Ley N° 5700

Extracto:
PREVENCION DEL GROOMING


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N? 67, 20 DE AGOSTO DE 2021

  • Fecha de Sanción:

    30/11/-1

  • Decreto N°:

    1486

  • Fecha de Promulgación:

    30/11/-1

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5700 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la implementación de políticas públicas y estrategias destinadas a promover la concientización, prevención y erradicación del delito de Grooming (Artículo 131 Código Penal, incorporado por Ley Nacional 26.904), a fines de la protección de niños, niñas y adolescentes, respecto del accionar de adultos que utilizan las tecnologías de la información y la comunicación (TICS), para entablar relaciones asimétricas de poder con aquellos. ARTICULO 2.- Concepto. Entiéndase por Grooming, a los fines de la presente Ley, al conjunto de estrategias y conductas deliberadas desplegadas por parte de un adulto, a través de internet, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, para contactar a un niño, niña o adolescente, para ganar su confianza y establecer lazos de amistad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de los mismos. ARTICULO 3.- Programa de prevención. Para la consecución del objeto establecido en el Artículo 1°, créase el Programa Provincial de Prevención del Grooming, en todo el ámbito educativo de la Provincia de Catamarca. ARTICULO 4.- Finalidad. El Programa Provincial de Prevención del Grooming tiene por finalidad procurar la concientización de la comunidad educativa, en todos los niveles de enseñanza, acerca de la necesidad del uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación, para prevenir y proteger a niños, niñas y adolescentes de situaciones de grooming que pudieran desplegarse en su contra. ARTICULO 5.- Destinatarios. Son destinatarios del Programa de Prevención del Grooming, los miembros de la comunidad educativa provincial, alumnos, directivos, docentes, administrativos, integrantes de cooperadoras escolares, padres, tutores y referentes que tengan a su cargo niños, niñas o adolescentes, en todo establecimiento de educación pública, sea de gestión estatal o privada. ARTICULO 6.- Objetivos específicos. Son objetivos específicos del Programa de Prevención del Grooming: a) Difundir y concientizar a la población educativa para la prevención y erradicación del grooming; b) Elaborar acciones y definir estrategias púbicas que promuevan medidas efectivas para la protección de los derechos de niños, niñas o adolescentes, frente a las modalidades de abuso perpetrados mediante internet, redes sociales, correos electrónicos, grupos de chat, juegos en línea, telefonía móvil y demás tecnologías de la información y comunicación; c) La capacitación especializada de operadores de la educación, salud, seguridad, desarrollo social, sobre protocolos de actuación tendientes a detectar el grooming y proteger a los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas; d) La elaboración e implementación de recursos didácticos, bibliográficos y digitales, que permitan difundir y concientizar acerca de los riesgos y peligros relativos al uso inadecuado de las tecnologías de la información y la comunicación; e) Concientizar a la población en general, instituciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, actores institucionales y sociales, sobre la necesidad de involucramiento activo en la tarea de formación de niños, niñas y adolescentes para la prevención y detección del grooming; f) Realizar campañas de difusión y concientización pública, destinadas a promover el uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación por parte de niños, niñas y adolescentes, y el involucramiento activo de los adultos responsables en el acompañamiento a sus hijos o personas menores de edad a su cargo; g) Promover el abordaje interinstitucional y multidisciplinario del grooming en la definición e implementación de políticas públicas provinciales; h) Propender al desarrollo de mecanismos institucionales y sociales destinados a capacitar en la prevención y erradicación del grooming; i) Incentivar y a poyar e l desarrollo de investigaciones científicas y profesionales sobre la problemática del grooming; j) Generar espacios de participación comunitarios, dentro del proceso de articulación interinstitucional y social del programa, y la realización de jornadas y talleres que procuren la formación para la prevención y erradicación del grooming, y la atención, protección y contención de sus víctimas. ARTICULO 7.