Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. Nº 60, 28/07/2020
Fecha de Sanción:
16/07/20
Decreto N°:
1211
Fecha de Promulgación:
21/07/20
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5652 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 18 de la Ley 3276 Texto Ordenado Decreto 1238/92 - Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial-; el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 18.- Es el derecho del agente permanente de conservar el empleo, la jerarquía y nivel alcanzado - entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad de la residencia, siempre que el servicio lo consienta, una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13. La estabilidad sólo se perderá: por las causas establecidas en el presente Estatuto; cuando leyes especiales así lo dispongan; por haber alcanzado el agente la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria; cuando obtuviere un beneficio de pasividad, en otro Instituto; o cuando sobreviniere una situación de incompatibilidad." ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 56 de la Ley 3276 Texto Ordenado Decreto 1238/92 - Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial-; el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 56°.- El personal gozará de los derechos del presente Estatuto hasta transcurrido sesenta (60) días de la fecha en que las normas vigentes le acuerden el derecho a la jubilación ordinaria o por edad avanzada, en que perderá los de estabilidad (Artículo 18), la indemnización (Artículo 24), igualdad de oportunidades en la carrera (Artículo 41) y a la capacitación (Artículo 42). En caso de que no haya iniciado los respectivos trámites jubilatorios." ARTICULO 3.- De forma.- FIRMANTES: DUSSO- GARCIA - DRE - PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1211 (21/07/2020)