Ley N° 5572

Extracto:
ADHIERASE A LA LEY NACIONAL N? 27.424 QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACION DISTRIBUIDA DE ENERGIA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELECTRICA PUBLICA


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N? 13, 12 DE FEBRERO DE 2019

  • Fecha de Sanción:

    28/11/18

  • Decreto N°:

    1759

  • Fecha de Promulgación:

    28/12/18

  • Adhesión Ley Nacional:

    27424

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5572 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTICULO 1.- Objeto. Adhesión. Se adhiere a la Ley Nacional N° 27.424 que establece el "Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable integrada a la Red Eléctrica Pública", conforme los términos expresados en la presente Ley. ARTICULO 2.- Autoridad de Aplicación para Promoción y Fomento. El Ministerio de Servicios Públicos, es Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional a la que se adhiere y de la presente norma en cuanto a las acciones de promoción y fomento de la instalación y uso de fuentes renovables de energía eléctrica con fines de generación distribuida, pudiendo implementar convenios con autoridades nacionales para la aplicación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida (FODIS) y del Régimen de Fomento para la Fabricación Nacional de Sistemas, Equipos e Insumos para Generación Distribuida (FASINGED) en la Provincia. ARTICULO 3.- Beneficios impositivos provinciales. El Poder Ejecutivo de la Provincia deberá incorporar las modificaciones pertinentes a la Ley Impositiva Provincial y el Código Tributario Provincial, a efectos de instrumentar y regular los aspectos impositivos correspondientes a lo establecido en la presente Ley y la Ley Nacional a la que se adhiere, mediante reducciones de alícuotas, bonificaciones, disminución de bases imponibles, diferimientos de pago o emisión de certificados de beneficios fiscales que apunten a sostener una política de promoción y fomento sustentable en materia de generación de energía eléctrica distribuida provenientes de fuentes de energía renovables. A tal fin las actividades, bienes y servicios específicamente afectados o comprendidos en los beneficios, promociones e incentivos provenientes del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida (FODIS) y del Régimen de Fomento para la Fabricación Nacional de Sistemas, Equipos e Insumos para Generación Distribuida (FASINGED) debidamente certificados por la Autoridad de Aplicación de Fomento de esta Ley, se encuentran exentos de impuestos provinciales por el término de cinco (5) años desde su aprobación. Tendrán el mismo tratamiento impositivo provincial establecido en el presente artículo, las personas físicas y/o jurídicas, que realicen inversiones, debidamente certificadas por la autoridad de aplicación en Generación Distribuida de Energía Renovable integrada a la Red Eléctrica Pública, que no se hayan acogido a los beneficios otorgados por el FODIS y la FASINGED. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 4.- El Ente Regulador de Servicios Públicos y Otras Concesiones (EN.RE), debe en el término de noventa (90) días disponer y adecuar las reglamentaciones técnicas del servicio público de distribución de energía eléctrica conforme a la presente Ley, sin alterar con ellas la normal prestación en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en el Mercado Eléctrico Mayorista(MEM). ARTICULO 5.- Resolución de Controversias. En caso de controversias, el usuario-generador puede dirigir el reclamo al Elite Regulador de Servicios Públicos y Otras Concesiones (EN.RE). ARTICULO 6.- Situaciones preexistentes. Reglamentariamente se deben establecer los mecanismos para adecuar a la presente Ley, la situación de aquellos equipamientos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables que, al momento de entrada en vigencia de ésta, se encontraran ya integrados a la red de distribución. CAPÍTULO III EDIFICIOS PÚBLICOS CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA RENOVABLE. ARTICULO 7.- Adhesión a la política pública. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todo proyecto de construcción de edificios públicos provinciales debe contemplar la utilización de algún sistema de generación distribuida proveniente de fuentes renovables, conforme al aprovechamiento que pueda realizarse en la zona donde se ubique, previo estudio de su impacto ambiental y conforme a la normativa aplicable en la respectiva jurisdicción local donde se ubique. ARTICULO 8.- Aplicación Gradual. La Autoridad de Aplicación debe efectuar un estudio gradual de los edificios públicos provinciales y municipales que adhieran a esta Ley existentes, proponiendo la incorporación de sistemas de eficiencia energética, incluyendo capacidad de generación distribuida a partir de fuentes renovables de acuerdo a los mecanismos que Conforme esta Ley se propongan. CAPITULO IV DIFUSIÓN DEL RÉGIMEN DE FOMENTO DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DISTRIBUIDA POR MEDIO DE FUENTES RENOVABLES Y LOS BENEFICIOS DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA ARTICULO 9.- Difusión. El Poder Ejecutivo a través de las Autoridades de Aplicación, con participación y colaboración de la Universidad Nacional de Catamarca, o conjuntamente con organismos afines debe diseñar e implementar campañas de difusión de los beneficios del presente Régimen de Promoción y Fomento de la Instalación y Uso de Fuentes Renovables de Energía Eléctrica con Fines de Generación Distribuida, concientizando además sobre los beneficios de aplicar las reglas y normas inherentes a la eficiencia energética. CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 10.- Adhesión municipal. Se invita a los municipios a adherir a la presente en la medida de sus competencias. ARTICULO 11.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo por medio de la Autoridad de Aplicación debe reglamentar la presente dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia. La reglamentación debe contemplar las medidas que deban verificarse a efectos de garantizar la seguridad de las personas y de los bienes, así como la seguridad y continuidad del servicio público suministrado por el distribuidor de energía eléctrica. ARTICULO 12.- Derogación. Derógase toda disposición de la Ley Provincial N° 4834, que se oponga a la presente. ARTICULO 13.- Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. ARTICULO 14.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese. FIRMANTES: SOLA JAIS- JALIL - KRANEVITTER - PERALTA TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: 1759 (28/12/2018)