Publicada en Bolentín Oficial:
N? 102 SUPL., 22 DE DIC 2020
Fecha de Sanción:
10/12/20
Decreto N°:
2443
Fecha de Promulgación:
21/12/20
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5682 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Código de Procedimientos Mineros para la provincia de Catamarca, que como Anexo integra la presente ley. ARTÍCULO 2.- La Autoridad Minera de la provincia de Catamarca, es ejercida en primera y única instancia administrativa por el Ministerio de Minería de la Provincia, quien atenderá y resolverá sobre los asuntos, peticiones y cuestiones que versen sobre los derechos mineros en todo el territorio provincial, y dictará las resoluciones definitivas que conceden, deniegan o declaran caducos les derechos mineros de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería y el Código de Procedimiento Minero de la Provincia, sin perjuicio de las restantes competencias, misiones y funciones que se establezcan mediante el respectivo Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, de conformidad a la Ley Orgánica de Ministerios. ARTÍCULO 3. - El Juzgado Electoral y de Minas formará parte de la justicia ordinaria, y estará integrado por un Juez Letrado, para cuya designación se requieren los mismos requisitos que para los demás jueces de primera instancia, y será nombrado en la misma forma y tendrán idéntica calidad y prerrogativas que los demás jueces de los Juzgados de Primera Instancia. ARTÍCULO 4. - Son atribuciones del Juez Electoral y de Minas: a) Entender en el recurso de revisión previsto en el Código de Procedimiento Minero de la Provincia; b) Entender en primera instancia en las acciones por indemnización que se entablen de conformidad a lo previsto en el Código de Minería, sin perjuicio de los restantes deberes y atribuciones establecidos en la Ley N° 4448 - Ley Electoral de la Provincia. ARTÍCULO 5. - La estructura orgánica de la Autoridad Minera deberá contemplar, sin perjuicio de aquellas que disponga el decreto respectivo, el cumplimiento de las siguientes funciones básicas: a) Escribanía de Minas; b) Catastro Minero; c) Gestión Ambiental Minera; d) Policía Minera. ARTÍCULO 6.- Créase el Registro Especial de la Escribanía de Minas y su respectivo Protocolo, con jurisdicción en toda la provincia de Catamarca. Dicho Registro Especial estará a cargo de un/a Escribano/a con carácter de titular, quien podrá contar con Escribanos/as adscriptos/as. A tales fines se les asignará un sueldo por la relación de empleo con la Autoridad Minera, y no percibirán honorarios por ningún concepto. La persona titular de la Escribanía de Minas ejercerá las funciones de actuaria, teniendo a su cargo el cumplimiento de todos aquellos actos que le asigna el Código de Minería y Código de Procedimientos Minero, así como las demás normas reglamentarias que se dicten. ARTÍCULO 7.- En los casos de reemplazo por recusación, excusación o vacancia: a) La Autoridad Minera será reemplazada conforme lo establecido por el Decreto Acuerdo que fija el orden de subrogancia de ministros del Poder Ejecutivo Provincial; b) El Escribano/a de Minas, será reemplazado por la persona titular de la Escribanía General de Gobierno; c) El Juez Electoral o de Minas, será reemplazado en la misma forma en que se establece para los demás Juzgados de Primera Instancia. ARTÍCULO 8.- Las resoluciones de la Autoridad Minera serán recurribles por las vías procesales que se establecen en el Código de Procedimiento Minero de la Provincia. ARTÍCULO 9.- Corresponderá a la repartición encargada de la Gestión Ambiental Minera, la supervisión medioambiental en el marco de la Ley Nacional N° 24.585 de protección ambiental para la actividad minera y de las leyes provinciales respectivas, siendo responsable de la tramitación de las declaraciones de impacto ambiental, garantizando la participación transversal de los organismos técnicos con competencia en la materia. ARTÍCULO 10.- La presente ley entrará a regir a partir de los quince (15) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. ARTÍCULO 11.- Deróganse las Leyes N° 1.871 y N° 2.233. ARTÍCULO 12.- De Forma.- FIRMANTES: VERA-GUERRERO GARCIA-DRE-PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 2443 (21/12/2020) ANEXO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO MINERO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO MINERO ARTÍCULO 1º.- El procedimiento de las actividades reguladas por el Código de Minería y demás leyes de la materia se regirá por las disposiciones del Código de fondo y de esta Ley. Todos aquellos casos no previstos de manera expresa en el presente ordenamiento, serán resueltos de conformidad a las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en tanto con ello no se vulnere el carácter de utilidad pública que reviste la concesión, exploración de las minas, su explotación, y demás actos consiguientes, conforme lo establece el Artículo 13º del Código de Minería (C.M.). ARTÍCULO 2º.- La competencia de la Autoridad Minera de la provincia es de orden público, originaria, improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento. La Autoridad Minera podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales, según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados al proceso. ARTÍCULO 3º.- El impulso procesal corresponde tanto a la Autoridad Minera como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámite durante sesenta (60) días por causa imputable al interesado, se le emplazará por única vez, para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo apercibimiento de declarar el abandono del mismo con pérdida de derecho y archivo de las actuaciones. ARTÍCULO 4º.- En los procedimientos mineros principales o incidentales, cualquiera fuere su estado, podrá la Autoridad Minera citar a las partes, para una audiencia conciliatoria e intentar una solución acorde al conflicto de que se trate. La incomparecencia de las partes o de una de ellas, sin justificación acreditada antes de la audiencia será presunción suficiente de voluntad negativa para la conciliación. Si compareciendo ambas, no se llegare a acuerdo alguno, el procedimiento seguirá su trámite según su estado. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y aprobados por la Autoridad Minera tendrán efecto de resolución firme. Las audiencias serán documentadas y quedarán registradas por medio de soporte papel o tecnológico disponible según lo que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 5º.- La Autoridad Minera deberá velar por la marcha del procedimiento minero atendiendo a su celeridad, decoro y buen orden en beneficio de la economía procesal, a cuyo fin podrá disponer medidas para mejor proveer, y rechazar toda medida que juzgue evidentemente dilatoria o inoficiosa. De igual modo, deberá tender a la digitalización del procedimiento. CAPÍTULO II DE LOS EXPEDIENTES ARTÍCULO 6º.- Los expedientes son públicos y cualquier persona puede consultarlos por los sistemas previstos por la Autoridad Minera, salvo disposición fundada en contrario. La Autoridad Minera reglamentará todo lo tendiente a la tramitación electrónica y digitalización de los expedientes. ARTÍCULO 7º.- Hasta tanto se implemente en forma definitiva el sistema electrónico, en toda actuación que se presente en Mesa de Entradas deberá colocarse cargo indicando el día y hora, número de fojas, agregados y copias y cualquier otro detalle de significación; esta presentación será escaneada e incorporada al expediente digital. En caso de tratarse de una actuación inicial se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine, y se irán agregando, por estricto orden cronológico, los escritos, documentos, actas y demás actuaciones, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15. Una vez obtenido, probado y generalizado, el procedimiento o el sistema electrónico, sólo por excepción para casos puntualmente autorizados por la Autoridad Minera, se dispondrá efectuar copia papel de una, varias o de la totalidad de actuaciones o de su documentación. Éstas podrán ser certificadas si pretenden hacerse valer en otro proceso o jurisdicción. ARTÍCULO 8º.- Los expedientes iniciados antes de la implementación del expediente electrónico podrán continuar, transitoriamente, su tramitación en soporte papel. La Autoridad Minera podrá requerir la digitalización de los expedientes en soporte papel y continuar su tramitación como expedientes electrónicos. ARTÍCULO 9º.