Ley N° 5610

Extracto:
SUSPENDASE EL INICIO Y PROSECUCION DE EJECUCIONES FISCALES


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N° 93, 19 DE NOVIEMBRE DE 2019

  • Fecha de Sanción:

    10/10/19

  • Decreto N°:

    2320

  • Fecha de Promulgación:

    07/11/19

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5610 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTICULO 1.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2019, prorrogable por el Poder Ejecutivo Provincial por seis (6) meses más, el inicio y prosecución de juicios de ejecución fiscal que se efectúen para perseguir el cobro de deudas vencidas al 30 de septiembre de 2018 por tributos cuya recaudación esté a cargo de la Administración General de Rentas de la Provincia, sus multas, actualizaciones, recargos e intereses en contra de contribuyentes y responsables. ARTICULO 2.- Suspéndese los plazos de prescripción, perención o caducidad por el término y prórroga establecido en el Artículo 1º de la presente Ley. ARTICULO 3.- Levántase el embargo ordenado en las ejecuciones fiscales sobre fondos depositados en entidades financieras, que garantizan el pago de las deudas por tributos cuya recaudación esté a cargo de la Administración General de Rentas de la Provincia, sus multas, actualizaciones, recargos e intereses vencidos a septiembre de 2018. ARTICULO 4.- Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente ley, cuando en los juicios de ejecución fiscal, cualquiera de las partes efectúen o formalicen pagos voluntarios o acuerdos de pago, totales y cancelatorios de deudas. ARTICULO 5.- Créase el Registro Único de Juicios de Ejecución Fiscal Permanente en el ámbito de la Administración General de Rentas de la Provincia, en el cual se debe inscribir: a) Fecha de inicio de la demanda; b) Número de expediente judicial; c) Nombre y domicilio del demandado; d) Monto ejecutado; e) Objeto de la pretensión, impuesto, multa o intereses; f) Abogado patrocinante o representante legal; g) Estado de cobro de los honorarios profesionales del abogado interviniente; h) Estado procesal de la ejecución fiscal; i) Cualquier otra información que la autoridad de aplicación considere necesario. Fiscalía de Estado de la Provincia debe presentar a la autoridad de aplicación, los datos exigidos en el párrafo anterior del presente artículo en el plazo de dos (2) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, y actualizar mensualmente el estado procesal de las ejecuciones cualquiera fuera su avance. ARTICULO 6.- De forma.- FIRMANTES: SOLA JAIS- JALIL - KRANEVITTER - PERALTA TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: 2320 (07/11/2019) Decreto GJ. N° 2320 San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de Noviembre de 2019. VISTO: La Ley N° 5.610 sancionada con fecha 10 de Octubre de 2019, referida a suspender el inicio y prosecución de ejecuciones fiscales; y CONSIDERANDO: Que, analizado en contenido de la misma, pretende suspender el inicio y prosecución de ejecuciones fiscales, que se lleven a cabo a los fines de perseguir el cobro de deudas vencidas al 30 de Septiembre la Sanción Definitiva de la Ley N° 5.610, la que fue comunicada al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno y Justicia el día 15 de Octubre del 2018. Que el Artículo 118° de la Constitución Provincial, y el Artículo 2° de la Ley 5229, facultan al Poder Ejecutivo a efectuar observaciones a las leyes sancionadas por el Poder Legislativo en el plazo de diez días. Que la Ley N° 5610, establece en su Artículo 3° "Levántase el embargo ordenado en las ejecuciones fiscales sobre los fondos depositados en entidades financieras, que garantizan el pago de las deudas por tributos cuya recaudación esté a cargo de la Administración General de Rentas de la Provincia, sus multas, actualizaciones, recargos e intereses vencidos a septiembre de 2018" Que a fs. 05/07, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen AGG. N° 1673/2019, manifestando según el Artículo 7° del Código Civil y Comercial, "Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales", ésto a los fines de brindar seguridad y firmeza de las relaciones jurídicas. Cabe destacar también que dicho principio implica un criterio normativo para el juez pero no para el legislador, quien puede dejarlo de lado, admitiéndolo así el artículo mencionado cuando hace expresa mención