Publicada en Bolentín Oficial:
N? 03, 08 DE ENERO DE 2019
Fecha de Sanción:
29/11/18
Decreto N°:
1733
Fecha de Promulgación:
19/12/18
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5578 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTICULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las condiciones y el procedimiento para la presentación en juicio de personas que invoquen la calidad de Amicus Curiae o Amigo del Tribunal, por ante la Corte de Justicia. ARTICULO 2.- Toda persona humana o jurídica que no sea parte en una causa judicial y reúna las condiciones establecidas en la presente Ley, puede presentarse ante la Corte de Justicia de la Provincia, en calidad de Amicus Curiae o Amigo del Tribunal. ARTICULO 3.- Procedencia. La presentación en juicio en carácter de Amicus Curiae o Amigo del Tribunal sólo será procedente, tanto en causas correspondientes a la competencia originaria de la Corte de Justicia o por recursos interpuestos que deba resolver dicho Tribunal, cuando se acrediten alguno de los siguientes extremos: 1) Que la sentencia a dictar en una causa judicial determinada, revista trascendencia institucional o resulte de interés público; 2) Que se encuentren comprometidos derechos de incidencia colectiva. ARTICULO 4.- Alcances de la participación del Amicus Curiae o Amigo del Tribunal. La participación del Amicus Curiae se limitará a expresar una opinión debidamente fundada sobre el tema en debate sometid a jurisdicción, basada en argumentos de carácter jurídico, técnico o científico, relacionados con el tema en debate. Las opiniones fundadas expresadas por el Amicus Curiae o Amigo del Tribunal tiene por finalidad ilustrar al Tribunal y carecen de efecto vinculante. ARTICULO 5.- Naturaleza jurídica. La participación en un juicio de un Amicus Curiae o Amigo del Tribunal no significa, en ningún caso, el reconocimiento de la calidad de parte justiciable en el proceso de que se trate, ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que le corresponden a éstas. ARTICULO 6.- Límites. El Amicus Curiae o Amigo del Tribunal no podrá: 1) Introducir hechos ajenos a los tomados en cuenta al momento de trabarse la litis, o que hayan sido admitidos como hechos nuevos; 2) Su presentación no podrá versar sobre pruebas o elementos no propuestos por las partes en las etapas procesales pertinentes, o que ofrecidas en la temporalidad oportuna, no hayan sido producidas debidamente por omisión imputable a la parte que las ofreció o por desistimiento. ARTICULO 7.- Condiciones de admisibilidad al Amicus Curiae o Amigo del Tribunal. La persona humana o jurídica que se presente en juicio invocando la calidad de Amicus Curiae o Amigo del Tribunal deberá cumplimentar los siguientes recaudos de admisibilidad en la primera presentación que realice: 1) Poseer y acreditar reconocida solvencia jurídica, académica, científica o técnica en la cuestión debatida en el pleito; 2) Fundamentar su interés para participar en la causa; 3) Expresar cual es la trascendencia institucional, el interés público o los derechos de incidencia colectiva comprometidos en la causa; y 4) Expresar a que parte o partes del proceso apoya en la defensa de sus derechos; 5) Formular declaración jurada de no haber recibido de la o las partes en cuya defensa de derechos se presenta, financiamiento o ayuda económica de cualquier especie, o asesoramiento en cuanto a los fundamentos de su presentación, y expresar si el resultado del proceso le representara, en forma directa o mediata, algún beneficio patrimonial. ARTICULO 8.- Otros recaudos. Además de los previstos en el Artículo 7° las personas humanas o jurídicas que se presenten en causa judicial determinada invocando el carácter de Amicus Curiae o Amigo del Tribunal, cumplimentará también los siguientes recaudos: 1) Constituir domicilio legal y electrónico, en los términos y con los alcances previstos en el Código de Procedimientos que corresponda, de acuerdo a la materia de que se trate; 2) Precisar las normas jurídicas que invoque, la interpretación que pretende se aplique en la causa, e indicar si existen precedentes jurisprudenciales que avalen la opinión jurídica, científica o técnica expresada al Tribunal; 3) Acreditar que el caso sometido a jurisdicción se encuentra vinculado al interés temático, especialización o competencia del presentante. ARTICULO 9.