- En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, todas las actuaciones deberán foliarse en la parte superior derecha por orden correlativo de incorporación, y no podrá tacharse, enmendarse, ni modificarse sin decisión de la Autoridad Minera que exprese los motivos y/o justificativos del desglose o cambio de foliatura, dejándose debida constancia. ARTÍCULO 10.- En la tramitación de los expedientes podrá utilizarse la firma digital, electrónica o cualquiera que las sustituya. Por reglamentación se dispondrá todo lo tendiente a su implementación, así como los medios físicos y tecnológicos para plasmarla en los actos procesales tanto para la Autoridad Minera, las Autoridades Judiciales, las partes, auxiliares u otros intervinientes. CAPÍTULO III ACTOS PROCESALES ARTÍCULO 11.- Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el trámite minero, o como parte en caso de contienda, por sí o por medio de representantes legales o por las personas autorizadas por el Artículo 55 del Código de Minería. La representación de terceros deberá acreditarse mediante poder otorgado por ante escribano público, salvo las excepciones del Artículo 55 del Código de Minería. ARTÍCULO 12.- Toda persona que por alguna razón legítima requiera participación en el proceso, deberá tramitar ante la Autoridad Minera el acceso al sistema electrónico de gestión de las actuaciones. En todos los casos el ingreso deberá ser mediante una forma que acredite la identidad del usuario. ARTÍCULO 13.- En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad Minera, deberá constar: a) Nombre y apellido o razón social en su caso, documento de identidad, CUIT/ CUIL, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante; b) Domicilio real o legal, según corresponda, y constituirse domicilio electrónico y domicilio procesal dentro del radio urbano de asiento de la Autoridad Minera; c) El objeto de la petición, en términos claros y concretos. ARTÍCULO 14.- Las presentaciones electrónicas se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre el sistema informático, el que asentará, para cada presentación, el momento exacto en que ellas ingresaron al sistema, así como los usuarios que las enviaron. ARTÍCULO 15.- La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá ser presentada en formato papel ante Mesa de Entradas donde, dado el carácter prioritario del primer peticionante, se consignará fecha y hora de ingreso, lo que será certificado por el titular de la Escribanía de Minas conforme lo dispuesto en el Artículo 49 del Código de Minería, sin perjuicio del registro electrónico que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 16.- La prioridad del descubrimiento o de cualquier otro derecho minero, se determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones legales, salvo lo dispuesto en los Artículos 60 a 62 del Código de Minería. Cuando se presentaren dos o más solicitudes simultáneas se preferirá al solicitante que haya cumplido todos o el mayor número de requisitos legales exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen sido cumplidos en paridad de condiciones la Autoridad Minera citará a los presentantes a una audiencia de conciliación. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el pedimento para el ausente. No mediando conciliación, la Autoridad Minera adjudicará la prioridad en el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante la persona titular de la Escribanía de Minas. Las cuestiones tratadas en el presente Artículo deberán resolverse en el plazo improrrogable de quince (15) días a contar desde las presentaciones. ARTÍCULO 17.- Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales aplicables a la materia, el interesado deberá en un plazo de cinco (5) días, a contar desde la notificación, suplir las omisiones o rectificar los errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud, salvo en los supuestos en que el Código de Minería haya establecido un plazo diferente. ARTÍCULO 18.- Se rechazará "in limine" todo pedimento minero que tenga por objeto un área ya solicitada que se encuentre en trámite o que contenga errores insubsanables de conformidad a las normas técnicas aplicables a la materia. Dichas presentaciones no otorgarán prioridad alguna. ARTÍCULO 19.- Dentro de los plazos de oposición que para cada caso se establecen en la presente Ley o en el Código de Minería, los interesados podrán presentarse reclamando contra la prioridad otorgada en favor de una solicitud anterior, por haber existido dolo o fraude en perjuicio de sus derechos en el acto de la presentación. ARTÍCULO 20.- La reclamación a que se refiere el artículo anterior deberá sustanciarse por separado, sin detener el curso del principal, salvo que la Autoridad Minera disponga lo contrario para evitar un dispendio jurisdiccional inútil. Su tramitación se ajustará al procedimiento establecido en el Título IV de este Código. ARTÍCULO 21.- No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya concedidos o en trámite si no se acompañara testimonio o se indicara claramente el lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A este efecto la Autoridad Minera, a simple requerimiento de parte, solicitará o expedirá los testimonios e informes tendientes a acreditar la situación invocada por el solicitante. ARTÍCULO 22.- Una vez denominada la mina conforme a las prescripciones legales, no podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declare caduca, vacante o se transfiera por cualquier título. En caso de homonimia o incorrecta denominación de una mina que induzca a error en la individualización, la Autoridad Minera exigirá al denunciante su cambio, adición o rectificación, previo al registro de la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio. ARTÍCULO 23.- Los gastos correspondientes a operaciones técnicas y pericias que deban realizarse serán costeadas por el peticionante, permisionario o concesionario. Las sumas de dinero para dichos gastos serán fijadas prudencialmente por la Autoridad Minera y serán abonadas con antelación a las operaciones a realizar. ARTÍCULO 24.- Cuando deban realizarse inspecciones mineras para la verificación de obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá depositar a la orden de la Autoridad Minera la suma que se determine y en el plazo que la misma establezca. La falta de depósito del importe en término, producirá: a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones; b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta diez (10) veces el monto del canon correspondiente a una unidad de medida de exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días. CAPÍTULO IV NOTIFICACIONES ARTÍCULO 25.- La Autoridad Minera dictará las disposiciones reglamentarias tendientes a la implementación de las notificaciones electrónicas, en cuya materia resultará supletoriamente aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. ARTÍCULO 26.- Las notificaciones serán realizadas por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción. Podrán realizarse: 1) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente o retiro del mismo, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada; 2) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente de acto respectivo; 3) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia; 4) Por oficio o telegrama con aviso de entrega; 5) Por carta documento; 6) Por medio de la plataforma electrónica o domicilio electrónico. La Autoridad Minera podrá disponer la comunicación en formato papel si existen razones fundadas que así lo justifiquen, las cuales se detallarán en la providencia respectiva. ARTÍCULO 27.- Deben ser notificadas en el domicilio real o legal de las partes, según corresponda: a) La citación a cualquier persona extraña al procedimiento. b) La citación a absolver posiciones. ARTÍCULO 28.- Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e higiene o de protección del ambiente que no admitan dilación y aquéllas que a juicio de la Autoridad Minera revistan carácter de urgentes, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo y copia se agregarán al expediente. ARTÍCULO 29.- Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán publicados en la forma que establece el Código de Minería. ARTÍCULO 30.