a la salvedad "excepto disposición en contrario". No obstante ello, consideramos que el levantamiento de embargos que ya se hubieren trabado generaría una serie de perjuicios y desgaste jurisdiccional innecesarios, que hacen prudente su observación. Téngase en cuenta que el embargo permite asegurar el cobro de la acreencia como así también intereses y costas de proceso asegurando así también el cobro de honorarios del profesional interviniente, no pudiendo perderse de vista que dichos honorarios poseen naturaleza alimentaria, por lo que el levantamiento de la medida cautelar podría genera afectación de derechos. Asimismo, la norma resulta confusa en su redacción cuando dice "levántase el embargo ordenado". Al respecto debemos decir que el embargo puede estar ordenado pero no haberse trabado efectivamente. En ese caso, si en el trámite del juicio se ordenó la medida cautelar, pero no se la hizo efectiva, el trámite quedaría alcanzado por lo dispuesto por el Artículo 1° (suspensión del trámite), no pudiendo hacerse efectiva la traba hasta tanto se cumpla con el plazo de suspensión de la misma dispuesto por la ley en cuestión. Ahora bien, el Artículo 3° utiliza la expresión "levántase" lo que lleva a interpretar que refiere a embargo ya trabados, es decir cuando se ha materializado el embargo "ordenado" afectando el bien o derecho embargado en el proceso de ejecución, siendo esta situación (levantamiento de embargos trabados), los que consideramos inconvenientes por lo manifestado supra... Llevar adelante dicha medida implicaría un importante desgaste jurisdiccional, por cuanto sería necesario identificar las causas iniciadas con respecto a las deudas anteriores al 30 Septiembre de 2018, verificar si se ha trabado embargo en cada una de ellas, librar oficio a las entidades financieras y notificar a las partes, lo que insumiría un tiempo considerable, generando retardo en la normal administración de justicia. Asimismo, cabe destacar que la Ley N° 2789 de creación de la Caja Forense establece que el Capital de la Caja se formará con el aporte obligatorio de sus afiliados de una parte de los honorarios devengados en las causas, juicios o gestiones que tramiten en cualquier fuero o jurisdicción. En sintonía con ello, el Artículo 23° de la misma ley establece a modo de asegurar el cumplimiento de tal obligación, que los Jueces bajo su responsabilidad personal y patrimonial no ordenarán levantamiento de embargo, mientras no se presente en autos los comprobantes de los respectivos depósitos. Siendo así, lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N° 5610 colisiona con lo establecido por la Ley 2789, por cuanto afectaría la posibilidad de asegurar el cobro de los honorarios correspondientes y el porcentaje de los mismos que por ley corresponde ser depositado a nombre de la Caja Forense. Atento a lo aquí dictaminado y al análisis jurídico precedente, y encontrándose el plazo vigente el plazo de ley, podrá el Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por los Artículos 118°, 120 y 149° inc. 3° de la Constitución de la Provincia y Artículo 2° de la Ley 5229, VETAR EL ARTICULO 3° LA LEY N° 5.610 "Suspender el inicio y prosecución de ejecuciones fiscales" sancionada el día 10 de Octubre de 2019 y PROMULGAR EL RESTO DEL ARTICULADO DE LA MISMA..." Que es atribución constitucional del Poder Ejecutivo vetar de forma parcial la ley N° 5.610. Que el Artículo 120° de la Constitución Provincial, establece que: "Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de Origen; ésta lo discutirá de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la cámara de revisión. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia. Por ello, LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA ARTICULO 1°.- Vétase el Artículo 3° la Ley N° 5.610, sancionada por el Poder Legislativo de la provincia de Catamarca, con fecha 10 de Octubre de 2019. ARTICULO 2°.- Téngase a la Ley N° 5.610 como Ley de la Provincia, con las salvedades expuestas en el Artículo 3° del presente instrumento legal, precediéndose a su promulgación. ARTICULO 3°.- Con Nota de estilo remítase copia del presente a la Cámara de Diputados de la Provincia. ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese. Registrada con el N° 5610 Dra. LUCÍA B. CORPACCI Gobernadora de Catamarca Marcelo Daniel Rivera Ministro de Gobierno y Justicia