Ley N° 5647

Extracto:
REGLAMENTAR EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE REGLAMENTAR EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE -ALCANCES Y LIMITES-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N° 58, 21 DE JULIO DE 2020

  • Fecha de Sanción:

    02/07/20

  • Decreto N°:

    1163

  • Fecha de Promulgación:

    07/07/20

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5647 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

contenedorQR

Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar los Artículos 195 -segundo párrafo- y 196 de la Constitución Provincial, en función de la vigencia del principio de división de poderes y el fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial, propendiendo a la operatividad efectiva y respeto irrestricto de las disposiciones constitucionales. ARTÍCULO 2.- A los fines señalados en el artículo anterior, establécese que la inamovilidad de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, con los alcances previstos en los Artículos 195 y 196 de la Constitución Provincial, sólo comprende a aquellos que fueron designados de acuerdo al mecanismo constitucional previsto por los Artículos 149 Inciso 18), 218 primera parte, 89, y 200 de la Constitución de Catamarca, y solamente hasta cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 195 in fine del referido ordenamiento jurídico constitucional. ARTÍCULO 3.- La Corte de Justicia de Catamarca informará anualmente al Poder Ejecutivo Provincial, a la Cámara de Senadores del Poder Legislativo y al Consejo de la Magistratura, sobre la nómina de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, que hubieren alcanzado, durante el año calendario inmediato anterior, la edad de sesenta y cinco (65) años, con indicación expresa del cargo y fuero en el que se desempeñan. El informe anual debe ser presentado ante los órganos mencionados en el apartado anterior, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. ARTÍCULO 4.- Alcances de la inamovilidad. La inamovilidad de magistrados y funcionarios judiciales, no puede ser entendida como fundamento del ejercicio vitalicio o a perpetuidad de los respectivos cargos judiciales. ARTÍCULO 5.- El cumplimiento de los sesenta y cinco (65) años de edad por parte de magistrados y funcionarios judiciales tiene como efecto jurídico directo e inmediato, el hacer cesar de pleno derecho la garantía de la inamovilidad. El cese de la inamovilidad habilita de pleno derecho al Poder Ejecutivo a cubrir la vacante judicial, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 149 Inciso 18), concordante con los Artículos 89 y 200 de la Constitución de Catamarca. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 6.- La Corte de Justicia deberá, dentro de los treinta (30) días corridos de publicada la presente Ley, elevar informe al Poder Ejecutivo Provincial, a la Cámara de Senadores del Poder Legislativo, y al Consejo de la Magistratura, sobre la situación de aquellos Magistrados y Funcionarios Judiciales que hayan alcanzado o superado, a la fecha de promulgación de la presente Ley, el límite constitucional de los sesenta y cinco (65) años de edad para el desempeño de la función judicial con garantía de inamovilidad. ARTÍCULO 7.- De forma. FIRMANTES: DUSSO - GARCÍA - DRE - PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1163 (07/07/2020)