- La Autoridad Minera podrá disponer en casos especiales y a cargo del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de publicidad. ARTÍCULO 31.- Toda publicación que debiere efectuarse por edicto y que no tuviere fijado plazo deberá practicarse por una (1) sola vez. ARTÍCULO 32.- Las copias en papel sólo serán requeridas cuando deban agregarse a una cédula a diligenciarse en dicho formato, en cuyo caso se solicitará se acompañen tantas copias como contrapartes haya. Cuando no se cumpla el requisito previsto en el párrafo anterior, se intimará la presentación de copias en el término de dos (2) días desde la notificación. De no cumplimentar el intimado, se tendrá por no presentado el escrito. CAPÍTULO V PLAZOS ARTÍCULO 33.- Los términos procesales que establece este Código son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones que expresamente se consignen. Se computarán en días hábiles, salvo disposición en contrario de este Código o del Código de Minería, y empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación. La Autoridad Minera podrá habilitar días y horas inhábiles a instancia de parte o de oficio cuando hubiere causa urgente que lo justifique. Por excepción y a petición de parte o de oficio, podrá disponerse por resolución fundada la suspensión de los términos. ARTÍCULO 34.- Las vistas y traslados que no tenga un término especial establecido, se entenderán conferidos por cinco (5) días. ARTÍCULO 35.- Las prórrogas sólo procederán si se solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. Transcurridos los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por decaído el derecho que se hubiere dejado de usar, continuándose la sustanciación del expediente según su estado. CAPÍTULO VI RESOLUCIONES ARTÍCULO 36.- Las resoluciones de la Autoridad Minera deberán ser dictadas, dentro de los siguientes términos: a) Las de mero trámite dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del cargo de lo solicitado; b) Las que deban resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme la providencia de autos a estudio; c) Las que deban resolver sobre el fondo de las cuestiones objeto del proceso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de los autos. ARTÍCULO 37.- Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas, ocupadas por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la Autoridad Minera, por dos (2) días en el Boletín Oficial. De las publicaciones se dejará constancia en los expedientes respectivos. Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros, después de transcurridos diez (10) días de la fecha de publicación. En todos los casos de caducidad, liberación de áreas ocupadas por derechos mineros o declaración de minas vacantes, por cualquiera de las causales previstas en esta Ley o el Código de Minería, previo a la publicación ordenada en el párrafo anterior y Artículos 53 y 114 del presente Código, deberá notificarse a la empresa Minera Provincial Mixta o del Estado, con facultades y atribuciones en la materia, para que en el plazo de treinta (30) días hábiles exprese su decisión o no de declarar las áreas como de Investigación Geológica Minera en el marco de lo dispuesto por el Título XXI del Código de Minería, o bien solicitar las áreas de acuerdo al Código de Minería de la Nación. ARTÍCULO 38.- Las resoluciones que dicte la Autoridad Minera deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de los autos y número de expediente; c) nombre de las partes; d) sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g) parte dispositiva expresada en términos claros y precisos. CAPÍTULO VII DE LAS EXCUSACIONES Y RECUSACIONES ARTÍCULO 39.- En el procedimiento que se establece por la presente ley, no existe la recusación sin causa. ARTÍCULO 40.- Toda recusación o excusación deberá fundarse en alguna de las causales que prevé el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. La reglamentación respectiva determinará la forma de reemplazo en cada caso. Las cuestiones de competencia que deban plantearse por ante la jurisdicción minera, serán resueltas con arreglo a lo estatuido en el Libro I, Título I, Capítulo II: "Cuestiones de Competencia" del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO SECCION I TRAMITE ORDINARIO CAPÍTULO I DE LOS CATEOS O EXPLORACIONES ARTÍCULO 41.- Además de los requisitos de carácter general que mencionan los Artículos 11, 12 y 13 de esta Ley, la solicitud debe contener los requisitos exigidos por el Artículo 25 del Código de Minería, y el croquis de ubicación. El pago del canon se acreditará con la boleta de depósito que debe ser acompañada junto con el pedimento. Su omisión determinará el rechazo de la solicitud por la Autoridad Minera. El canon deberá ser reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. La Autoridad Minera ordenará su reintegro en la misma resolución que deniegue total o parcialmente el permiso, el que deberá hacerse efectivo dentro del plazo de diez (10) días de notificada la misma. ARTÍCULO 42.- La forma de los permisos de cateo deberá ser lo más regular posible. La superficie del pedimento deberá estar limitada por líneas rectas, salvo que se trate de límites políticos, accidentes naturales, derechos mineros preexistentes o zonas prohibidas a la actividad minera, en cuyo caso deberán aquellas sustituirse por poligonales adecuadas. ARTÍCULO 43.- Cuando el interesado desconociere el nombre y apellido o el domicilio del propietario del terreno, deberá hacer constar tales circunstancias en su solicitud. La Autoridad Minera, previo a otorgar el permiso de exploración, deberá ordenar las medidas tendientes a recabar ante los organismos públicos pertinentes, la información correspondiente a la titularidad dominial del terreno. La información aludida deberá tramitarse dentro de un plazo de treinta (30) días que podrá ser prorrogado a pedido de parte, cuando a juicio de la Autoridad Minera existieran causas suficientes para acordarlos, conservándose durante el curso de estos términos la prioridad de la presentación. En caso de no poder obtenerse la misma, servirá de suficiente notificación al superficiario la citación mediante edictos. ARTÍCULO 44.- Si se solicitara una zona de exploración sobre la cual existiera vigente un permiso de cateo, no se reconocerá al solicitante ningún derecho de prioridad para cuando dicha zona quede libre. ARTÍCULO 45.- Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se desestimará la solicitud disponiéndose la devolución del canon abonado, archivándose el expediente, previa notificación al peticionante. ARTÍCULO 46.- Mesa de Entradas formará expediente con la solicitud y el plano de ubicación. Hasta tanto se implemente el expediente electrónico en forma definitiva podrá solicitarse que dicha presentación sea realizada por duplicado. Luego de verificarse su admisibilidad formal, se remitirá a Catastro Minero para su inclusión en el registro gráfico y en el sistema informático. ARTÍCULO 47.- Catastro Minero deberá informar sobre cualquier obstáculo que se opusiere a la graficación del pedimento, en especial si estuviera relacionado con la observancia de los recaudos previstos en la presente ley, devolviendo el expediente con las anotaciones correspondientes. ARTÍCULO 48.- En caso de que el obstáculo no se refiera al pago del canon, la Autoridad Minera deberá notificar al interesado y le acordará un plazo de quince (15) días, desde la notificación, para que efectúe las manifestaciones que convengan a su derecho, bajo apercibimiento de desistimiento y archivo del trámite si así no lo hiciera. En el caso de que las observaciones fueran subsanadas en el plazo convenido, se continuará con el curso normal de las actuaciones. ARTÍCULO 49.- No existiendo obstáculo de los que menciona el Artículo 48 o resueltos éstos en la forma que expresa el artículo anterior, Catastro Minero procederá a graficar el pedimento, quedando en su poder los duplicados de la solicitud y del plano de ubicación, devolviendo el expediente para la continuación del trámite. Para el caso de expedientes electrónicos la reglamentación determinará el procedimiento aplicable. ARTÍCULO 50.- Una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo que antecede, la Autoridad Minera ordenará la inscripción del pedimento en el registro correspondiente y mandará efectuar las publicaciones en la forma que establece el Artículo 27 del Código de Minería ordenando en el mismo acto la notificación al propietario del suelo. ARTÍCULO 51.