Publicada en Bolentín Oficial:
N° 05, 18 DE ENERO DE 2022
Fecha de Sanción:
23/12/21
Decreto N°:
11
Fecha de Promulgación:
03/01/22
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5739 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el Artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, Ley N° 2339, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 271.- Las sentencias de las cámaras se dictarán por simple mayoría de los votos de la totalidad de los miembros de las mismas, previo sorteo entre los integrantes, que debe realizarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme el llamado de autos para resolver. Producido el sorteo, comenzará a correr el plazo para dictar sentencia. La votación se hará en el orden que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro debe fundar su voto o manifestar la adhesión al de otro. Excepcionalmente, cuando existan causales debidamente justificadas, de las que deben quedar constancias en autos, bastarán los votos de dos (2) integrantes, cuando ellos hayan votado en primero y en segundo término en el mismo sentido. En las sentencias se deben examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia. Las sentencias se dictan en los expedientes y se dejan copia en el libro respectivo." ARTÍCULO 2.- Modifíquese el Artículo 113 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Catamarca, Ley N° 4799, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 113.- PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA. Las sentencias de las cámaras se dictarán por simple mayoría de los votos de la totalidad de los miembros de las mismas, previo sorteo entre los integrantes, que debe realizarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme el llamado de autos para resolver. Producido el sorteo, comenzará a correr el plazo para dictar sentencia. La votación se hará en el orden que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro debe fundar su voto o manifestar la adhesión al de otro. Excepcionalmente, cuando existan causales debidamente justificadas, de las que deben quedar constancias en autos, bastarán los votos de dos (2) integrantes, cuando ellos hayan votado en primero y en segundo término en el mismo sentido. En las sentencias se deben examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia. Las sentencias se dictan en los expedientes y se dejan copia en el libro respectivo." ARTÍCULO 3.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, sus disposiciones serán de aplicación inmediata a todas las causas judiciales en trámite, incluidas aquellas que se encuentren con llamado de autos para resolver. ARTÍCULO 4.- De forma.- FIRMANTES: DUSSO- GUERRERO GARCIA -HERR-GEREZ TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: 11 (03/01/2022)