Publicada en Bolentín Oficial:
N° 12,11 DE FEBRERO DE 2020
Fecha de Sanción:
28/11/19
Decreto N°:
99
Fecha de Promulgación:
10/01/20
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5632 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTICULO 1.- Créase el "Registro Provincial de Personas Desaparecidas y el Protocolo de Actuación", en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Democrática de la provincia de Catamarca. ARTICULO 2.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Seguridad Democrática de la provincia de Catamarca. ARTICULO 3.- El Registro Provincial de Personas Desaparecidas tiene como objetivo centralizar, organizar, entrecruzar y difundir la información en todo el territorio provincial, la que debe ser sistematizada en una base de datos, sobre personas cuyo paradero se desconozca, por desaparición, extravío e inclusive de los que fueren denunciados por fuga o abandono de hogar, o de establecimientos de atención, resguardo, detención o internación, siendo esta enumeración meramente enunciativa. Los datos de personas desaparecidas deben ser relevados de los libros de denuncias de la Policía de la Provincia, División de Trata de Personas, Registro Nacional de Menores Extraviados-creado mediante Ley Nacional Nº 25.746-, Organizaciones Reconocidas y/o Juzgados Intervinientes. También debe incluirse como persona desaparecida a aquellas que por alguna razón de salud mental o neurológica, no recuerden su identidad y busquen a sus familiares. ARTICULO 4.- Se entiende por establecimiento de atención, resguardo, detención o internación a toda dependencia oficial o privada que reciba a una persona para su atención transitoria, para su internación o para su alojamiento transitorio o permanente. ARTICULO 5.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, en todas las comisarías y destacamentos policiales del interior provincial, y en las unidades fiscales en las circunscripciones judiciales donde existieren. Los funcionarios o agentes públicos que presten servicios en tales organismos tienen obligación legal de recepcionar la denuncia en forma inmediata de ser requeridos a tales efectos, sin poder bajo ninguna causa o motivo, negarse a tal recepción. Formulada la denuncia, el funcionario público le dará trámite en forma inmediata, sin dilación alguna, y bajo la calificación de "URGENTE". La carátula deberá consignar que se trata de un caso de desaparición de persona. La información generada deberá incorporarse al Registro Provincial de Personas Desaparecidas, creado por Artículo 1º de la presente Ley. La omisión, rechazo, negación o dilación para tomar la denuncia, por parte de autoridades policiales o funcionario público judicial, serán consideradas incumplimiento de deber de funcionario público y pasible de la sanción correspondiente, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. ARTICULO 6.- Toda fuerza de seguridad o funcionario judicial que reciba denuncias o información de desaparición de personas, o que de cualquier modo tome conocimiento de una situación de las descriptas en la presente Ley, debe dar inmediata comunicación al Registro Provincial de Personas Desaparecidas y al Juez competente, para proceder a publicar y difundir los datos y fotografías de las personas en los medios de comunicación y otros previstos en esta Ley. En dicha comunicación debe constar, de ser posible: a) Nombre y apellido de la persona afectada, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación; b) Nombre y apellido de los representantes legales o personas a cargo y domicilio habitual de los mismos; c) Detalle del lugar, fecha y hora en que se lo vio por última vez o hubiera sido encontrado; y de las personas que estaban con ella en ese momento; d) Fotografía o descripción pormenorizada actualizada; e) Núcleo de pertenencia y/o referencia; f) Huella genética digitalizada, registro dactiloscópico y papiloscópico; g) Datos genéticos y de salud, si los hubiere; h) Datos del particular o de la autoridad pública o judicial que comunique la denuncia; i) Datos de las redes sociales usadas por la persona desaparecida; j) Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación. Frente a presunción o denuncia de que la persona fuere víctima de un delito que ponga en peligro su integridad, dichas autoridades podrán exceptuarse del deber de informar al Registro Provincial de Personas Desaparecidas, sólo por el tiempo necesario para salvaguardar el interés superior de la persona, y dejándose debida constancia. ARTICULO 7.-La Secretaría de Seguridad Democrática de la provincia de Catamarca realizará un informe anual que contenga estadísticas de la situación de los casos registrados, dándoles además publicidad suficiente y arbitrará los medios presupuestarios para permitir que se publique la imagen de la persona desaparecida en los medios de comunicación gráficos, radiales y televisivos, sin perjuicio de las medidas que posteriormente puedan adoptar las autoridades jurisdiccionales correspondientes, así como la autoridad administrativa con competencia en niñez, adolescencia y familia. La difusión de las fotografías debe ser constante mes a mes en base a los datos establecidos en el artículo 6º de esta Ley. ARTICULO 8.- El Registro Provincial de Personas Desaparecidas actualizará sus datos en forma permanente y sin interrupción, coordinando los mismos con instituciones nacionales e internacionales. El Registro Provincial de Personas Desaparecidas funcionará todos los días, incluso feriados e inhábiles y tendrá habilitada una línea telefónica permanente especial que operará sin cargo directo para los usuarios durante las 24 horas del día. A través de la misma se evacuarán consultas y se brindará información respecto de los procedimientos a seguir en la búsqueda de las personas. A tal fin se habilitará una página de internet donde se difunda toda la información obrante en el Registro Provincial de Personas Desaparecidas que contribuya a la localización e identificación de las mismas. ARTICULO 9.- La presente Ley es de orden público e interés social. El Poder Ejecutivo debe instrumentar una amplia campaña de difusión de la presente. ARTICULO 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados al Presupuesto General de la Provincia. ARTICULO 11.- De forma. FIRMANTES: VERA - JALIL - KRANEVITTER- PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 99 (10/01/2020)