- Si dentro de los veinte (20) días subsiguientes a la última publicación del pedimento se dedujeran oposiciones, serán éstas resueltas con arreglo al procedimiento estatuido en el Título IV de este Código. ARTÍCULO 52.- El permiso será otorgado por la Autoridad Minera, verificado el cumplimiento de las disposiciones del Código de Minería y demás normativa vigente. Una vez otorgado será registrado en el asiento correspondiente a la solicitud, haciéndose constar la fecha de su vencimiento y de las liberaciones parciales que correspondieran y debiendo incorporarse al sistema informático el nuevo estado del trámite. Igual diligencia procederá cuando por cualquier motivo la solicitud fuese, denegada o declarada caduca. ARTÍCULO 53.- Los permisos de cateo caducarán de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos de duración que establece el Artículo 30 del Código de Minería, salvo el caso de prórroga otorgada por causas justificadas. En los demás casos que prevé el Artículo 41 del Código de Minería, o 54 y 55 del presente Código, la caducidad se decretará previa constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad Minera. En todos los casos se procederá en la forma dispuesta en el Artículo 37, de este Código, dándose de baja de los registros correspondientes. ARTÍCULO 54.- Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a contar desde la concesión del permiso de cateo, bajo pena de caducidad del mismo, el interesado deberá acreditar y acompañar las constancias de la presentación del Informe de Impacto Ambiental (IIA) ante el organismo correspondiente. ARTÍCULO 55.- El interesado deberá presentar, de conformidad a los plazos establecidos en los artículos 254 y 255 del Código de Minería, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que apruebe total o parcialmente los trabajos. En caso de no presentarse la DIA en el plazo indicado, la Autoridad Minera deberá intimarlo para que en el término de diez (10) días, desde la notificación, cumpla con la presentación, o justifique mediante informe favorable del organismo ante quien tramita la DIA la no presentación de la misma. El incumplimiento o la falta de justificación producirá la caducidad del permiso. En caso de justificación suficiente, el plazo previsto en la primera parte de este Artículo podrá ser prorrogado por la Autoridad Minera. ARTÍCULO 56.- A partir de la fecha de notificación de la DIA al titular del derecho minero, comenzará a correr el plazo de treinta (30) días hábiles dentro del cual, el interesado deberá comunicar a la Autoridad Minera la instalación de los trabajos, describiendo las características de los mismos y denunciado en su caso, la identidad de la persona encargada de su dirección. Cumplido ello, el expediente será remitido en forma inmediata al organismo competente para que realice su inspección, debiendo comunicar los resultados de la diligencia también al interesado. ARTÍCULO 57.- La prórroga del plazo para la instalación de los trabajos solo será concedida, siempre que mediare una causa debidamente justificada, con el dictamen previo del organismo competente. CAPÍTULO II INVESTIGACION DESDE AERONAVES ARTÍCULO 58.- En el caso de investigación desde aeronaves o mediante nuevas tecnologías el interesado deberá cumplir en la presentación, además de los requisitos del Artículo 41 de este Código, con lo dispuesto en el Artículo 31 del Código de Minería. Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería, deberá acompañar copia de la solicitud de autorización expedida por autoridad competente, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite. ARTÍCULO 59.- Previa intervención del Registro Catastral, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un día en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a propietarios y terceros. El permiso tendrá una duración no superior a ciento veinte (120) días que fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de la notificación del otorgamiento o de la autorización referida en el Artículo anterior, lo que ocurra en último término conforme lo dispuesto en el Artículo 31° 1° párrafo del Código de Minería. Si dentro del plazo de treinta (30) días, que fija el Código de Minería y de presentada la solicitud el interesado no hubiera obtenido el permiso o autorización correspondiente, la misma será archivada sin dar lugar a recurso alguno. ARTÍCULO 60.- Las concesiones que se otorguen se anotarán en el registro que corresponda y en los propios del Catastro Minero y no podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente en el área. CAPÍTULO III CONCESIONES MINERAS ARTÍCULO 61.- Las solicitudes de concesiones mineras, y los croquis de ubicación que deberán acompañar a las mismas se presentarán en la forma que establecen los Artículos 11, 12 y 13 de esta Ley, y en observancia de los requisitos que prescribe el Artículo 46 del Código de Minería, adjuntándose al expediente la constancia de la muestra del mineral denunciado. Todas las actuaciones que se relacionen con la misma concesión minera, serán tramitadas en un solo expediente. ARTÍCULO 62.- La tramitación se llevará a efecto en forma semejante a la establecida para las solicitudes del cateo en lo que sea aplicable, en estricto cumplimiento a lo establecido por los arts. 46° y ss. del Código de Minería, ajustándose los términos para efectuar publicaciones y manifestar oposición, a lo estatuido por los Artículos 53 y 66 del mismo cuerpo legal. La sustanciación de las oposiciones se ajustará asimismo al procedimiento que establece el Título IV de esta Ley. ARTÍCULO 63.- La solicitud será girada a Catastro Minero, quien emitirá el informe sobre la ubicación del descubrimiento y área del reconocimiento, determinando si la misma recae en terreno franco en su totalidad o no. En caso de no existir terreno franco en su totalidad, el peticionante deberá pronunciarse en el término de quince (15) días de notificados sobre su interés respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite. ARTÍCULO 64.- Cuando no se indique el punto de descubrimiento, o el área de reconocimiento solicitada en la forma prevista por el Artículo 19 del Código de Minería, o el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que haga las rectificaciones necesarias, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la prioridad. ARTÍCULO 65.- Con el informe de Catastro Minero, la solicitud pasará a despacho de la Autoridad Minera a los efectos de proveer las medidas que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que paralice el trámite del expediente, salvo el caso del Artículo 47 del Código de Minería. Cumplido se ordenará el registro de la manifestación y la publicación de los edictos indicados en el Artículo 53 del Código de Minería. Si el peticionante no diera cumplimiento a la publicación, previa certificación de Escribanía de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y se ordenará el archivo de las actuaciones. ARTÍCULO 66.- Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a contar desde el Registro previsto en los Artículos 51 y 52 del Código de Minería, bajo pena de caducidad, el interesado deberá presentar el Informe de Impacto Ambiental para obtener la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, a tales fines deberá acompañar las constancias de dicha presentación ante la Autoridad Minera. ARTÍCULO 67.- Bajo pena de caducidad, el concesionario deberá acompañar la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que apruebe total o parcialmente los trabajos de conformidad a los plazos establecidos en los Artículos 254 y 255 del Código de Minería. En caso de incumplimiento aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 55° de este Código. ARTÍCULO 68.- A partir de la notificación al concesionario de la Declaración de Impacto Ambiental, comenzará a correr el plazo de cien (100) días que marca el Artículo 68 del Código de Minería, para que el descubridor comunique a la Autoridad Minera la realización de la labor legal que prescribe dicho precepto. La labor legal podrá ser sustituida por otros procedimientos técnicos avalados por la Autoridad Minera que conduzcan al mismo resultado comprobatorio, efectuados por profesional habilitado y con incumbencia en la materia. ARTÍCULO 69.