Publicada en Bolentín Oficial:
N° 04 SUPL.14 DE ENERO DE 2020
Fecha de Sanción:
19/12/19
Decreto N°:
62
Fecha de Promulgación:
03/01/20
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5636 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
Número | Extracto | VIEW |
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5828 | RATIFICAR EL DECRETO ACUERDO N° 868/2023 MODIFICASE EL ARTICULO N° 3 DE LA LEY N° 5636 ADMINISTRACION FINANCIERA DE LOS BIENES Y SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO | Ver Modificatoria |
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 7° de la Ley N° 4938, de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera "ARTÍCULO 7°.- A los fines de coordinar el funcionamiento de las unidades ejecutoras de cada sistema en el ámbito de cada jurisdicción y entidad, funcionarán Servicios Administrativos Financieros, quienes mantendrán una relación directa de carácter técnico e informativo con el Órgano Rector de cada sistema, quedando sujetos al cumplimiento de las disposiciones generales y particulares de dichos Órganos Rectores, exclusivamente en el ámbito de las respectivas competencias técnicas de los mismos." ARTÍCULO 2.- Modificase el Artículo 62 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 62°.- Tesorería General de la Provincia tendrá competencia para: a) Participar en la formulación de los aspectos de la política financiera que elabore para el Sector Público Provincial el Ministerio de Hacienda y Finanzas u organismo que lo reemplace; b) Intervenir en la programación de la ejecución del presupuesto de la Administración Provincial y programar el flujo de fondos de la Administración Central; c) Centralizar la recaudación de los recursos de la Administración Provincial, incluidos los fondos fiduciarios provenientes de aquellos contratos de fideicomisos en que la Provincia sea parte y tenga a su cargo la administración de los mismos, así como el cumplimiento de las órdenes de pago; d) Administrar el fondo unificado y la cuenta única del tesoro de la Administración Provincial que se crean por la presente Ley; e) Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito del Sector Público Provincial; f) Elaborar anualmente el presupuesto de caja del Sector Público Provincial y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución; g) Emitir letras del Tesoro en el marco del Artículo 70 de esta Ley; h) Guardar y custodiar los fondos, títulos y valores que integran el Tesoro Central o aquellos de propiedad de terceros, cuando el Estado Provincial sea depositario o tenedor temporario; i) Intervenir previamente en todo acto en que se comprometan en un plazo cierto las disponibilidades del Tesoro; j) Emitir opinión fundada previa sobre las inversiones temporales de fondos que realicen las entidades del Sector Público Provincial, en instituciones financieras del país o del extranjero; k) Las demás funciones que le asigne esta Ley y la reglamentación." ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 63 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 63°.-La Tesorería General de la Provincia tendrá nivel de Subsecretaría y estará a cargo del Tesorero General que será designado de acuerdo a lo establecido por el Artículo 186° de la Constitución de la Provincia, quien será asistido por un Subtesorero General designado por el Poder Ejecutivo." ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 67 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 67°.-El Poder Ejecutivo instituirá los Sistemas de Fondo Unificado y Cuenta Única del Tesoro Provincial, según lo estime conveniente, que le permitan disponer de las existencias de cajas de todas las entidades y jurisdicciones de la Administración Provincial, con las excepciones y en el porcentaje que disponga la reglamentación." ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 75 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 75°.- La Contaduría General de la Provincia funcionará como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, con nivel de Secretaría y estará a cargo de un Contador General, el que será designado de conformidad a los requisitos previstos en el Artículo 186 de la Constitución de la Provincia. El Contador General será asistido por dos (2) Subcontadores, de Registro e Información Financiera y de Control, respectivamente, siendo requisito indispensable para ocupar dichos cargos: poseer Título Universitario en Ciencias Económicas con una antigüedad mínima de cinco (5) años, y experiencia no inferior a tres (3) años en materia financiero-contable en el ámbito de la Administración Pública o en Organismos de Control del Sector Público. Los Subcontadores serán propuestos por el Contador General y designados por el Poder Ejecutivo." ARTÍCULO 6.- Modifícase el Artículo 88 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 88°.- El Sistema de Contrataciones del Sector Público Provincial se organizará en función de los criterios de centralización de las políticas, normas y procedimientos comunes a todas las jurisdicciones y entidades, y descentralización operativa de la gestión de contrataciones. Sin perjuicio de ello y en virtud de los principios rectores en la materia, el Poder Ejecutivo podrá graduar los alcances de la descentralización operativa, y establecer en qué casos y en qué etapas del procedimiento de contrataciones resulte conveniente su concentración." ARTÍCULO 7.- Modifícase el Artículo 89 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 89.- La Contaduría General es el Órgano Rector que tendrá a su cargo la centralización del dictado de las políticas, normas, procedimientos, métodos, información, control y evaluación del Sistema de Contrataciones, en el ámbito del Sector Público Provincial." ARTÍCULO 8.- Modifícase el Artículo 90 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 90°.-Integran, además, el Sistema de Contrataciones, todas las unidades que lleven a cabo tareas relativas a contrataciones en cada una de las jurisdicciones o entidades del Sector Público Provincial, quienes serán responsables del cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las normas, políticas y procedimientos que el órgano rector dicte en la materia." ARTÍCULO 9.- Modifícase el Artículo 91 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 91°.