha de Sanción:
30/11/-1
Decreto N°:
786
Fecha de Promulgación:
30/11/-1
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
PARIDAD DE GENERO EN AMBITOS DE REPRESENTACION PARLAMENTARIA ARTICULO 1.- Establécese la Paridad de Género en las candidaturas a cargos electivos provinciales de representación parlamentaria, y en la conformación de los órganos deliberativos de los partidos políticos, la que se regirá por las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 2.- A los fines establecidos en el Artículo 1°, Modifícase el Artículo 36° de la Ley N° 4628 "Ley Electoral de la Provincia de Catamarca", el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 36.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la fecha de celebración del comicio, los partidos políticos o alianzas electorales registrarán ante el Juez Electoral las listas de candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias para el cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en ninguna de las inhabilidades legales. Las listas que se presenten para cargos públicos de representación parlamentaria, deberán conformarse con postulantes de ambos sexos en una distribución igualitaria del cincuenta por ciento (50%) para cada género entre la totalidad de los candidatos postulados para cargos a cubrir, integrándose las mismas de manera intercalada entre mujeres y varones, desde el/la primer/a candidato/a titular y hasta el/la último/a candidato/a suplente. Los partidos o alianzas electorales que participen de la elección presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de lista, los datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral de cada uno de ellos". ARTICULO 3.- Incorpórase a la Ley N° 4628, el Artículo 36 bis, cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO 36 bis.- A los fines de garantizar a los candidatos de ambos géneros una equitativa distribución entre los cargos a elegir, se respetará el siguiente orden de inclusión, a saber: a) Para la elección de Diputados Provinciales, las listas de candidatos/as titulares y suplentes se integrarán ubicando de manera intercalada a mujeres y varones, desde el/la primer candidato/a titular y hasta el/la último/ a candidato/a suplente. No se oficializarán aquellas listas que no respeten la representación igualitaria de ambos géneros, de conformidad a lo previsto en este apartado. El orden de los/as suplentes deberá invertirse en la misma proporción, de modo que si un género tiene mayoría en la lista de candidatos titulares, el otro género deberá tenerla en la nómina de candidatos suplentes. b) Cuando la elección para Senadores Provinciales se realice por cargo uninominal, el/la candidato/a suplente será de género distinto al que se postule como titular. ARTICULO 4.- Modifíquese el párrafo tercero del Artículo 38 de la Ley N° 4628, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 38.- ...Si por Sentencia firme se estableciera que algún/a candidato/a no reúne las condiciones necesarias, se correrá el orden de la lista de los titulares, respetando el género del candidato a sustituir y se completará con el primer suplente, trasladándose el orden de ésta, y el Partido Político o alianza electoral al que pertenezca, podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde la notificación de aquella resolución. "En la misma forma se sustanciarán nuevas sustituciones. No podrán oficializarse listas de candidatos a cargos de representación parlamentaria que no cumplan con la Paridad de Género instituida en el Artículo 36, o no hubieran sido integradas de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 bis, según la categoría de cargos que corresponda postular. ARTICULO 5.- Modifíquese el Inciso c) del Artículo 19 de la Ley N° 3894 de Régimen de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 19.- Inciso c) Organización estable y funcionamiento reglados por la Carta Orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y miembros de organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, y siempre que respete en los órganos deliberativos, la Paridad de Género en la integración y distribución de los cargos" ARTICULO 6.- Incorpórase el Inciso j) al Artículo 20 de la Ley N° 3894 de Régimen de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 20.- Inciso j) Respetar la Paridad de Género en la elección y distribución de cargos de los órganos deliberativos de los partidos políticos, conforme lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 4628 Electoral Provincial". ARTICULO 7.- Incorpórase el inciso e) al Artículo 50 de la Ley N° 3894 de Régimen de los Partidos Políticos, como causal de caducidad de la personalidad jurídico-política de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 50.- Inciso e) La violación o incumplimiento del principio de Paridad de Género en las elecciones de autoridades y de miembros de los organismos partidarios deliberativos, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio".- ARTICULO 8.- Los Partidos Políticos adecuarán sus Cartas Orgánicas a los principios y disposiciones de la presente Ley, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 9.- Modifícase el Artículo 27 de la Ley N° 5437, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 27°.- Paridad de Género. En la aplicación de la presente Ley, deberá respetarse el principio de Paridad de Género en la integración y distribución de las precandidaturas a cargos de representación parlamentaria, como así también al tiempo de la proclamación de los precandidatos electos que conformarán la lista definitiva de candidatos a presentar por el partido político o alianza electoral en las elecciones generales, conforme a los recaudos y formalidades establecidas en la Ley N° 4628 Ley Electoral de la Provincia de Catamarca, y sus modificatorias". ARTICULO 10.- Invítase a los Municipios con Carta Orgánica a adherir a las disposiciones de la presente Ley y dictar normas municipales análogas que aseguren la aplicación del principio de Paridad de Género, para la elección de candidatos a ocupar los cargos de Concejales Municipales. ARTICULO 11.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley 4660 -Orgánica Municipal y Régimen Comunal el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 12º.- Todo partido o representación política que intervenga en una elección, deberá proclamar y registrar juntamente con la lista de concejales titulares, igual número de suplentes, conforme lo dispuesto en los artículos 36, 36 bis y 38 de la Ley 4628". ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 13.- De forma.- FIRMANTES: SOLA JAIS - JALIL - KRANEVITTER- PERALTA. TITULAR DEL P.E.P.: Dra LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 786 (12/07/2018)