- Si fueran solicitadas las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del Código de Minería, la Autoridad Minera deberá requerir, previo a su otorgamiento, un informe respecto de la procedencia de las razones invocadas por el descubridor. ARTÍCULO 70.- Al momento de la inspección, y en presencia de un profesional con incumbencia en la materia y debidamente habilitado, deberá realizarse la labor legal o el procedimiento técnico que lo sustituya conforme lo dispuesto en el Artículo 68 de este Código. Dicho trámite será costeado por el concesionario minero. En caso de yacimientos de tipo diseminado, se deberá indicar las labores ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del Artículo 76, 3º párrafo del Código de Minería, y Artículo 68º de este Código. ARTÍCULO 71.- Cuando dentro de los treinta de (30) días de vencido el plazo señalado en el Artículo 68 y, en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70, del Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización de la labor legal o el procedimiento técnico que la sustituya, o pese a ser comunicado se comprueba que es insuficiente o inexistente, la Autoridad Minera, previa certificación de la persona titular de la Escribanía de Minas y dictámenes que fueran necesarios, declarará la caducidad del derecho, cancelando el Registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Catastro Minero y Escribanía de Minas. ARTÍCULO 72.- Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura se tendrán por desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante, conforme lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Minería. CAPÍTULO IV DE LAS MENSURAS ARTÍCULO 73.- La solicitud de mensura deberá ser firmada por un profesional con título habilitante e incumbencia en la materia. Será presentada cumpliéndose los requisitos del Artículo 82 y ss del Código de Minería, y tramitará en el expediente que correspondiere al pedimento original, con intervención de la Autoridad Minera, la que deberá verificar la existencia de cualquier obstáculo que se opusiera a la continuidad del trámite y/o producir el dictamen técnico correspondiente. ARTÍCULO 74.- Informada favorablemente la solicitud, o resueltas las objeciones, se ordenará la publicación de la misma y de su proveído, en la forma prescripta por el Artículo 83 del Código de Minería. ARTÍCULO 75.- No habiéndose verificado oposición dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación o última publicación, o resueltas la que se hubiesen presentado, se ordenará la realización de la diligencia, que será llevada a cabo a cargo del interesado, por un profesional con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, que el propio solicitante propusiera. En este último caso el perito propuesto deberá aceptar el cargo dentro del plazo que la Autoridad Minera determine, bajo apercibimiento de ser reemplazado. ARTÍCULO 76.- La Autoridad Minera emplazará al interesado, en un plazo no inferior a diez (10) días, para que deposite a su orden el importe que se estimara para la realización de las actividades de verificación y control. La falta de cumplimiento a este emplazamiento significará el desistimiento del trámite del pedido de mensura. ARTÍCULO 77.- Finalizada la operación de mensura, deberá el perito presentar a la Autoridad Minera la siguiente documentación: a) Las instrucciones impartidas por la Autoridad Minera; b) Los edictos de mensura; c) Las actas de iniciación y clausura, suscriptas por la Autoridad Minera o por el perito en presencia de dos testigos; d) Los documentos recibidos durante la operación; e) Detalles de cálculo de las coordenadas de los vértices referenciadas en el sistema oficial vigente; f) Detalle del relacionamiento de dos vértices del polígono con la red oficial de referencia; g) Un informe de la operación, con descripción de todas las líneas, superficies calculadas, fechas de ejecución, mención de las personas asistentes, objeciones producidas, resoluciones tomadas, etc.; h) Detalle de coordenadas de la labor legal o en su caso de los procedimientos técnicos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 68 de este Código; i) Un plano y copias de la mensura, según lo especificado en las instrucciones de mensura. ARTÍCULO 78.- La Autoridad Minera dará vista de las operaciones practicadas y de la documentación adjunta a Catastro Minero para su estudio y aprobación técnica. Si dicha oficina encontrara deficiencias en las operaciones o documentación técnica, se fijará un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles para que se realicen las enmiendas necesarias. Vencido este plazo, se tendrá por no realizada la mensura y se le aplicará una sanción pecuniaria, conforme establezca la reglamentación. ARTÍCULO 79.- Una vez aprobada la mensura por la Autoridad Minera, se ordenará su inscripción en los registros correspondientes. De igual modo, se dispondrá la expedición de una copia al interesado como título definitivo de su propiedad sobre la mina, según lo acuerda el Artículo 93 del Código de Minería. SECCIÓN II DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPÍTULO I DE LAS CONCESIONES DE MINAS DE SEGUNDA CATEGORÍA ARTÍCULO 80.- El trámite de las concesiones referentes a las sustancias de segunda categoría, se ajustará a las prescripciones del presente capítulo, de acuerdo con las modalidades que para cada caso, se han establecido en los Artículos 171 a 200 del Código de Minería. ARTÍCULO 81.- La obtención de una concesión de explotación de las sustancias enumeradas en los incisos a y b del artículo 4, del Código de Minería, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del Código de Minería. ARTÍCULO 82.- Las sustancias enumeradas en los incisos "c" a "e" del Artículo 4° del Código de Minería se solicitarán y tramitarán en la misma forma y por iguales procedimientos que los previstos para las minas de primera categoría. ARTÍCULO 83.- Si las minas de segunda categoría mencionadas en el Artículo anterior se encontraran en terrenos del dominio particular, se notificará al propietario del suelo, una vez evacuados los informes de Catastro Minero y del laboratorio, a fin de que ejerza la opción que le acuerda el Artículo 171 del Código de Minería. Si el solicitante manifestare desconocer su identidad, previo a la acreditación de su búsqueda, deberá procederse en forma igual a la prescripta en el Artículo 43 de esta Ley. ARTÍCULO 84.- La manifestación del superficiario en el sentido de optar por la explotación de la mina, deberá producirse dentro de los veinte (20) días posteriores a su citación. En esta misma oportunidad deberá expresar las pertenencias que solicita y pedir su demarcación. ARTÍCULO 85.- Para el caso de que el propietario quiera explotar las sustancias y el descubridor reclame la indemnización prevista por el art. 173 del Código de Minería, deberá seguirse el procedimiento previsto en esta Ley. ARTÍCULO 86.- Si el propietario del terreno optara por la explotación del yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de edictos, presentación del Informe de Impacto Ambiental, ejecución de la labor legal o de los procedimientos técnicos referidos en el Artículo 68 de este Código, petición y ejecución de la mensura, en las condiciones que fija el Código de Minería y este Código para las sustancias de la primera categoría. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de los límites de la propiedad particular de conformidad al Artículo 175 del Código de Minería. ARTÍCULO 87.- Si venciere el plazo del Artículo 84 de este Código sin que el propietario optase por la explotación del yacimiento, o transcurrieren cien (100) días desde su notificación sin que la iniciase, se declarará la pérdida de sus derechos y, previa certificación del Escribano de Minas, se registrará el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirá desde dicha fecha los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en este Código y en el Código de Minería para los minerales de primera categoría. ARTÍCULO 88.