- Los Principios Generales a que deberán ajustarse las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de los procedimientos, son: a) Publicidad; b) igualdad de posibilidades para los oferentes, con excepción de las preferencias previstas por leyes especiales; c) posibilitar la mayor concurrencia de proponentes, a efectos de promover la competencia y oposición; d) flexibilidad y transparencia en los procedimientos; e) la defensa de los intereses de la comunidad y del Sector Público Provincial; f) la posibilidad de determinar la responsabilidad inherente a los agentes y funcionarios que intervengan." ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 94 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 94°.- La Subasta Pública consiste en la compra y venta de bienes en forma pública, previa publicidad del llamado, sin limitación de concurrencia y al mejor postor. Será aplicable cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y se busque obtener, mediante un proceso público presencial o electrónico, la adjudicación de la contratación al mejor postor. Podrá recurrirse a Subasta Pública, en la venta de bienes y en toda otra contratación del Estado que la reglamentación determine en atención a su oportunidad, naturaleza o característica. Tratándose de adquisición de bienes que se realice en Subasta Pública, el Poder Ejecutivo determinará en qué casos y condiciones deberá establecerse previamente un precio máximo a pagar en la operación. Cuando se disponga la subasta pública de bienes del Estado Provincial, deberá fijarse previamente un valor base que será estimado con intervención de los organismos técnicos competentes." ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 95 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 95°.- No obstante, lo prescripto por el Artículo 92° de esta Ley, en razón del monto y/o naturaleza específica o condiciones especiales de la operación, también podrá contratarse por: a) Concurso de Precios; b) Contratación Directa; c) Concurso de Méritos y Antecedentes; d) Concurso de Proyectos Integrales; e) Iniciativa Privada." ARTÍCULO 12.- Modifícase el Artículo 98 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 98°.- Contratación Directa es un procedimiento por el cual el Estado Provincial elige directamente el contratista. La reglamentación establecerá las formas en las que dicho procedimiento deberá efectuarse. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos: a) Para la adquisición de bienes y contratación de servicios que, por su escasa significación económica, se ajuste a lo que establezca la reglamentación; b) Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras de arte, científicas, técnicas o especializadas en la materia y de probada competencia; c) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación, suministro o prestación sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello, o que sólo pertenezcan a personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por bienes o servicios similares. La marca de fábrica no constituirá causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes; d) Cuando una licitación o concurso resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles o que las mismas no resulten convenientes a los intereses del Estado en cuanto a precio y/o calidad; e) Cuando existan probadas razones de urgencia o de emergencias producidas por hechos humanos o de la naturaleza, no previsibles, que comprometan la vida, la integridad física, la salud, la seguridad de las personas, y demás funciones esenciales del Estado; f) Cuando el Poder Ejecutivo Provincial haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa provincial, facultad ésta excepcional e indelegable; g) Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación; h) Entre las jurisdicciones y entidades del Estado Provincial y con las correspondientes a la Nación, Provincias, Municipios o Entidades de Bien Público con Personería Jurídica como así también con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado Provincial; i) Para la adquisición de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuarla por intermedio de Organismos Internacionales a los que esté vinculada la Nación, o la Provincia en particular; j) La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades de orden social, siempre que se efectúen directamente a los usuarios o consumidores; k) La adquisición de productos alimenticios y medicinales directamente a sus fabricantes; l) La adquisición de productos perecederos en ferias, mercados de abasto o directamente a los productores; m) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a adquirir en el mercado local, circunstancia que deberá ser probada en cada caso, por las oficinas técnicas competentes; n) La compra de especies animales y vegetales cuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes, siempre que resulte necesario o conveniente a los intereses del Estado Provincial la incorporación de una determinada raza o especie y/o el mantenimiento de las ya existentes; o) Las contrataciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado, con productos producidos o fabricados en la Provincia con destino a la exportación; p) Cuando se trate de bienes o servicios cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial." ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 101 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 101°.- Iniciativa Privada es el procedimiento de selección que se origina cuando cualquier persona de existencia visible o ideal privada efectúa una oferta voluntaria, para la locación de obras o contratación de bienes y servicios. Tales propuestas deberán ser novedosas u originales o implicar una innovación tecnológica o científica, y deberán contener los antecedentes del autor de la iniciativa, el plazo de ejecución, el monto estimado de la inversión, así como los elementos que permitan demostrar su viabilidad jurídica, técnica, económica y financiera conforme los requerimientos que en tal sentido establezca la reglamentación. En caso de que la Autoridad Competente considerará que la propuesta ofrecida es de interés público; previa evaluación y dictamen de los organismos técnicos y jurídicos correspondientes y, en su caso, con las modificaciones que dicha Autoridad considere convenientes, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto en Acuerdo de Ministros, aprobará la propuesta definitiva. Sobre la base de la