Publicada en Bolentín Oficial:
N? 15, 19 DE FEBRERO DE 2019
Fecha de Sanción:
30/11/18
Decreto N°:
1764
Fecha de Promulgación:
28/12/18
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5583 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto reconocer a la Lengua de Señas Argentina (LSA) como lengua natural de la comunidad sorda en todo el territorio de la provincia de Catamarca. ARTICULO 2.- A los efectos de la presente ley, entiéndase como Lengua de Señas Argentina (LSA) a la modalidad viso - gestual, con las mismas propiedades que las lenguas naturales orales de la Argentina, que permiten a las personas sordas de nuestro país comunicarse, transmitir sus deseos e intereses, informarse, defender sus derechos y construir una identidad positiva que las hace miembros de esa comunidad. ARTICULO 3.- Será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Catamarca, o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTICULO 4.- Reconózcase como órgano legítimo de consulta sobre la LSA a la Asociación Catamarqueña de Sordos, y regístrese oficialmente como depositaria de conocimientos y de generación de términos y de convencionalismos sobre la materia. ARTICULO 5.- Créase un Registro Único de Intérpretes de LSA en el ámbito de la Asociación Catamarqueña de Sordos, que tendrá las funciones de relevar y registrar a aquellos Intérpretes de LSA que se encuentren desempeñándose como tal en la provincia de Catamarca, al momento de la sanción de la presente Ley. ARTICULO 6.- Cualquier persona sorda de la Provincia de Catamarca tiene derecho a requerir los servicios de un intérprete de LSA ante cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte. ARTICULO 7.- Incorporar a través de la Subsecretaría de Medios de la Provincia, en todos los programas televisivos de noticias, e información educativa y cultural a intérpretes de LSA, que aseguren el acceso de la persona sorda a dicha información. ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca establecerá por reglamentación los plazos necesarios para la adecuación de lo dispuesto por la presente Ley. ARTICULO 9.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán atendidos con las previsiones presupuestarias anuales que le asignen a la Autoridad de Aplicación, a partir del ejercicio posterior a la sanción de la misma. ARTICULO 10.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley para la aplicación en el ámbito de su competencia. ARTICULO 11.- De forma.- FIRMANTES: SOLA JAIS- JALIL - KRANEVITTER - PERALTA TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: 1764 (28/12/2018)