Publicada en Bolentín Oficial:
N° 63, 06 DE AGOSTO DE 2021
Fecha de Sanción:
17/06/21
Decreto N°:
1357
Fecha de Promulgación:
06/08/21
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VETO TOTAL
Tratamiento Parlamentario:
5696 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
Número | Fecha | Extracto | VIEW |
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1357 | 15/07/21 | VETASE LA LEY N° 5696 REGIMEN DE LICENCIA PARENTAL PARA AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA | Ver Decreto |
RÉGIMEN DE LICENCIA PARENTAL PARA AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación para los agentes que se desempeñan en la Administración Provincial. ARTÍCULO 2.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear un Régimen de Licencia Parental para los agentes de la Administración Provincial, que equipare a las licencias destinadas a los cuidados parentales, de las personas que sean padres por medio de la procreación natural, por técnicas de reproducción humana asistida o por adopción, dentro del seno de una familia monoparental o de la que derive de una unión matrimonial o convivencial, constituido por dos personas de distinto o igual sexo. CAPÍTULO II DE LA LICENCIA PRENATAL ARTÍCULO 3.- Licencia Prenatal. La persona en período de gestación tiene prohibido el trabajo, durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto. Puede optar por la reducción de la licencia por un período no inferior a quince (15) días, salvo que por prescripción médica se establezca lo contrario. ARTÍCULO 4.- Ampliación. Cuando la persona gestante se encuentra cursando un embarazo de alto riesgo, tiene derecho a solicitar la ampliación de los días de licencia prenatal, según las indicaciones de su médico. ARTÍCULO 5.- Acumulación por nacimiento pretérmino. Los días no gozados, correspondientes a la licencia referida en el Artículo 3° de la presente Ley, se deben acumular a los días establecidos en la licencia posnatal, para que la persona gestante pueda completar la totalidad de los ciento ochenta (180) días que prevé para ella la licencia parental. CAPÍTULO III DE LA LICENCIA POSNATAL ARTÍCULO 6.- Licencia Posnatal. La persona gestante y su pareja no gestante goza del derecho a una licencia posnatal de ciento treinta y cinco días (135) posteriores al nacimiento. ARTÍCULO 7.- Nacimiento múltiple. El lapso previsto para el período posnatal debe extenderse por el término de quince (15) días por cada hijo cuyo nacimiento se haya producido con vida de ese parto, después del primero. ARTÍCULO 8.- Crecimiento familiar. Cuando el nacimiento ocasionara el crecimiento de la conformación familiar debido a la preexistencia de hijos, la licencia posnatal, debe comprender la totalidad de ciento cincuenta (150) días. ARTÍCULO 9.- Compatibilidad. La licencia por nacimiento múltiple y la licencia por crecimiento familiar, previstas en el Artículo 7° y Artículo 8° de la presente Ley, son acumulables. ARTÍCULO 10.- Prolongación de la estadía del nacido. Si el nacido debiera permanecer bajo internación en el área de neonatología, el plazo correspondiente a la licencia posnatal establecido por el Artículo 6° de la presente Ley, debe comenzar a computarse el día inmediatamente posterior al alta del nacido. ARTÍCULO 11.- Nacimiento de hijo con discapacidad. En el caso de nacimiento de un hijo con discapacidad, debe ser la aplicación de lo determinado por la Ley Provincial N° 4.793, o la que en el futuro la reemplace. CAPÍTULO IV DEL SOBREVENIR DE SUPUESTOS ARTÍCULO 12.- Defunción fetal. De producirse el fallecimiento del feto durante el período de gestación, la persona gestante debe gozar de una licencia de treinta (30) días, que debe ser prorrogable por quince (15) días más, según las indicaciones del médico tratante. ARTÍCULO 13.- Interrupción del embarazo. En los supuestos de aborto espontáneo o aborto terapéutico, la persona gestante tiene el derecho a una licencia de treinta (30) días. ARTÍCULO 14.- Nacimiento sin vida o muerte posterior. Si el nacimiento del concebido o implantado se produjera sin vida, la persona gestante tiene derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días. Si el fallecimiento del recién nacido se produjera durante el transcurso de la licencia posnatal, ésta queda interrumpida y la persona gestante tiene derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días. ARTÍCULO 15.- Agente no gestante. Las licencias que contemplan los supuestos a los que se refieren el presente capítulo, son gozadas por el agente no gestante al mismo tiempo que la persona gestante, de distinto o igual sexo. CAPÍTULO V DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS ARTÍCULO 16.- Fallecimiento o enfermedad imposibilitante de la persona gestante durante el período de licencia. En el caso de producirse el fallecimiento de la persona gestante durante el transcurso de la licencia parental, el agente supérstite tiene derecho a usufructuar el resto de la licencia de la persona gestante. Sin perjuicio de lo precedente, la licencia por fallecimiento del conviviente es acumulable. Se aplica igual tratamiento a lo establecido ut supra, cuando a la persona gestante le sobreviniera una enfermedad imposibilitante. ARTÍCULO 17.- Familiar en ejercicio de la responsabilidad parental. Cuando por resolución judicial se encomiende a un familiar el ejercicio de la responsabilidad parental de un menor, y fuera agente amparado por la presente Ley, tendrá derecho a usufructuar el resto de la licencia parental que le correspondiere a la persona gestante, por haber mediado las circunstancias contempladas en el Artículo 16 de la presente Ley. La licencia por fallecimiento de un familiar, es acumulable según sea el caso del que se trate. CAPÍTULO VI DE LA LICENCIA POR ADOPCIÓN ARTÍCULO 18.