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Educación es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTICULO 8.- Atribuciones y deberes. A los fines del cumplimiento del objeto establecido en la presente ley, la autoridad de aplicación tiene las siguientes atribuciones y deberes: a) La elaboración, impresión y distribución de recursos y material didáctico, bibliográfico y digital, que permitan hacer conocer los riesgos y peligros relacionados al uso indiscriminado de las tecnologías de la información y la comunicación, sean correos electrónicos, redes sociales, chats, juegos online, telefonía móvil y demás herramientas o dispositivos electrónicos o digitales, que se encuentren al alcance de niños, niñas o adolescentes; b) Incluir en la formación docente la capacitación específica, continua y permanente del personal docente, directivos y de estudiantes de carreras docentes, orientada a re alizar un acompañamiento responsable de los educandos, promoviendo el desarrollo del pensamiento reflexivo y crítico, y el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, y de la prevención y cuidado contra el grooming; c) Incorporar transversalmente a los diseños curriculares del sistema educativo provincial, en los distintos niveles de enseñanza, la promoción del uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, el abordaje de buenas prácticas en Internet, el desarrollo de competencias para desenvolverse en el mundo virtual a partir del cuidado de sí mismo y de los demás, y estrategias para la prevención del ciber acoso. d) Implementar tareas de extensión escolar hacia la comunidad, para brindar información y asesoramiento a las familias que tengan niños, niñas o adolescentes en edad escolar, sobre la importancia del acompañamiento a los hijos en el transitar de su vida online; e) Concientizar y capacitar a los miembros de la comunidad educativa acerca de la necesidad y modo de actuación urgente en casos de detección de posibles situaciones de grooming; f) Implementar un centro de documentación, investigación y base de datos sobre la problemática del grooming, que permita la elaboración de estadísticas tendientes a detectar sus causas y coadyuvar a la formulación de políticas públicas que procuren respuestas rápidas y efectivas a tales situaciones; g) Dar cuenta inmediata a las autoridades judiciales, al tornar conocimiento de la existencia de situaciones de riesgo o de posible comisión del delito de grooming en contra de niños, niñas o adolescentes que integren el sistema educativo provincial; h) Crear una red educativo provincial de información y prevención del grooming. ARTICULO 9.- Actuación interinstitucional. Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 7° y 8° de la presente Ley, díspónese que en la lucha para la prevención y erradicación del grooming, intervengan con carácter interinstitucional y coordinada, todos los organismos del Estado Provincial vinculados a la protección integral de niños, niñas y adolescentes. ARTICULO 10.- Convenios. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con los Ministerios de Desarrollo Social y Deporte, de Salud y Ministerio de Seguridad, para la aplicación integral en el territorio de la Provincia, del Programa Provincial de Prevención del Grooming. ARTICULO 11.- Otras organizaciones. La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil y colegios profesionales que tengan por objeto la concientización y formación para la prevención del grooming. ARTICULO 12.- Protocolo de actuación. La Autoridad de Aplicación Elaborará e implementará un Protocolo de Actuación destinado a los establecimientos escolares, estableciendo los lineamientos y acciones necesarias a desplegar por docentes y directivos, tendientes a detectar y denunciar posibles situaciones de grooming, y a proteger a los educandos que sean víctimas del ciber acoso. ARTICULO 13.- Adhesión. Adhiérese la Provincia de Catamarca a las Leyes Nacionales N° 27.458 que instituye el 13 de noviembre como Día Nacional de Lucha contra el Grooming, incorporándose al calendario escolar dicha fecha como jornada de información, reflexión y concientización sobre la problemática; y Ley Nacional N° 27.590 denominada "Mica Ortega". ARTICULO 14.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 15.- Municipios. Invítase a los Municipios con Carta Orgánica a adherir a las disposiciones de la presente Ley, y a dictar normas municipales análogas para su aplicación en las respectivas jurisdicciones. ARTICULO 16. De forma. FIRMANTES: VERA-GUERRERO GARCIA -HERR-VARELA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: 1486 (30/07/2021)