- La explotación exclusiva, por medio de establecimientos fijos, de los aluviones y placeres a que hace referencia el inciso primero del art. 4° del Código de Minería, deberá tramitarse con arreglo a lo que establecen los arts. 187°, ss. y cc., de dicho ordenamiento. A tal efecto el interesado se presentará en la forma y con los recaudos requeridos en la sección primera de este Título, para las concesiones de primera categoría, especificando las características de las obras y maquinarias a afectarse a la explotación. ARTÍCULO 89.- Bajo pena de caducidad, el concesionario deberá acompañar la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que apruebe total o parcialmente los trabajos de conformidad a los plazos establecidos en los artículos 254 y 255 del Código de Minería. En caso de incumplimiento aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 55 de este Código. ARTÍCULO 90.- A partir de la notificación al concesionario de la Declaración de Impacto Ambiental comenzará a correr el plazo legal fijado por el Artículo 189° del Código de Minería para la iniciación de los trabajos. Dentro de dicho término deberá estar realizada la demarcación del pedimento, la que deberá ser requerida en los primeros cien (100) días de su iniciación, llevándose a cabo de conformidad a lo establecido por el Código de Minería. ARTÍCULO 91.- La asignación de "sitios" a que hace referencia el Artículo 192° del Código de Minería, para el aprovechamiento exclusivo de estas sustancias, podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, bastando en este último caso la presentación por duplicado de la solicitud y del croquis de ubicación del terreno, que será asignado previo reconocimiento y demarcación por parte de la Autoridad Minera. ARTÍCULO 92.- Cuando las asignaciones hubieren de efectuarse de oficio bastará la autorización de la Autoridad Minera, previa la información pertinente, producida por el organismo competente. ARTÍCULO 93.- La obtención de pertenencias exclusivas prevista por el Artículo 186 del Código de Minería para la explotación de estas sustancias de aprovechamiento común, deberá estar precedida asimismo por la resolución que las declare como tales. Obtenida ésta, el trámite ulterior del pedimento se ajustará a lo establecido en esta ley. CAPÍTULO II MINERALES NUCLEARES ARTÍCULO 94.- La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código, referente a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados ante la Autoridad Minera, de los requisitos establecidos en el Título XI del Código de Minería. CAPÍTULO III DEL ABANDONO Y LOS DENUNCIOS ARTÍCULO 95.- La manifestación del abandono deberá presentarse en la forma que establecen los Artículos 11, 12 y 13 de esta Ley. En el mismo escrito se expresará el nombre, ubicación, característica, estado de las labores en la mina abandonada y el plan de cierre de mina, o de actividades, según corresponda al avance de los trabajos realizados por el concesionario, quien deberá constituir caución o garantía suficiente. Dicho plan deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación. Si existieren acreedores hipotecarios deberá consignarse sus nombres y domicilios a efectos de practicar las citaciones que dispone la Ley de fondo (Artículo 227 del Código de Minería). Previo a declarar formalmente el abandono de la mina, deberá verificarse el cumplimiento de la normativa prevista en el Título XIII del Código de Minería, esta ley y normas vigentes, en relación a las reglas de seguridad, policía y medio ambiente. ARTÍCULO 96.- La manifestación deberá ser anotada en el protocolo de la propiedad minera y practicada la inscripción en el registro correspondiente. ARTÍCULO 97.- Practicada la inspección que manda el Artículo 229° del Código de Minería, e informado a la Autoridad Minera a ese respecto, se mandarán efectuar las publicaciones que determina el Artículo 228 del mismo Código, poniéndose los informes producidos a disposición de cualquier interesado. ARTÍCULO 98.- No verificada la adjudicación a los acreedores hipotecarios a la que refiere el Artículo 227° Código de Minería, la mina será declarada vacante e inscripta como tal en el registro respectivo, debiendo darse cumplimiento al trámite previsto en este Código. ARTÍCULO 99.- En estas condiciones, previo cumplimiento del Artículo 37 último párrafo del presente, la mina será adjudicada al primer solicitante quien deberá presentarse con los recaudos generales establecidos para las solicitudes de minas de primera categoría. Informada favorablemente la solicitud por el organismo técnico competente, la Autoridad Minera resolverá acordando el pedido, disponiendo su registro y fijando fecha para la entrada de la posesión. En el mismo acto se fijará el capital a invertirse y se determinará el plazo para su inversión, de conformidad a lo que establece el Artículo 217 del Código de Minería. ARTÍCULO 100.- Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o pertenencia, de conformidad al Artículo 226 del Código de Minería, se publicará dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme al Artículo 228 del mismo cuerpo legal y se seguirá el procedimiento establecido en las normas referidas, subsiguientes y concordantes del citado Código. La adjudicación a terceros sólo podrá realizarse una vez cumplido el plazo que establece el Artículo 37, tercer párrafo, del presente Código. CAPÍTULO IV DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESIÓN ARTÍCULO 101.- Las ampliaciones de pertenencias a que se refieren los Artículos 109 y siguientes del Código de Minería, deberán solicitarse y tramitar en el mismo expediente de la concesión originaria. El procedimiento se ajustará a lo estatuido para los pedimentos de primera categoría, rigiendo iguales disposiciones que para éstos en lo relativo a los plazos para la publicación y las oposiciones. ARTÍCULO 102.- El informe de la Autoridad Minera deberá producirse una vez inspeccionados los trabajos y constatada la situación que prevén los Artículos 109 y 110 de la Ley de fondo, o en su caso, la que requiere el Artículo 151 tercer apartado de la misma para la constitución de las servidumbres. ARTÍCULO 103.- La petición de mensura deberá efectuarse dentro de los cien (100) días posteriores al registro y publicarse en el Boletín Oficial por igual término que las ordinarias, bajo los apercibimientos que fija el Artículo 112° del Código de Minería. ARTÍCULO 104.- Cuando existieren manifestaciones de descubrimiento o pedidos de ampliación, anteriores o simultáneos que recuesten en sentido contrario o convergente al del solicitante, la situación se resolverá con arreglo a lo previsto en el Código de Minería y en este Código. ARTÍCULO 105.- Aprobada la mensura, la Autoridad Minera dispondrá en el mismo acto la colocación de los linderos, de conformidad con la nueva demarcación de las pertenencias. ARTÍCULO 106.- Las sucesivas ampliaciones deberán solicitarse de conformidad con el Artículo 113 del Código de Minería y sustanciarse por los mismos trámites que la primera. La obtención de mejoras de las pertenencias mineras se tramitará por el procedimiento establecido para las ampliaciones. ARTICULO 107.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 53 del Código de Minería, la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el Artículo 66 del citado Código éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional que podría corresponderles. En lo demás se seguirá en las demasías el mismo procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias. ARTÍCULO 108.- Las demasías de cabecera que fueren de una longitud de ciento cincuenta (150) metros o superior, serán tramitadas y adjudicadas del mismo modo que las pertenencias ordinarias. ARTÍCULO 109.- Cuando se solicitare una demasía no ocupada por los colindantes a quienes correspondiera, se notificará a éstos bajo apercibimiento del Artículo 122 del Código de Minería, vencido el cual será adjudicada a su solicitante del mismo modo que una pertenencia común. ARTÍCULO 110.- Las solicitudes para abrir socavones, cualquiera fuere su especie, deberán presentarse con los requisitos generales establecidos para los pedimentos ordinarios, designándose con precisión el terreno abarcado y el nombre de los propietarios que se afectaren por su apertura. Su tramitación se ajustará al procedimiento fijado para cada caso en los Artículos 124° y siguientes del Código de Minería y a las normas que establece la presente Ley. ARTÍCULO 111.