Publicada en Bolentín Oficial:
N° 75,18 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Fecha de Sanción:
23/05/19
Decreto N°:
0
Fecha de Promulgación:
18/09/20
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTICULO 1.- Modificase el Artículo 4° de la Ley Provincial N° 4.007, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4°- Podrán ser beneficiarios de la presente Ley las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajustes a sus leyes, debidamente inscriptas, en su caso, conforme a la Ley 19.550, que desarrollen actividades mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito. Para gozar de la condición de beneficiarios, los interesados deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la Autoridad de Aplicación y constituir domicilio en la provincia de Catamarca. La constitución de las personas jurídicas o su habilitación para actuar en el país, son condiciones previas a la inscripción en el registro de beneficiarios. Las empresas mineras que se encuentren explotando yacimientos mineros en la provincia de Catamarca o lo exploten en el futuro, deberán indefectiblemente radicar la oficina principal de su administración dentro del territorio provincial y a partir del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, el que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días." ARTÍCULO 2.- De forma.- FIRMANTES: SOLA JAIS- JALIL- KRANEVITTER - PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL Nota: La presente Ley se publica en virtud del Art.118° de la Constitución Provincial y Art. 5° de la Ley N° 5229.