Ley N° 5710

Extracto:
INCLUSION LABORAL DE PERSONAS VICTIMAS DE TRATA Y EXPLOTACION DE PERSONAS EN SUS DISTINTAS MODALIDADES


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N? 87, 29 DE OCTUBRE DE 2021

  • Fecha de Sanción:

    30/11/-1

  • Decreto N°:

    2210

  • Fecha de Promulgación:

    22/10/21

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5710 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto promocionar y garantizar el acceso al empleo de personas que han sido víctimas de trata y explotación de personas en sus distintas modalidades, reconocidas por autoridad judicial o administrativa. ARTÍCULO 2.- Incentivo económico. Las personas físicas o jurídicas que contraten como empleado/a a alguna de las personas mencionadas en el Artículo 1° de esta Ley, accederán al reintegro de las cargas sociales de cada empleado/a durante un período de un (1) año. Dicho reintegro se efectivizará a través del Ministerio de Industria, Comercio y Empleo y podrá ser prorrogado por seis (6) meses por única vez, si las circunstancias lo recomendaran. ARTÍCULO 3.- Pasantías Laborales. Se podrá otorgar becas totales o parciales de trabajo para la prestación de funciones en contratos laborales con instituciones privadas a las personas mencionadas en el Artículo 1º. Se otorgará preferencia a las personas que tengan menores a cargo. ARTÍCULO 4.- Contrato de pasantía laboral. El plazo de contratación de pasantía laboral, será de un año y podrá ser renovado por un año más como máximo. El salario no podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil. El contrato establecerá el porcentaje del salario que será abonado por la institución contratante y el porcentaje que será abonado por la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 5.- Rescisión del contrato de pasantía laboral. El contrato se rescindirá sin derecho a indemnización si: a) La/el pasante incurre en notoria mala conducta en el cumplimiento de sus tareas; b) La/el pasante hiciere abandono de tareas sin causa debidamente justificada. En todos los casos deberá darse comunicación a la autoridad de aplicación y tenerse especial consideración de las condiciones de vulnerabilidad. ARTÍCULO 6.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación será la Secretaría de las Mujeres, Géneros y Diversidad dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, que actuará coordinadamente con el Ministerio de Desarrollo Social y Deportes y el Ministerio de Industria, Comercio y Empleo con las siguientes funciones de acuerdo a sus competencias específicas: a) Crear y mantener actualizada la Bolsa Laboral con datos de personas postulantes y sus aptitudes laborales; b) Crear un registro de puestos de trabajo disponibles en el ámbito privado; c) Asistir a las personas para su contratación en cualquiera de las modalidades de esta Ley, y asistirlas durante la vigencia de la contratación en cualquier inconveniente que pudiera surgir con la parte contratante; d) Elaborar un registro actualizado de las personas contratadas en virtud de esta Ley; e) Requerir y recabar información de las empresas y personas comprendidas en los artículos precedentes y requerir al Ministerio de Industria, Comercio y Empleo la activación de los beneficios mencionados; f) Instrumentar actividades para difundir y alentar las modalidades de contratación previstas en esta Ley; g) Generar vínculos y convenios con otros organismos estatales, cooperativas y organizaciones civiles para facilitar la inclusión laboral de que han sido víctimas de trata y explotación de personas en sus distintas modalidades, reconocidas por autoridad judicial o administrativa. ARTÍCULO 7.- Confidencialidad e intimidad. Todas las personas que intervengan en el procesamiento de las bases de datos establecidas en esta Ley, están obligadas a la estricta confidencialidad y reserva de la protección de los datos de conformidad con la Ley Nacional N° 25.326. Las bases de datos establecidas en esta Ley deben contener sólo datos necesarios para el cumplimiento de su objeto. Se prohíbe recabar datos que no tengan relación con la idoneidad laboral de éstas o con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 1º. Se exige estricta reserva y confidencialidad por parte de los empleadores en cuanto a las circunstancias de las personas mencionadas en el Artículo 1º. ARTÍCULO 8.- Adecuación de partidas. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para efectuar la correspondiente adecuación de las partidas presupuestarias a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley. ARTÍCULO 9.- Análisis de Políticas Públicas. El Poder Ejecutivo deberá articular con organismos públicos, entidades educativas, equipos de investigación y/o organizaciones de la Sociedad Civil la evaluación de los resultados e impactos de la política pública que se implementa en la presente Ley. ARTÍCULO 10.- Cláusula Transitoria. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días desde su publicación. ARTÍCULO 11.- De forma. FIRMANTES: VERA- GUERRERO GARCIA -DRE-PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 2210 (22/10/2021)