- El informe de la Autoridad Minera deberá versar sobre el cumplimiento de los requisitos generales y sobre la situación legal de la superficie abarcada por el socavón y deberá efectuarse una vez realizada la inspección que acredite las circunstancias invocadas por el solicitante. ARTÍCULO 112.- Publicada la solicitud y transcurridos los plazos que fija la Ley de fondo sin que se presenten oposiciones, o resulten éstas en sentido favorable al pedimento, deberá concederse el permiso e inscribírselo en el registro respectivo. En el mismo acto, la Autoridad Minera hará uso de las facultades que acuerda el Artículo 127 del Código de Minería y advertirá al interesado lo que establece el Artículo 130 del mismo cuerpo legal. TÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES CAPÍTULO I DE LA CADUCIDAD O VACANCIA DE LAS CONCESIONES ARTÍCULO 113.- Las concesiones mineras sólo caducarán en los casos previstos expresamente en esta Ley o cuando se produjeren cualquiera de las situaciones contempladas en el Código de Minería. ARTÍCULO 114.- Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el registro correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la resolución de declaración de vacancia, o desde el momento en que ésta opere automáticamente, de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la notificación a la autoridad de aplicación del Título XIII, Sección Segunda del precitado cuerpo legal. ARTÍCULO 115.- Registrada la mina como vacante, y cumplido el procedimiento fijado por el Artículo 37º, tercer párrafo, se procederá a su publicación en extracto por dos (2) días en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento del décimo día de la publicación. La publicación deberá realizarse en un término no mayor de treinta (30) días de la inscripción en el registro correspondiente. ARTÍCULO 116.- En ningún caso de vacancia el anterior concesionario podrá solicitar la mina, sino después de transcurrido un (1) año de inscripta la vacancia conforme el Artículo 219 in fine del Código de Minería. ARTÍCULO 117.- La solicitud de concesión de mina vacante deberá contener, además de los requisitos exigidos en los Artículos 11, 12 y 13 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la mina vacante. ARTÍCULO 118.- El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el Catastro Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con los informes favorables la Autoridad Minera concederá la mina solicitada, ordenando su inscripción en los registros correspondientes. El nuevo concesionario deberá proseguir el trámite según su estado. Los gravámenes inscriptos quedan caducos de pleno derecho con la declaración de vacancia. ARTÍCULO 119.- En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno. En caso de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo dispuesto en este plexo legal. CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS, TRANSMISIÓN DE DERECHOS Y OTROS CONTRATOS ARTÍCULO 120.- Las trasmisiones de derechos mineros, a título oneroso o gratuito, deberán inscribirse en el registro correspondiente previa anotación en el asiento correspondiente a la concesión transmitida. Además, deberán anotarse aquellos actos que: a) Constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos de propiedad minera; b) Sean relativos al uso y tenencia de derechos mineros; c) Constituyan hipotecas u ordenen embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares. ARTÍCULO 121.- Toda solicitud que implique una modificación en el estado catastral o dominial de las propiedades mineras deberá estar acompañada del certificado de libre deuda expedido por la autoridad competente. ARTÍCULO 122.- La Autoridad Minera no inscribirá con carácter definitivo la transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del transmitente. ARTÍCULO 123.- Las enajenaciones de minas, antes o después de realizada la mensura, deberán ajustarse a las formas previstas por el Artículo 325 del Código de Minería. ARTÍCULO 124.- Los contratos de arrendamiento de minas y usufructo de minas deberán concertarse con arreglo a las prescripciones del Código de Minería y registrarse en la forma prevista por este cuerpo legal. ARTÍCULO 125.- La formación de grupos mineros deberá tramitarse con arreglo al procedimiento fijado por los Artículos 138 a 145 del Código de Minería. Las minas que integraran los grupos mineros deberán estar previamente mensuradas, o en estado de ser mensuradas, en cuyo caso dicha mensura deberá hacerse en simultáneo con la del grupo minero que se solicita. ARTÍCULO 126.- Cuando las compañías mineras se constituyeran según la forma prevista en el inciso 3° del Artículo 286 del Código de Minería deberá acreditarse ante la Autoridad Minera su constitución en Escritura Pública. La omisión de este requisito impedirá la expedición de hojas de ruta a nombre de la nueva entidad, de igual modo que las prerrogativas que a favor de las compañías se establecen en los Artículos 312 y 313 del Código de Minería. CAPÍTULO III DE LAS SERVIDUMBRES Y EXPROPIACIONES ARTÍCULO 127.- Cuando hubieren de constituirse servidumbres dentro del perímetro de una concesión, el solicitante deberá presentarse munido de los recaudos generales que establecen los Artículos 11°, 12° y 13° de esta Ley, acompañando una descripción detallada de las obras o trabajos a realizarse y un croquis del terreno a afectarse con los mismos. Deberá asimismo individualizar con precisión la concesión minera que fuera a resultar beneficiaria de la servidumbre y dar el nombre y domicilio del propietario del terreno acompañando copias simples de la solicitud y plano adjunto, los que además deberán ser presentados en formato digital. ARTÍCULO 128.- La Autoridad Minera competente citará al propietario corriéndose traslado con las copias presentadas y otorgándole quince (15) días de plazo para deducir las oposiciones que autoriza el Artículo 155 del Código de Minería, o para reclamar las indemnizaciones correspondientes, pudiendo la Autoridad Minera hacer uso de la facultad establecida en el Artículo 5º de este Código. ARTÍCULO 129.- No existiendo oposiciones o existiendo acuerdo entre partes respecto del monto de la indemnización, la Autoridad Minera lo aprobará, y previo deposito del monto de la indemnización acordada, se autorizará la realización de los trabajos. En caso de falta de acuerdo respecto al monto indemnizatorio se procederá conforme lo dispuesto por el Artículo 151 del presente Código. La falta de acuerdo sobre el monto de la indemnización no impedirá la realización de los trabajos siempre que se constituya fianza en los casos previsto por ley, hasta tanto se determine la indemnización definitiva. ARTICULO 130.- Cuando la servidumbre pretendiera constituirse fuera de los límites de la concesión, además de los requisitos del Artículo 152° del Código de Minería se exigirá al interesado la demostración de la imposibilidad de construirla dentro de su perímetro y la utilidad real de los trabajos u obras a realizarse. La Autoridad Minera resolverá respecto a la procedencia del pedido, previo informe técnico. ARTÍCULO 131.- Efectuada la citación que manda el Artículo 128º de este Código, que deberá hacerse extensiva, cuando fuere el caso, a los propietarios de las otras minas afectadas, la Autoridad Minera resolverá según lo previsto en el Artículo 129°, teniendo presente lo dictaminado por el organismo competente. En el caso del art. 153 del Código de Minería, la Autoridad Minera con el informe técnico fijará el importe de la fianza, ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones. ARTÍCULO 132.- Cuando fuera a ejercerse el derecho que acuerda el Artículo 156, primera parte del Código de Minería, el solicitante deberá presentarse munido de los requisitos fijados por los Artículos anteriores. El procedimiento y resolución ulterior se ajustará asimismo a dichos trámites, de conformidad con lo que establecen los Artículos 157 a 160 del Código de Minería. CAPÍTULO IV NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL ARTÍCULO 133.- La actividad minera deberá desarrollarse observando las normativas vigentes sobre el cuidado del ambiente, recursos naturales, flora, fauna, biodiversidad, valores culturales, paisaje, entre otros, de manera sustentable, sostenible y responsable, conforme a lo establecido por el Código de Minería, la Constitución Nacional en su Artículo 41, las leyes de presupuestos mínimos, y normas complementarias. Además, los titulares de derechos mineros, previo al inicio de cualquier actividad minera, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protección ambiental establece el Título XIII, Sección Segunda, del Código de Minería, y a las normativas que dicte la autoridad de aplicación. TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO CAPÍTULO I DEL TRÁMITE DE LAS OPOSICIONES ARTÍCULO 134.