propuesta aprobada, se invitará en forma pública, a formular nuevas propuestas, las que deberán presentarse en un plazo no inferior a treinta (30) días, conforme lo determine la reglamentación. Sólo podrán ser consideradas las propuestas que mejoren la inversión futura en un porcentaje superior al ocho por ciento (8%) y que el ahorro o beneficio en favor de la Administración supere el cinco por ciento (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada, pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá derecho a igualar la mejor oferta. En este caso, se procederá a adjudicar al iniciador de la propuesta. Cuando por la naturaleza de la oferta no resultare factible evaluar las variables de Inversión y Ahorro, se deberá ponderar la variable correspondiente. El autor de la iniciativa privada, en el supuesto de no ser seleccionado, tendrá derecho a percibir de quien resultare adjudicatario, en calidad de honorarios y gastos reembolsables, un porcentaje equivalente al tres por ciento (3%) de la oferta adjudicada. Los oferentes no tendrán derecho a reclamar del Estado Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación o aprobación de la propuesta definitiva." ARTÍCULO 14.- Modifícase el Artículo 103 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 103°.- Cuando se trate de contrataciones financiadas, total o parcialmente, con recursos provenientes de instituciones financieras internacionales, serán de aplicación las normas y procedimientos convenidos con aquellas, siendo la normativa del presente Título de aplicación supletoria." ARTÍCULO 15.- Modifícase el Artículo 105 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 105°.- Las Autoridades Superiores de los Poderes del Estado Provincial y del Tribunal de Cuentas de la Provincia, determinan los funcionarios competentes para autorizar, aprobar y adjudicar, en los distintos procedimientos de contratación previstos en esta Ley." ARTÍCULO 16.- Modifícase el Artículo 120 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 120°.- El Sistema de Control Interno estará conformado por la Contaduría General de la Provincia como órgano normativo de dirección, supervisión y coordinación, así como por las Unidades de Auditoría Interna a crearse por dicho organismo en el ámbito de su competencia. Las Unidades de Auditoría Interna existentes en cada Jurisdicción o Entidad del Poder Ejecutivo Provincial quedan sujetas al cumplimiento de las disposiciones generales y particulares que la Contaduría General de la Provincia dicte en la materia." ARTÍCULO 17.- Modifícase el Artículo 121 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 121°.- Es materia de competencia de la Contaduría General, sin perjuicio de las facultades previstas en la Constitución de la Provincia, el Control Interno de las Jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Provincial y los Organismos Descentralizados sean autárquicos o no; Instituciones de la Seguridad Social; Empresas y Sociedades del Estado Provincial; sus métodos, normas, políticas y procedimientos. En las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, el control interno a ejercer por la Contaduría General, alcanzará a la utilización de los fondos que el Estado Provincial transfiera a dichas sociedades y a lo que establezca la reglamentación." ARTÍCULO 18.- Modifícase el Artículo 122 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 122°.- Las Autoridades Superiores de las jurisdicciones o entidades dependientes del Poder Ejecutivo Provincial serán responsables del mantenimiento de un adecuado Sistema de Control Interno, bajo los lineamientos dispuestos por la Contaduría General, el que incluirá: a) Los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el Plan de Organización y en los reglamentos y manuales de procedimientos de cada organismo; b) La auditoría interna." ARTÍCULO 19.- Incorpórase el Artículo 104 Bis a la Ley Nº 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 104º BIS.- Los procesos de compras, ventas y contrataciones que efectúen los órganos contratantes comprendidos en la presente Ley, deben realizarse mediante los sistemas electrónicos o digitales que establezca el Órgano Rector, abarcando todas las instancias y actos administrativos del proceso. Para dichos procesos, los documentos electrónicos o digitales tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel. Todo interesado deberá constituir domicilio especial electrónico, en donde serán notificadas en forma electrónica las actuaciones administrativas, y sin perjuicio del domicilio real que denuncie y legal que constituya. Serán consideradas válidas las notificaciones efectuadas en forma digital, firmados digitalmente en el marco de los expedientes electrónicos en trámite y las realizadas en los domicilios especiales electrónicos que los proveedores constituyan a tal fin. Excepcionalmente, en los casos de presentaciones realizadas en soporte papel si no se constituyere domicilio especial electrónico o si el que se constituye no existiera, se intimará a la parte interesada en su domicilio real o legal para que se constituya en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o disponer el archivo según corresponda conforme la normativa vigente, salvo los casos en que el interesado acredite fehacientemente ante la autoridad competente que en su lugar de residencia no cuenta con acceso a la conectividad del servicio de internet alámbrica o inalámbrica. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas." ARTÍCULO 20.- Incorpórase el Artículo 104 Ter a la Ley Nº 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 104º TER.- Cada Jurisdicción o Entidad formulará su plan anual de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto, en las condiciones y plazos que establezca el Órgano Rector del Sistema de Contrataciones." ARTÍCULO 21.- Derógase el Artículo 96 y 102 de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público. ARTÍCULO 22.- Las contrataciones que se encontraren en curso de tramitación al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben finalizar el proceso conforme el régimen vigente al momento de su iniciación. ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 24.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. ARTÍCULO 25.- De Forma. FIRMANTES: DUSSO- GARCIA - DRE - PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 62 (03/01/2020)