Publicada en Bolentín Oficial:
N° 15, 22 DE FEBRERO DE 2022
Fecha de Sanción:
24/11/21
Decreto N°:
0
Fecha de Promulgación:
22/10/22
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VETO TOTAL
Tratamiento Parlamentario:
5722 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1.- Modificase el Artículo 2° de la Ley N° 3198 "Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial", el que quedará redactado de la siguiente forma: CAPÍTULO II AGRUPAMIENTOS ARTICULO 2.- El presente Escalafón está constituido por Categorías correlativamente numeradas de uno (1) a veinticuatro (24) para el personal mayor de dieciocho (18) años y de la categoría "A" a la "D" para los menores. El Personal comprendido en el mismo revistará de acuerdo a la naturaleza de sus funciones en la Categoría que corresponda y en algunos de los siguientes agrupamientos de conformidad con las normas que para el caso se establecen: - Administrativo; - Profesional; - Técnico; - Mantenimiento y Producción; - Servicios Generales; - Profesional Asistencial; - Sistema de Computación de Datos; - Choferes Oficiales y Choferes de Ambulancias. ARTICULO 2.- Incorpórese a la Ley 3198 el Capítulo XI TER, que quedará redactado de la siguiente forma: CAPÍTULO XI TER AGRUPAMIENTO CHOFERES OFICIALES Y CHOFERES DE AMBULANCIAS ARTICULO 34° Ter.- Revistará en este Agrupamiento el personal que desempeñe tareas de choferes de vehículos oficiales de cualquier tipo y el personal que desempeñe tareas de choferes de ambulancias de cualquier tipo. INGRESO ARTICULO 34° Quater.- El Agrupamiento de Choferes Oficiales y Choferes de Ambulancia se extenderá de la categoría CUATRO (4) a la DIECIOCHO (18). PROMOCIONES ARTICULO 34° Quinquies.- Para las funciones comprendidas en el presente Agrupamiento, el pase de una categoría a la inmediata superior, se producirá automáticamente una vez cumplidos dos (2) años de permanencia en la misma, entre la CUATRO (4) y hasta la Categoría NUEVE (9), cada tres (3) años entre las categorías NUEVE (9) hasta las categoría CATORCE (14) y cada cuatro (4) años entre las categorías CATORCE (14) a la categoría DIECIOCHO (18). ARTICULO 3.- Suprímase la frase "Conducción de vehículos livianos" del Artículo 26° de la Ley 3198. ARTICULO 4.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación y dispondrá las recategorizaciones que correspondan del personal comprendido. ARTICULO 6.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese. FIRMANTES: GUERRERO GARCIA-VERA -PERALTA-DRE TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: ---- Ley Vetada por Decreto GJyDH N° 2653/21 B.O. Nº 15 (22/10/2022)