- Toda presentación que promueva una oposición deberá reunir los requisitos de carácter general que prescriben los Artículos 11, 12 y 13 de esta Ley. Asimismo deberá indicarse: a) Contenido u objeto de la oposición, mencionando el pedimento al cual se refiere; b) Nombre y domicilio del titular de los derechos discutidos; c) Expediente por donde tramitan; d) Fundamentos de la oposición, acompañando los documentos que la justifiquen o individualizándolos con precisión suficiente; e) Prueba que se ofrece. ARTÍCULO 135.- Toda oposición que se plantee ante la Autoridad Minera deberá interponerse dentro de los quince (15) días de la notificación o última publicación de edictos, siempre que no exista disposición expresa del Código de Minería o de este Código en contrario. ARTÍCULO 136.- Con la presentación y los documentos que la acompañaren, se formará expediente que tramitará por separado del expediente principal, debiendo agregarse definitivamente a éste una vez resuelta la oposición. ARTÍCULO 137.- Se correrá traslado de la oposición al domicilio constituido en el expediente principal, por el término de quince (15) días. ARTÍCULO 138.- La contestación deberá reunir en general los requisitos establecidos en el Artículo 134 de este Código, negando o reconociendo los hechos y ofreciéndose al mismo tiempo la prueba que hiciere al derecho del accionado. ARTÍCULO 139.- Contestado el traslado y habiendo hechos controvertidos se abrirá a prueba el incidente por un término no mayor de treinta (30) días, durante el cual deberán los interesados producir la prueba que se hubiera ofrecido en sus respectivos escritos de oposición o contestación. No existiendo mérito para la apertura a prueba, podrá la Autoridad Minera de oficio, o a pedido de parte, decretar la cuestión de puro derecho, quedando conclusa la causa para definitiva. Esta providencia podrá ser recurrida por cualquiera de los contendientes. ARTÍCULO 140.- Serán admitidos los mismos medios de prueba previstos en el Código Procesal Civil y Comercial y su ofrecimiento y recepción se harán de acuerdo a dicho cuerpo legal. ARTÍCULO 141.- Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se pondrán los autos a disposición de las partes por diez (10) días para que informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el día siguiente hábil a la última notificación realizada. Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se pasarán los autos a resolución de la Autoridad Minera. ARTÍCULO 142.- Desde el llamamiento de autos para resolver quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo lo dispuesto por el Artículo 36°, inc. 2do, del ordenamiento procesal civil, debiéndose ordenar éstas pruebas en un solo acto y respetar el derecho de defensa de las partes. La Autoridad Minera se pronunciará dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de que quede firme la providencia de llamamiento de autos para resolver. La resolución de la Autoridad Minera deberá analizar sumariamente los hechos y la prueba ofrecida pero deberá estar debidamente motivada y fundada en derecho, bajo pena de nulidad. CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS ANTE LA AUTORIDAD MINERA ARTÍCULO 143.- Contra las providencias simples y las resoluciones del Artículo 36 del presente ordenamiento podrá interponerse recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días de notificadas, a fin de que sean revocadas por contrario imperio. ARTÍCULO 144.- El recurso deberá interponerse por escrito y fundadamente ante la Autoridad Minera. Si la resolución hubiere sido dictada de oficio o a pedido de parte, se resolverá sin substanciación alguna y, si hubiera contraparte la Autoridad Minera conferirá traslado personalmente o por cédula a la contraria por el término de cinco (5) días. La resolución deberá dictarse en el plazo de quince (15) días. ARTÍCULO 145.- La resolución que recaiga en el recurso de reposición previsto en el Artículo anterior hace ejecutoria, a menos que dentro de los cinco (5) días de notificada se interponga el Recurso de Revisión. CAPÍTULO III DE LAS ACTUACIONES ANTE LA AUTORIDAD J UDICIAL ARTÍCULO 146.- Contra las resoluciones definitivas dictadas por la Autoridad Minera procederá el Recurso de Revisión, debiendo el interesado limitarse a la mera interposición en el plazo dispuesto en el Artículo 145 de este Código. ARTÍCULO 147.- Interpuesto el Recurso de Revisión, la Autoridad Minera remitirá las copias del expediente al Juzgado Electoral y de Minas. Una vez notificada la concesión del recurso por parte de la autoridad judicial, comenzará a correr el plazo de diez (10) días para promover la revisión mediante la presentación del escrito, el que deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba. La tramitación del mismo se regirá en lo siguiente por el procedimiento normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia para los incidentes. ARTÍCULO 148.- Si quien hubiera entablado la revisión no presentare el escrito en el plazo y forma establecido en el Artículo anterior, el trámite se declarará desierto, con los efectos del Artículo 266º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. ARTICULO 149.- En la substanciación del Recurso de Revisión deducido en contra de una resolución de la Autoridad Minera, deberá darse participación al Fiscal de Estado o a quien él apodere. A tal efecto la Autoridad Minera deberá notificar a éste de la concesión del recurso. ARTÍCULO 150.- Contra la sentencia definitiva dictada por el titular del Juzgado Electoral y de Minas, procederá el recurso de apelación establecido en el Código Procesal Civil y Comercial y demás instancias recursivas allí previstas, las que tramitarán de conformidad a lo establecido en dicho cuerpo normativo. ARTÍCULO 151.- El Juzgado Electoral y de Minas entenderá en las acciones por indemnización previstas en el Código de Minería, las que tramitarán por la vía del proceso ordinario previsto en el Código Procesal y Comercial de la Provincia. CAPÍTULO IV DE LOS EFECTOS DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 152.- La interposición de los recursos no suspende la ejecución del acto impugnado pero la Autoridad Minera de oficio o a requerimiento de parte y en ambos casos mediante resolución fundada podrá ordenar la suspensión en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando con la ejecución se cause un daño de difícil o imposible reparación al recurrente, o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión acarrearía; b) Cuando se alegare fundadamente un vicio grave en el acto impugnado; c) Por razones de interés público. Cuando se trate de expedientes en formato papel, y hasta tanto se implemente el sistema electrónico, al concederlo con efecto devolutivo se remitirá copia del expediente al Juzgado Electoral y de Minas, quedando el original en la Autoridad Minera. TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 153.- Dispónese que las causas que al momento de entrada en vigencia del presente Código se encuentren en trámite por ante el Juzgado Electoral y de Minas, y que sean competencia de la Autoridad Minera, conforme a la normativa de este Código y de la Ley Orgánica respectiva, continuarán su sustanciación por ante la Autoridad Minera, a cuyos fines deberán transferirse los expedientes, protocolos, registros y restante documentación específica y propia de la materia. ARTÍCULO 154.- La Autoridad Minera deberá garantizar la publicidad y transparencia en la implementación del presente Código, a tales efectos la información relativa a los derechos mineros que ante ella tramite deberán encontrarse disponibles en una página web creada a tales efectos. Prof. Oscar Alfredo Vera Presidente Provisorio a/c Presidencia Cámara de Senadores Dra. María Cecilia Guerrero García Presidenta Cámara de Diputados Dr. Franco Guillermo Dre Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. Gabriel Fernando Peralta Secretario Parlamentario Cámara de Diputados