Ley N° 5646

Extracto:
PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DE LA PROVINCIA


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N° 58, 21 DE JULIO DE 2020

  • Fecha de Sanción:

    02/07/20

  • Decreto N°:

    1158

  • Fecha de Promulgación:

    07/07/20

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5646 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto la Protección Integral de las Personas Adultas Mayores de la Provincia, la plena vigencia de los derechos reconocidos en el Artículo 65, inciso V de la Constitución de la provincia y el Artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por la Ley Nacional 27.360. ARTÍCULO 2.- A los fines de la presente ley, son personas Adultas Mayores, aquellas que tengan más de sesenta (60) años. ARTÍCULO 3.- Los principios rectores de las políticas públicas para las Personas Mayores son: 3.1 Principio de dignidad: Las personas mayores deben poder vivir con dignidad y seguridad, y verse libres de explotaciones y malos tratos físicos o mentales. Las personas mayores deben recibir un trato digno independientemente de la edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, raza, procedencia étnica, discapacidad y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica. 3.2 Principio de independencia: Las personas mayores deben: a) Tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de la salud adecuada mediante ingresos, apoyo de sus familias, de la comunidad y de su propia autosuficiencia; b) Tener la oportunidad de trabajar o de tener acceso a otras posibilidades de obtener ingresos; c) Poder participar en la determinación de cuándo y en qué medida dejarán de desempeñar actividades laborales; d) Tener acceso a programas educativos y de formación adecuados; e) Tener la posibilidad de vivir en entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales y a sus capacidades en continuo cambio; f) Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible. 3.3 Principio de participación: Las personas mayores deben: a) Permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y poder compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes de manera intergeneracional; b) Poder buscar y aprovechar oportunidades de prestar servicio a la comunidad de acuerdo con sus intereses y capacidades; c) Poder formar movimientos o asociaciones de personas de adultos mayores. 3.4 Principio de cuidados: Las personas mayores deben: a) Poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad; b) Tener acceso a servicios de atención de salud que les ayuden a mantener o recuperar un nivel óptimo de bienestar físico, mental y emocional, a prevenir o retrasar la aparición de la enfermedad por medio del proceso de envejecimiento activo; c) Tener acceso a servicios sociales y jurídicos que le aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado; d) Tener acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro; e) Poder disfrutar de sus derechos y libertades fundamentales cuando residan en instituciones de larga estadía para personas mayores, donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, considerando su derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida. 3.5 Principio de autorrealización: Las personas mayores deben: a) Poder aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial; b) Tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad. ARTÍCULO 4.- Es deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurar a las personas mayores la realización de los derechos referentes a: a) La atención de la salud física y psíquica; b) La permanencia en la familia; c) La adecuada nutrición; d) La vestimenta digna; e) La vivienda adecuada; f) El esparcimiento; g) La participación e integración en la sociedad; h) El acceso a la educación formal y no formal; i) El acceso al trabajo terapéutico; j) El reconocimiento a su labor; k) La previsión social; l) La no discriminación; m) La dignidad. ARTÍCULO 5.- Es deber indelegable del Estado provincial propiciar la inserción de las personas mayores en: a) Talleres productivos, intelectuales, artesanales, culturales, deportivos, recreativos; b) Actividades de biblioteca, investigación y capacitación; c) Conocimiento de la legislación que los ampara; d) Toda actividad que se considere apropiada para que las personas mayores participen, acorde al desarrollo de sus capacidades. ARTÍCULO 6. - Al Estado Provincial, en materia de salud le compete: a) Favorecer y garantizar la asistencia integral de la salud de las personas mayores de acuerdo al proceso de envejecimiento activo; b) Desarrollar planes y programas que aseguren la internación, la atención médica, el tratamiento, la provisión de medicamentos y la atención domiciliaria gratuita o con aranceles accesibles para los mayores sin recursos ni beneficios de la seguridad social; c) Propiciar la creación y el fortalecimiento de las ya existentes instituciones de larga estadía y de salas o unidades de geriatría en los hospitales de la Provincia. ARTÍCULO 7.- En lo referido a la alimentación, al Estado Provincial le compete: a) Desarrollar planes que aseguren una adecuada alimentación diaria a las personas mayores, en condiciones objetivas de pobreza; b) Fomentar, la asistencia alimentaria en el hogar, asegurando la permanencia de los mayores en el mismo y evitando la institucionalización y el desarraigo; c) Asegurar la socialización de la información de programas destinados a promover los principios básicos de la alimentación. ARTÍCULO 8.- Es obligación del Estado provincial: a) Asegurar a los mayores el acceso a la vivienda adecuada, acorde a los principios de salubridad, comodidad y funcionalidad establecidos por la Organización Mundial de la Salud y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; b) Asegurar el destino de un porcentaje de viviendas para las personas mayores en los planes habitacionales; el que será establecido por vía reglamentaria; c) Impulsar planes de viviendas tuteladas para aquellos que no tuvieran grupo familiar. ARTÍCULO 9.- El Estado Provincial tiene el deber indelegable de asistir con la vestimenta indispensable y adecuada para aquellas personas que se encuentren en condiciones de pobreza objetiva. ARTÍCULO 10.- Es deber del Estado provincial asegurar el acceso gratuito al asesoramiento judicial, en las temáticas relacionadas con los adultos mayores. ARTÍCULO 11.- Créase el Registro de las Personas Mayores, para la elaboración de la base de datos, de acuerdo a los objetivos establecidos en el Artículo 3° de la presente Ley. ARTÍCULO 12.- Serán órganos de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Social y/o el organismo que en el futuro los reemplace, quienes a través de sus dependencias de fiscalización llevarán el control de la implementación de los planes de asistencia y promoción de derechos, del funcionamiento de las instituciones de larga estadía y de las unidades o salas de geriatría destinadas a personas mayores. Al término de cada periodo anual, las dependencias de fiscalización deberán presentar un informe de gestión que contemple el estado de avance de los planes y el análisis situacional de las dependencias al cuidado de las personas mayores. ARTÍCULO 13.- Derógase la Ley Nº 5143 de Protección Integral a las Personas de la Tercera Edad. ARTÍCULO 14.- Invítase a los Municipios que cuenten con Carta Orgánica, a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 15.- De forma.- FIRMANTES: DUSSO - GARCÍA - DRE - PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1158 (07/07/2020)