- Período de vinculación. Durante la etapa previa al otorgamiento de la guarda, quién o quiénes intervengan en el proceso de adopción, gozan de una licencia de treinta (30) días, que deben ser dispuestos de manera continua o discontinua por año calendario, de acuerdo a las necesidades del menor y la evolución del proceso, según lo determine el juez interviniente. ARTÍCULO 19.- Período guarda. Cuando mediare notificación judicial competente y otorgante de la guarda con vistas a una futura adopción, el adoptante o los adoptantes del menor, tienen derecho al goce de la licencia prevista en el Artículo 6° de la presente Ley. En este supuesto, puede ser aplicable lo establecido en los Artículos 7°, 8°, 9°, y 11°, de la presente Ley, según sea el caso. ARTÍCULO 20.- Pareja igualitaria. En el caso de que los adoptantes formen una pareja del mismo sexo, ambos agentes gozan de las mismas licencias que establece el Artículo 19° de la presente Ley. ARTÍCULO 21.- Antigüedad. Las licencias previstas en los Artículos 18°, 19° y 20°, no están sujetas a ningún tipo de requisito relativo a la antigüedad en el cargo del solicitante. CAPÍTULO VII DE LA LICENCIA POR TRATAMIENTO CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA ARTÍCULO 22.- Tiempo de recuperación. La persona que se someta a tratamiento con técnicas de reproducción humana asistida goza de una licencia de treinta (30) días continuos o discontinuos por año calendario, al momento de la realización del procedimiento respectivo, acorde a lo prescripto por el médico especialista. ARTÍCULO 23.- Agente no gestante. En el caso que se trate de una pareja del mismo sexo, el agente no gestante, una vez producido el nacimiento, debe comenzar a gozar de la licencia contemplada por el Artículo 6° de la presente Ley. Lo establecido en los Artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 11° de la presente Ley, debe ser aplicado según sea el caso. ARTÍCULO 24.- Acompañamiento y cuidados. El agente pareja de distinto o igual sexo, puede solicitar las licencias previstas para los supuestos señalados por los Artículos 12°, 13° y 14° de la presente Ley, para el acompañamiento y los cuidados necesarios de la persona gestante. CAPÍTULO VIII DEL PERÍODO DE ALIMENTACIÓN DEL NACIDO ARTÍCULO 25.- Duración. En caso de lactancia natural o artificial, la persona agente tiene derecho a dos pausas de una (1) hora para alimentar a su hijo, durante la jornada de trabajo que supere las cuatro (4) horas diarias. Es opcional para la persona agente, disponer de estos períodos durante el transcurso del día laboral o bien acumularlos al principio o al final de la jornada. En caso de nacimiento múltiple, se adicionará una (1) hora diaria más, fraccionada en dos descansos o acumulable, según los términos precedentes establecidos. Este beneficio puede extenderse hasta los dos (2) años de edad del lactante, según recomendación del médico pediatra. ARTÍCULO 26.- Adopción. Cuando medie adopción de un agente, se dispondrá del período de alimentación estipulado por el Artículo 25° de la presente Ley. En el supuesto de dos agentes adoptantes, de distinto o igual sexo, la pausa laboral para alimentación debe ser ejercida por uno de ellos. En ambos supuestos, el beneficio prosperará hasta que el menor alcance la edad de dos (2) años. ARTÍCULO 27.- Familiar en ejercicio de la responsabilidad parental. El familiar a cargo de la responsabilidad parental de un menor de dos (2) años, tiene derecho al beneficio del período de alimentación en el mismo plazo que se establece en el Artículo 25° de la presente Ley, según recomendación del médico pediatra. CAPÍTULO IX DE LAS DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 28.- Remuneración. Las licencias que establece la presente Ley deben ser otorgadas a los solicitantes con goce íntegro de sus haberes. ARTÍCULO 29.- Plazos. Los días referidos en las licencias contenidas en la presente Ley, son días corridos. ARTÍCULO 30.- Requisito de convivencia. Para acceder al derecho a gozar de las licencias fijadas para el agente no gestante, se debe acreditar la convivencia efectiva con otro agente, o persona gestante, y su hijo, por medio de acta de matrimonio o certificado de unión convivencial, sean de distinto o igual sexo. ARTÍCULO 31.- Estabilidad laboral. Los agentes amparados por la presente Ley, tienen garantizada su estabilidad laboral. CAPÍTULO X DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 32.- In dubio pro operario. En caso que el Convenio Colectivo de Trabajo, o laudos con fuerza de tal, aplicables a la actividad laboral de los agentes a los que se refiere el Artículo 1° de la presente Ley, debe ser aplicable la norma más favorable para el agente, según sea el caso. ARTÍCULO 33.- Norma en contrario. Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 34.- Período de vigencia afectación. Las modificaciones contenidas en la presente Ley deben entrar en vigencia a partir de su publicación, y afectarán a las licencias en curso, extendiéndose el período, por los días que restaren hasta completar los plazos previstos en la presente Ley. ARTÍCULO 35.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en el plazo máximo de noventa (90) días a partir de su promulgación. ARTÍCULO 36.- Adhesión, invítase a los municipios con Carta Orgánica de la Provincia de Catamarca a adherir a las disposiciones contenidas en la presente Ley. ARTÍCULO 37.- De forma. FIRMANTES: VERA-GUERRERO GARCIA -DRE-PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: -------- (Decreto GJyDH. N° 1357/21- VETO A LA LEY- B.O. Nº 63/21)