Ley N° 5650

Extracto:
CREACION DE UNA CAMPAÑA PROVINCIAL PARA LA PROMOCION DE LA DONACION VOLUNTARIA DE PLASMA SANGUINEO, PROVENIENTE DE PACIENTES RECUPERADOS DE COVID-19


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 60, 28 DE JULIO DE 2020

  • Fecha de Sanción:

    16/07/20

  • Decreto N°:

    1210

  • Fecha de Promulgación:

    21/07/20

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5650 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1.- Créase el Programa Provincial Para la Promoción de la Donación Voluntaria de Plasma Sanguíneo, proveniente de pacientes recuperados de COVID-19, en el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 783/2020 del Ministerio de Salud de la Nación. ARTÍCULO 2.- El Programa Provincial Para la Promoción de la Donación Voluntaria de Plasma Sanguíneo tiene una duración de tres (3) años, a contar de la vigencia de la presente Ley y podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Provincial por el mismo o menor término. ARTÍCULO 3.- La presente ley tiene por objetivos: a) la promoción de la donación de plasma sanguíneo proveniente de personas recuperadas del COVID-19; b) concientizar sobre la importancia de la donación de plasma sanguíneo de pacientes recuperados de COVID-19, para el tratamiento de los pacientes que padecen de COVID-19; c) fomentar la capacitación a los equipos de salud sobre el procedimiento para la donación de plasma sanguíneo de pacientes recuperados de COVID-19. ARTÍCULO 4.- Los pacientes recuperados de COVID-19 en una institución del sistema de salud pública o privada gozan de una licencia especial remunerada de dos (2) días por cada donación de plasma que realicen. La donación de plasma debe acreditarse ante la empleadora mediante la presentación del certificado expedido por el centro de salud interviniente. ARTÍCULO 5.- La licencia dispuesta en el Artículo 4° de la presente ley no podrá implicar reducción salarial ni pérdida de adicional, descuentos, pérdida de presentismo o menoscabo en sus derechos laborales. ARTÍCULO 6.- Reconócese a los pacientes recuperados de COVID-19, que sean donantes de plasma sanguíneo, como Ciudadanos Solidarios Destacados de la Provincia. La autoridad de aplicación debe instrumentar los mecanismos necesarios para el otorgamiento del reconocimiento. ARTÍCULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias a fin de implementar actividades específicas referidas a la promoción de la donación voluntaria de plasma sanguíneo de pacientes recuperados de COVID-19 y su difusión a través de los mecanismos de comunicación oficial. ARTÍCULO 8.- Desígnase como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca, a través del Banco Central de Sangre. ARTÍCULO 9.- La Autoridad de Aplicación debe observar en los donantes los principios de altruismo, no remuneración y fidelización. ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de su entrada en vigencia. ARTÍCULO 11.- La reglamentación debe establecer el circuito que garantizará la localización del paciente, su traslado y los estudios previos a la donación de plasma, y la institución participará en cada caso. ARTÍCULO 12.- De forma. FIRMANTES: DUSSO- GARCIA - DRE - PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1210 (21/07/2020)