- El Estado Provincial, las municipalidades, sus organismos descentralizados o autárquicos y las empresas del Estado Provincial, cualquiera sea su forma de constitución, pueden intervenir en los juicios en que no sean partes, en calidad de Amicus Curiae, debiendo cumplimentar en su primera presentación, los recaudos de admisibilidad establecidos en el Artículo 7° de la presente Ley. En el caso que la presentación en juicio como Amicus Curiae o Amigo del Tribunal sea efectuada en forma directa por organismos descentralizados o autárquicos del Estado Provincial o de los municipios, o por empresas del Estado, acreditarán además estar suficientemente autorizados, por el instrumento legal de creación, o por acto administrativo emanado de autoridad competente que así lo autorice. ARTICULO 10.- La Corte de Justicia de la Provincia establecerá cuáles son las causas o tipos de procesos que resultan aptas para la actuación de que se trata, mediante una providencia que -salvo situaciones de excepción-, será dictada con posterioridad al dictamen emitido por la Procuración General de la Corte. La providencia que se dicte fijará el plazo establecido para efectuar las presentaciones inherentes a la solicitud de Amicus Curiae o Amigo del Tribunal que, salvo situaciones de urgencia, no podrá ser inferior a un mes calendario, e indicará con precisión el día en que fenece, y se publicará durante todo ese período en la página web del Poder Judicial de Catamarca, en la cual se habilitará un link específico para consulta de los interesados. Durante dicho lapso, el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de los interesados, quienes podrán revisar las actuaciones y solicitar y obtener las copias correspondientes. ARTICULO 11.- La Corte de Justicia de la Provincia podrá invitar a cualquier entidad, organismo o autoridad pública a intervenir en calidad de Amicus Curiae o Amigo del Tribunal, a fines que exprese una opinión fundada sobre algún aspecto determinado de la causa. ARTICULO 12.- La actuación del Amicus Curiae o Amigo del Tribunal no requiere patrocinio jurídico, ni devengará el pago de tasas, costas ni honorarios judiciales. ARTICULO 13.- En aquellos supuestos en que la Corte de Justicia lo considere necesario, ordenará el traslado a las partes de la presentación de la persona humana o jurídica que pide intervención en el juicio como Amicus Curiae o Amigo del Tribunal, para que se expidan, dentro del término de cinco (5) días, sobre la pertinencia de la presentación del peticionante. ARTICULO 14.- En caso que de la presentación del Amicus Curiae, surgiere que la misma sólo persigue la finalidad de obstaculizar o dilatar el normal avance del trámite de la causa, la Corte de Justicia ordenará por resolución fundada, la inadmisibilidad de la presentación y el desglose del escrito mediante el cual fuera realizada. ARTICULO 15.- Registro Público de Amicus Curiae o Amigo del Tribunal. Créase el Registro Público de Amicus Curiae o Amigo del Tribunal, con dependencia directa de la Corte de Justicia de la Provincia, para la inscripción y anotación de personas, organizaciones de la sociedad civil, colegios profesionales, entidades científicas, oficinas, órganos y empresas del Estado que manifiesten interés en intervenir como Amicus Curiae o Amigos del Tribunal. El Registro será actualizado mensualmente y publicado en la página web del Poder Judicial de Catamarca. ARTICULO 16.- Requisitos para la inscripción. A los fines establecidos en el Artículo 15°, la solicitud de inscripción como Amicus Curiae o Amigo del Tribunal estará acompañada del cumplimiento de los siguientes recaudos, sin perjuicio de otros que establezca la Corte de Justicia por vía reglamentaria, a saber: 1) Datos de identidad de la persona humana o denominación de la persona jurídica, domicilio real o legal, e instrumentos que acrediten la constitución en el caso de personas jurídicas, y la representación que se invoca; 2) Antecedentes que funden la petición de inscripción y la materia en la cual el peticionario alegue poseer reconocida solvencia o competencia; 3) Constituir un domicilio electrónico a fines de que le sean notificadas las causas que la Corte de Justicia considere aptas para la intervención del solicitante como Amicus Curiae o Amigo del Tribunal. ARTICULO 17.- La Corte de Justicia de la Provincia adoptará las medidas necesarias para asegurar la difusión, implementación y aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 18.- De forma. FIRMANTES: SOLA JAIS- JALIL - KRANEVITTER - PERALTA TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: 1733 (19/12/2018)